Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 156/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 47186450042018100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1534

Núm. Roj: SJCA 1534:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00198/2018

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.-Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGN

N.I.G:47186 45 3 2018 0000758

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2018 /

De D/Dª: Aurora

Abogado:ENRIQUE CEBRIAN PATIN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA REGIONAL DE SALUD -SACYL-)

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº198/2018

En VALLADOLID, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos deProcedimiento Abreviado nº 156/2018, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Aurora . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Enrique Cebrián Patín.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad (Gerencia Regional de Salud),representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de la Gerente de Salud de las Áreas de Valladolid fechada el día 31 de julio de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado porPROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,3 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se revoca el nombramiento de la demandante en la plaza de Jefe de Unidad de Hostelería del Hospital Clínico Universitario de Valladolid.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule, por ser contraria a derecho, y se deje sin efecto la misma declarando que tiene derecho a desempeñar el puesto para el cual ha sido ilegalmente removida con los efectos legales inherentes, entre ellos el abono de los sueldos y demás derechos dejados de percibir sin perjuicio de su compensación con los que haya percibido en el puesto al que ha sido relegada como consecuencia de la resolución impugnada, más el interés legal de dichas retribuciones y el ingreso de las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera permanecido en el puesto del que ha sido ilegalmente removida. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º No es necesario el trámite de audiencia citando la sentencia de este Juzgado 170/2016, de 28 de julio, y la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, de 28 de noviembre de 2003, Rec. 193/2000 .

2º Existe motivación del cese cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 73/2009, de 8 de octubre . A esa motivación se refiere la resolución impugnada sin que sea necesario que los informes emitidos se incorporen a la misma dado que se admite la llamada 'motivación in alliunde'. La motivación indicada acredita que no existe ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada en cuanto que hay causas objetivas que la justifican y que no han sido rebatidas por la parte demandante y, además, ha sido accesible para la parte demandante en cuanto que la ha podido consultar, por su condición de interesada, en el expediente o solicitar copia de la misma.

3º No existe desviación de poder resultando que la parte demandante, que es quien tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado hechos suficientes de los que se pueda deducir la misma.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de la pretensión ejercida por medio del presente recurso, tanto la de anulación como la de plena jurisdicción, alega la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a exponer a continuación.

Alega, en primer lugar, la ausencia de motivación de la resolución impugnada teniendo en cuenta que ese vicio le ha dificultado el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el control de legalidad de la referida resolución.

En segundo lugar indica que se ha prescindido del trámite de audiencia citando, en apoyo de la necesidad del mismo, varias sentencias y alegando la indefensión material que el citado trámite le ha producido resultando que su omisión es una clara infracción del procedimiento, que posibilita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47,1 a), y el más genérico 47,2, de la Ley 39/2015 , sin descartar la aplicación del artículo 48 de la Ley citada que declara la anulación de los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

El análisis de la posición que mantienen las partes, especialmente la demandante, respecto a la cuestión suscitada por medio del presente recurso y la decisión que se adopte sobre lo pretendido por la parte demandante, aconseja dejar constancia de los antecedentes que han servido de base para dictar la resolución impugnada así como de una serie de consideraciones jurídicas sobre la motivación de los actos administrativos, concretamente de aquellos que materializan el ejercicio de potestades discrecionales, entre los que se encuentra el cese del personal que desempeña una plaza mediante nombramiento por el sistema de libre designación, y sobre la normativa específica que resulta aplicable en el ámbito del sistema de salud, concretamente el Decreto 73/2009, de 8 de octubre.

Los antecedentes que se considera necesario reseñar son los siguientes:

1º La demandante, mediante resolución de 11 de octubre de 1991, fue nombrada Jefe de Sección en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, Centro de Gasto 4771.

2º El día 22 de junio de 2018, el Director Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid firma un escrito dirigido a la Gerencia de Salud de las Áreas de Valladolid en el que se viene a solicitar, por motivos de reorganización interna de la Unidad de Hostelería, el cese en dicho puesto de Doña Aurora .

3º A la vista de la solicitud indicada, se pide informe a la Gerencia del propio Hospital, que lo emite el día 12 de julio de 2018. En dicho informe se señala que, el día 18 de junio de 2018, se ha convocado a la demandante comunicándola, en lo esencial, que se había decidido designarle un nuevo puesto de trabajo posibilitándola que eligiera entre los vacantes. El día 22 de junio, la demandante comunica que no acepta el cambio propuesto aunque solicita el de administrativo en el Almacén. Además, en el informe mencionado se relatan las razones del cese a las que luego se hará referencia con más detalle.

4º El día 31 de julio de 2018 se dicta la resolución impugnada en la que, en lo que ahora importa, se hace mención a la solicitud de informe a la Gerencia del Hospital Clínico con el fin de motivar el cese señalándose que 'en él se exponen detalladamente los hechos en los que fundamentan la solicitud de revocación, pudiendo resumirse en la necesidad de un cambio organizativo-funcional'.

En el aspecto jurídico hay que poner de manifiesto lo siguiente:

1º No se ha cuestionado que el nombramiento de la demandante efectuado el día 11 de octubre de 1991 lo fuera por libre designación a efectos de aplicar al mismo, en cuanto a su cese, lo dispuesto en el Decreto 73/2009, de 8 de octubre. La Disposición Transitoria Primera de este Decreto se refiere a los nombramientos anteriores a su entrada en vigor, entre los que se encontraría el de la parte demandante ya referenciado, les serán aplicables las causas de cese contenidas en el artículo 13 del referido Decreto.

2º El artículo 13,1 del Decreto ya citado, es decir del 73/2009, dispone que procederá el cese, entre otras causas, por remoción del nombramiento, por resolución motivada. La remoción, como acción de remover, ha de entenderse como 'apartar a alguien de su empleo o destino'.

3º La motivación a la que se refiere el artículo 13,1 del Decreto ha de entenderse no solo en el aspecto formal sino también en cuanto al contenido dado que por medio de la misma debe darse una explicación comprensible de las razones por las que se acuerda el cese. Es verdad que sobre el contenido de esta motivación, más concretamente sobre si a la misma también debe exigirse la doctrina jurisprudencial aplicada respecto al nombramiento por el sistema de libre designación, no existe, al día de la fecha, una posición clara dado que por Auto del Tribunal Supremo fechado el día 25 de octubre de 2017, Rec. Casa. 2740/2017 (también por Auto del mismo Tribunal de 16 de julio de 2018, Rec., Casa. 2053/2018) se ha admitido un Recuso de Casación frente a una sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, fechada el día 23 de marzo de 2017 (Rec. 488/2015), en la que se señalaba, en lo esencial, que la perdida de confianza y la capacidad de organización administrativa constituyen la motivación a este tipo de resoluciones de cese (en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 3 de octubre de 2018, Rec. Apela. 142/2017), debiendo resolver el Tribunal Supremo la cuestión con interés casacional concretada en:

'determinar cuál es el contenido del deber de motivación exigible a las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación, y, si, a tal efecto, resulta extensible al cese en dichos puestos la doctrina jurisprudencial establecida con relación a su provisión'.

El TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, ha analizado la cuestión planteada pudiendo citarse la sentencia fechada el día 20 de enero de 2017 , Rec. 565/2015, en la que se lee lo siguiente sobre lo indicado, que a pesar de su extensión se ha considerado conveniente dejar constancia de ello:

'Ciertamente, como expone la Administración demandada, ha existido una jurisprudencia que venía a decir que la exigencia de motivación del acto por el que se cesa al personal que ocupa un puesto por el procedimiento de libre designación se satisfacía por referencia a los requisitos reglados del mismo y que esa motivación venía dada por la afirmación de falta de confianza por parte de quien le había nombrado, argumentándose que si esa era la razón del nombramiento, la misma, pero en sentido inverso, necesariamente habría de servir como justificación para el cese .

Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando y precisamente al hilo de exigir una motivación en los nombramientos de puestos de libre designación se ha ido igualmente exigiendo que el cese esté motivado, aun cuando, como destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2014 (recurso 140/2013 ) la exigencia de motivación sea mayor en el momento del nombramiento (no olvidemos que allí se trata de respetar el principio de mérito y capacidad dentro de un procedimiento de concurrencia competitiva) que en el del cese

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 20 de junio de 2014 (recurso 174/2013 ) recoge esta evolución de la jurisprudencia con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fecha 6 de mayo de 2011 (recurso 617/2010 ) y de 3 de diciembre de 2012 (recurso 339/2012 ).

Esta Sala, por su parte, ya tuvo ocasión de hacerse eco de este cambio de jurisprudencia precisamente en elAuto de fecha 21 de julio de 2015que accedió a la medida cautelar de suspensión interesada por el hoy actor (confirmado en el posterior Auto de 23 de octubre de 2015).

En efecto en el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto de 21 de julio se dice:"La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha superado la doctrina tradicional sobre esta cuestión. Inicialmente dicha jurisprudencia se refería al nombramiento de cargos judiciales, y posteriormente ya la reciente sentencia de 30 de septiembre de 2009 , se ha referido a un supuesto de nombramiento de funcionario. Entre las primeras sentencia nos podemos referir a la de 27 de noviembre de 2.007, sobre nombramiento de magistrados del propio Tribunal Supremo , 29 de mayo de 2.006, relativa a nombramiento de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional , y 27 de noviembre de 2.006 , sobre nombramiento de Presidente de Sala de Tribunal Superior de Justicia.

En una apretada recensión del contenido de aquélla sentencia de la misma se desprende el requisito de motivación de las decisiones de nombramiento, por más que exista un amplio margen de apreciación, mas distingue en todo caso estos nombramientos de los que suponen cargos de confianza, y reputa que existen unos límites ineludibles que han de seguirse para la adopción de la resolución de nombramiento expresando al respecto lo siguiente:' precisamente porque el margen es amplísimo pero no ilimitado, se puede decir que, en todo caso, serán límites a los poderes del Consejo, susceptibles de ser controlados jurisdiccionalmente, la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión, el respeto a los elementos objetivos y reglados, la eventual existencia de una desviación de poder (...), la interdicción de los actos arbitrarios (...) y los que incidan en una argumentación ajena a los criterios de mérito y capacidad, entendido el primero en el sentido de valores acontecidos y acreditados en el currículum del candidato y el segundo en el de aptitudes específicas de desempeño eficaz del destino pretendido'.

Como se ve la doctrina del Tribunal Supremo viene a equiparar el ejercicio de estas potestades de nombramiento al ejercicio de potestades discrecionales, por los que han de ser fiscalizables en la forma que lo son todas ellas, a través de los elementos reglados de la misma, el procedimiento para su adopción, la desviación de poder, los principios generales de derecho, y todo ello motivando debidamente su ejercicio, lo que permitirá constatar la adecuación a derecho de la decisión tomada. Y entre los principios generales del derecho, se encuentra obviamente el principio de acceso en condiciones de igualdad conforme al mérito y capacidad del aspirante, pues no se trata de un cargo de confianza.

Todos estos razonamientos son plenamente aplicables a los supuestos de libre designación de funcionarios públicos, ya que las razones son idénticas, con las necesarias adaptaciones. Por ello, partiendo y reiterando de que nos encontramos ante personal que no es de confianza o asesoramiento especial, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2000, de 7 de noviembre , las decisiones a adoptar han de ser necesariamente motivadas y fiscalizables en, cuanto a la designación y cese , en la forma en que lo son todas las potestades discrecionales, pues el nombramiento en los sistemas de provisión de este personal -sea concurso o libre designación -no puede sustraerse a los principios de mérito y capacidad.

Esta doctrina abre, como es obvio, amplias posibilidades de fiscalización de los nombramientos efectuados por libre designación, en la misma forma que pueden ser fiscalizable todas las potestades en que existen elementos discrecionales, permitiendo así reconducir un ámbito de actuación en el que la Administración campeaba de una forma libérrima al cauce conocido del control, al menos parcial, de la discrecionalidad administrativa".

Finalmente no nos parece ocioso recordar que el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común obliga de manera expresa a motivar los actos dictados en ejercicio de potestades discrecionales, lo cual significa que la Administración ha de expresar las razones por las que toma una determinada decisión, razones que obviamente han de corresponderse con la realidad y que han de tener la entidad y valor suficiente como para que sirvan de justificación a esa decisión.

Por lo tanto y a modo de resumen, podemos afirmar que la decisión aquí recurrida de cese del actor es una decisión discrecional y la misma puede basarse en una pérdida de confianza por parte del Director General de la Policía, que fue quien nombró al actor, como sostiene la Administración del Estado en su contestación, pero -y esto es lo esencial- deben constar las razones en cuya virtud se ha producido esa pérdida de confianza.

Admitir que la mera afirmación de que se ha producido una pérdida de confianza es suficiente para entender motivado el cese, equivaldría a entender satisfecha la exigencia de motivación con una simple afirmación de parte''.

La aplicación de lo que se acaba de indicar, junto con las consideraciones que se van a hacer seguidamente, posibilita el rechazo de lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso procediendo, y así se acuerda por de esta sentencia, su desestimación íntegra.

Hay que empezar señalando que en el procedimiento que debe seguirse para acordar el cese de la demandante en el puesto de trabajo en el que había sino nombrada por el procedimiento de libre designación no se establece el trámite de audiencia por lo que su omisión no puede considerarse una infracción de la normativa aplicable que posibilite la invalidez de la resolución impugnada. En este apartado debe transcribirse el criterio que al respecto mantiene este Órgano Judicial en la sentencia 170/2016, de 28 de julio , en la que se indica lo siguiente:

'Entiende la parte demandante que se ha prescindido del trámite de audiencia establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común. La omisión del trámite mencionado le ha impedido realizar alegaciones sobre la decisión que se iba a adoptar produciéndole una indefensión que posibilita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución puesto en relación con el artículo 62,1 a ) y 62,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Cita, en defensa de la tesis que sostiene, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 20 de marzo de 1992.

El fundamento de derecho al que se ha hecho referencia debe rechazarseatendiendo a lo que se va a indicar seguidamente.

Se considera aplicable, y sobre ello la parte demandante no ha planteado ninguna cuestión, lo dispuesto en el Decreto 73/2009, de 8 de octubre, por el que se regula el procedimiento de provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud. La Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto señala, en lo que ahora importa, que el personal nombrado en puestos de libre designación de los previstos en el artículo 8, es decir de Jefe de Servicio y de Jefe de Unidad, en virtud de las normas anteriores permanecerá en los mismos aunque les será aplicable el artículo 13 del Decreto 73/2009 en cuanto a las causas de cese. La demandante, como se ha dicho, fue nombrada en un puesto de los que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8, se pueden cubrir por libre designación por lo que el cese en ese puesto se producirá atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 73/2009 y, de manera más concreta, teniendo en cuenta las causas de cese previstas en el artículo 13 del mismo.

La normativa que resulta aplicable, tal y como la misma ha sido referenciada en el párrafo precedente, no establece que el acuerdo de cese deba ir precedido del trámite de audiencia al afectado por lo que, desde el punto de vista formal, no se considera que la omisión del trámite de audiencia alegada por la parte demandante suponga una vulneración de la normativa mencionada.

No resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC) no sólo porque hay que estar a la normativa específica que regula el procedimiento de cese sino también porque el cese del nombrado en un puesto a proveer por el sistema de libre designación no está sometido, en sentido estricto, a un procedimiento contradictorio. Así lo ha entendido el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 25 de noviembre de 2003 (Rec. 193/2000 ) en la que se cita la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 13 de junio de 1997 (Rec. 697/1994). ....'

A lo anterior hay que añadir que la resolución impugnada, formalmente, cumple el requisito de la motivación no solo porque en la misma se hace referencia, de manera resumida, a la causa que motiva el cese, concretada en 'la necesidad de un cambio organizativo-funcional', sino también porque se hace mención al informe emitido al respecto por lo que se produce la llamada motivación 'in alliunde', que evita trascribir en la resolución el contenido del informe sin que ello impida, por aplicación de la normativa general sobre Procedimiento Administrativo Común, acceder al mismo por quién tenga interés en ello y lo solicite.

En tercer lugar hay que indicar que el informe emitido recoge datos y razones suficientes para poder considerar que la motivación realizada no se queda únicamente en el aspecto formal sino que tiene un contenido material, que, a criterio de este Órgano Judicial, cumple con lo exigido por la jurisprudencia. En dicho informe se relatan una serie de razones relacionadas con el incremento del gasto y con las desviaciones que se producen en relación con otros centros así como también respecto a determinados contratos de compra y a gastos 'no computados'. También se menciona en el referido informe aspectos relacionados con el método de trabajo, que, en lo esencial, dificulta, y así se dice expresamente, compartir información para su tratamiento informático entre las diferentes unidades 'lo que supone distorsión de información entre las mismas'.

Por último hay que indicar que la prueba practicada en este Procedimiento Judicial no puede servir, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, para suplir lo que la Administración debió hacer en vía administrativa, es decir cumplir su obligación legal de motivar el acto de cese, aunque sí puede ser útil para poder contrastar la realidad de la motivación contenida en el informe emitido.

En el aspecto indicado hay que señalar que la prueba propuesta, admitida y practicada a instancias de la Administración demandada, especialmente la testifical de la persona que, temporalmente, ha asumido funciones relacionadas con la plaza que ocupaba la demandante antes de su cese, ha sido muy esclarecedora en el sentido de que su resultado, valorado conforme a las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite confirmar que la llamada 'metodología de trabajo' referida en el informe no es la más adecuada, como se dice en dicho informe, para tener un control y un seguimiento de lo actuado y para posibilitar que otras personas puedan conocer lo que allí se hace. Es muy revelador a este respecto, habiendo quedado confirmado por los documentos que transcriben determinados correos electrónicos, la existencia de 'carpetas' en el ordenador de la demandante a la que sólo podía acceder ella por ser la que tenía la clave de acceso y cuando se ha podido acceder, utilizando los servicios del personal informático, han resultado estar vacías aunque se ha podido recuperar alguna información. También ha sido muy revelador las comprobaciones realizadas respecto al peso de la ropa entregada por la empresa correspondiente según el albarán y el que realmente tenía, que era inferior al documentado en dicho albarán. Hay que tener en cuenta que el puesto de trabajo que desempeñaba la parte demandante, por su contenido, exige unos controles muy rigurosos a efectos de conseguir una información suficientemente accesible y, además, veraz para eliminar cualquier riesgo de desviaciones de manera que la utilización de métodos de trabajo inadecuados para conseguir ese objetivo se considera una causa objetiva y suficiente de cese en la plaza ocupada por el sistema de libre designación.

La prueba aportada por la parte demandante, documental y testifical, no se considera suficiente para poder entender que el contenido del informe emitido antes de dictar la resolución impugnada responda a intenciones ajenas a la consecución de una mejor gestión en la actuación y gestión pública. Desde luego, la obtención del certificado AENOR es muy importante y la felicitación que se ha hecho a la parte demandante por ello también lo es aunque ello no acredita que los datos del informe emitido no sean reales. Hay que tener en cuenta que la felicitación indicada está fechada en junio de 2012 y que el certificado se refiere a la 'elaboración de comidas preparadas en cocina central para pacientes hospitalarios en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid' no comprendiendo, por lo tanto, datos sobre gasto ni sobre gestión, 'metodología de trabajo' en los términos del informe, que son a los que se refiere el informe ya citado. El resto de la documentación aportada por la parte demandante carece, a criterio de este Órgano Judicial, de trascendencia para desvirtuar el contenido del informe de motivación. La prueba testifical practicada a instancias de la parte demandante ha servido para acreditar la buena comunicación existente con la demandante así como la calidad de los productos que se utilizan y las comidas que se sirven para el personal del Hospital a efectos de justificar las desviaciones de gasto respecto a otros centros hospitalarios aunque no han aportado datos concretos ni tampoco otros hechos de los que se pueda deducir que lo señalado en el informe no responde a la realidad. La persona que realiza tareas administrativas ha declarado que se utilizan, junto con las fichas, medios informáticos pero no que los utilizados sirvan para 'compartir información' entre las diferentes unidades y para evitar las disfunciones que se producen, que es la motivación que se contiene en el informe.

CUARTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes atendiendo a las dudas razonables que existen sobre la exigencia de motivación, tal y como las mismas se han puesto de manifiesto mediante la jurisprudencia citada.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anterioresSE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en Banco Santander,ES55 0049 3569 92 0005001274,concepto: 5109 0000 94 0156 18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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