Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 156/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 47186450042018100039
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1534
Núm. Roj: SJCA 1534:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: JGN
En VALLADOLID, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
DEMANDANTE: DOÑA Aurora . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Enrique Cebrián Patín.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule, por ser contraria a derecho, y se deje sin efecto la misma declarando que tiene derecho a desempeñar el puesto para el cual ha sido ilegalmente removida con los efectos legales inherentes, entre ellos el abono de los sueldos y demás derechos dejados de percibir sin perjuicio de su compensación con los que haya percibido en el puesto al que ha sido relegada como consecuencia de la resolución impugnada, más el interés legal de dichas retribuciones y el ingreso de las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera permanecido en el puesto del que ha sido ilegalmente removida. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º No es necesario el trámite de audiencia citando la sentencia de este Juzgado 170/2016, de 28 de julio, y la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, de 28 de noviembre de 2003, Rec. 193/2000 .
2º Existe motivación del cese cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 73/2009, de 8 de octubre . A esa motivación se refiere la resolución impugnada sin que sea necesario que los informes emitidos se incorporen a la misma dado que se admite la llamada 'motivación in alliunde'. La motivación indicada acredita que no existe ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada en cuanto que hay causas objetivas que la justifican y que no han sido rebatidas por la parte demandante y, además, ha sido accesible para la parte demandante en cuanto que la ha podido consultar, por su condición de interesada, en el expediente o solicitar copia de la misma.
3º No existe desviación de poder resultando que la parte demandante, que es quien tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado hechos suficientes de los que se pueda deducir la misma.
Alega, en primer lugar, la ausencia de motivación de la resolución impugnada teniendo en cuenta que ese vicio le ha dificultado el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva mediante el control de legalidad de la referida resolución.
En segundo lugar indica que se ha prescindido del trámite de audiencia citando, en apoyo de la necesidad del mismo, varias sentencias y alegando la indefensión material que el citado trámite le ha producido resultando que su omisión es una clara infracción del procedimiento, que posibilita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47,1 a), y el más genérico 47,2, de la Ley 39/2015 , sin descartar la aplicación del artículo 48 de la Ley citada que declara la anulación de los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
El análisis de la posición que mantienen las partes, especialmente la demandante, respecto a la cuestión suscitada por medio del presente recurso y la decisión que se adopte sobre lo pretendido por la parte demandante, aconseja dejar constancia de los antecedentes que han servido de base para dictar la resolución impugnada así como de una serie de consideraciones jurídicas sobre la motivación de los actos administrativos, concretamente de aquellos que materializan el ejercicio de potestades discrecionales, entre los que se encuentra el cese del personal que desempeña una plaza mediante nombramiento por el sistema de libre designación, y sobre la normativa específica que resulta aplicable en el ámbito del sistema de salud, concretamente el Decreto 73/2009, de 8 de octubre.
Los antecedentes que se considera necesario reseñar son los siguientes:
1º La demandante, mediante resolución de 11 de octubre de 1991, fue nombrada Jefe de Sección en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, Centro de Gasto 4771.
2º El día 22 de junio de 2018, el Director Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid firma un escrito dirigido a la Gerencia de Salud de las Áreas de Valladolid en el que se viene a solicitar, por motivos de reorganización interna de la Unidad de Hostelería, el cese en dicho puesto de Doña Aurora .
3º A la vista de la solicitud indicada, se pide informe a la Gerencia del propio Hospital, que lo emite el día 12 de julio de 2018. En dicho informe se señala que, el día 18 de junio de 2018, se ha convocado a la demandante comunicándola, en lo esencial, que se había decidido designarle un nuevo puesto de trabajo posibilitándola que eligiera entre los vacantes. El día 22 de junio, la demandante comunica que no acepta el cambio propuesto aunque solicita el de administrativo en el Almacén. Además, en el informe mencionado se relatan las razones del cese a las que luego se hará referencia con más detalle.
4º El día 31 de julio de 2018 se dicta la resolución impugnada en la que, en lo que ahora importa, se hace mención a la solicitud de informe a la Gerencia del Hospital Clínico con el fin de motivar el cese señalándose que 'en él se exponen detalladamente los hechos en los que fundamentan la solicitud de revocación, pudiendo resumirse en la necesidad de un cambio organizativo-funcional'.
En el aspecto jurídico hay que poner de manifiesto lo siguiente:
1º No se ha cuestionado que el nombramiento de la demandante efectuado el día 11 de octubre de 1991 lo fuera por libre designación a efectos de aplicar al mismo, en cuanto a su cese, lo dispuesto en el Decreto 73/2009, de 8 de octubre. La Disposición Transitoria Primera de este Decreto se refiere a los nombramientos anteriores a su entrada en vigor, entre los que se encontraría el de la parte demandante ya referenciado, les serán aplicables las causas de cese contenidas en el artículo 13 del referido Decreto.
2º El artículo 13,1 del Decreto ya citado, es decir del 73/2009, dispone que procederá el cese, entre otras causas, por remoción del nombramiento, por resolución motivada. La remoción, como acción de remover, ha de entenderse como 'apartar a alguien de su empleo o destino'.
3º La motivación a la que se refiere el artículo 13,1 del Decreto ha de entenderse no solo en el aspecto formal sino también en cuanto al contenido dado que por medio de la misma debe darse una explicación comprensible de las razones por las que se acuerda el cese. Es verdad que sobre el contenido de esta motivación, más concretamente sobre si a la misma también debe exigirse la doctrina jurisprudencial aplicada respecto al nombramiento por el sistema de libre designación, no existe, al día de la fecha, una posición clara dado que por Auto del Tribunal Supremo fechado el día 25 de octubre de 2017, Rec. Casa. 2740/2017 (también por Auto del mismo Tribunal de 16 de julio de 2018, Rec., Casa. 2053/2018) se ha admitido un Recuso de Casación frente a una sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, fechada el día 23 de marzo de 2017 (Rec. 488/2015), en la que se señalaba, en lo esencial, que la perdida de confianza y la capacidad de organización administrativa constituyen la motivación a este tipo de resoluciones de cese (en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 3 de octubre de 2018, Rec. Apela. 142/2017), debiendo resolver el Tribunal Supremo la cuestión con interés casacional concretada en:
El TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, ha analizado la cuestión planteada pudiendo citarse la sentencia fechada el día 20 de enero de 2017 , Rec. 565/2015, en la que se lee lo siguiente sobre lo indicado, que a pesar de su extensión se ha considerado conveniente dejar constancia de ello:
'Ciertamente, como expone la Administración demandada, ha existido una jurisprudencia que venía a decir que la exigencia de motivación del acto por el que se cesa al personal que ocupa un puesto por el procedimiento de libre designación se satisfacía por referencia a los requisitos reglados del mismo y que esa motivación venía dada por la afirmación de falta de confianza por parte de quien le había nombrado, argumentándose que si esa era la razón del nombramiento, la misma, pero en sentido inverso, necesariamente habría de servir como justificación para el cese .
Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando y precisamente al hilo de exigir una motivación en los nombramientos de puestos de libre designación se ha ido igualmente exigiendo que el cese esté motivado, aun cuando, como destaca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2014 (recurso 140/2013 ) la exigencia de motivación sea mayor en el momento del nombramiento (no olvidemos que allí se trata de respetar el principio de mérito y capacidad dentro de un procedimiento de concurrencia competitiva) que en el del cese
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 20 de junio de 2014 (recurso 174/2013 ) recoge esta evolución de la jurisprudencia con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fecha 6 de mayo de 2011 (recurso 617/2010 ) y de 3 de diciembre de 2012 (recurso 339/2012 ).
Esta Sala, por su parte, ya tuvo ocasión de hacerse eco de este cambio de jurisprudencia precisamente en el
En efecto en el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto de 21 de julio se dice:
Finalmente no nos parece ocioso recordar que el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común obliga de manera expresa a motivar los actos dictados en ejercicio de potestades discrecionales, lo cual significa que la Administración ha de expresar las razones por las que toma una determinada decisión, razones que obviamente han de corresponderse con la realidad y que han de tener la entidad y valor suficiente como para que sirvan de justificación a esa decisión.
Por lo tanto y a modo de resumen, podemos afirmar que la decisión aquí recurrida de cese del actor es una decisión discrecional y la misma puede basarse en una pérdida de confianza por parte del Director General de la Policía, que fue quien nombró al actor, como sostiene la Administración del Estado en su contestación, pero -y esto es lo esencial- deben constar las razones en cuya virtud se ha producido esa pérdida de confianza.
Admitir que la mera afirmación de que se ha producido una pérdida de confianza es suficiente para entender motivado el cese, equivaldría a entender satisfecha la exigencia de motivación con una simple afirmación de parte''.
Hay que empezar señalando que en el procedimiento que debe seguirse para acordar el cese de la demandante en el puesto de trabajo en el que había sino nombrada por el procedimiento de libre designación no se establece el trámite de audiencia por lo que su omisión no puede considerarse una infracción de la normativa aplicable que posibilite la invalidez de la resolución impugnada. En este apartado debe transcribirse el criterio que al respecto mantiene este Órgano Judicial en la sentencia 170/2016, de 28 de julio , en la que se indica lo siguiente:
'Entiende la parte demandante que se ha prescindido del trámite de audiencia establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común. La omisión del trámite mencionado le ha impedido realizar alegaciones sobre la decisión que se iba a adoptar produciéndole una indefensión que posibilita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución puesto en relación con el artículo 62,1 a ) y 62,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Cita, en defensa de la tesis que sostiene, la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 20 de marzo de 1992.
Se considera aplicable, y sobre ello la parte demandante no ha planteado ninguna cuestión, lo dispuesto en el Decreto 73/2009, de 8 de octubre, por el que se regula el procedimiento de provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud. La Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto señala, en lo que ahora importa, que el personal nombrado en puestos de libre designación de los previstos en el artículo 8, es decir de Jefe de Servicio y de Jefe de Unidad, en virtud de las normas anteriores permanecerá en los mismos aunque les será aplicable el artículo 13 del Decreto 73/2009 en cuanto a las causas de cese. La demandante, como se ha dicho, fue nombrada en un puesto de los que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8, se pueden cubrir por libre designación por lo que el cese en ese puesto se producirá atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 73/2009 y, de manera más concreta, teniendo en cuenta las causas de cese previstas en el artículo 13 del mismo.
La normativa que resulta aplicable, tal y como la misma ha sido referenciada en el párrafo precedente, no establece que el acuerdo de cese deba ir precedido del trámite de audiencia al afectado por lo que, desde el punto de vista formal, no se considera que la omisión del trámite de audiencia alegada por la parte demandante suponga una vulneración de la normativa mencionada.
No resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC) no sólo porque hay que estar a la normativa específica que regula el procedimiento de cese sino también porque el cese del nombrado en un puesto a proveer por el sistema de libre designación no está sometido, en sentido estricto, a un procedimiento contradictorio. Así lo ha entendido el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso- administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 25 de noviembre de 2003 (Rec. 193/2000 ) en la que se cita la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 13 de junio de 1997 (Rec. 697/1994). ....'
A lo anterior hay que añadir que la resolución impugnada, formalmente, cumple el requisito de la motivación no solo porque en la misma se hace referencia, de manera resumida, a la causa que motiva el cese, concretada en 'la necesidad de un cambio organizativo-funcional', sino también porque se hace mención al informe emitido al respecto por lo que se produce la llamada motivación 'in alliunde', que evita trascribir en la resolución el contenido del informe sin que ello impida, por aplicación de la normativa general sobre Procedimiento Administrativo Común, acceder al mismo por quién tenga interés en ello y lo solicite.
En tercer lugar hay que indicar que el informe emitido recoge datos y razones suficientes para poder considerar que la motivación realizada no se queda únicamente en el aspecto formal sino que tiene un contenido material, que, a criterio de este Órgano Judicial, cumple con lo exigido por la jurisprudencia. En dicho informe se relatan una serie de razones relacionadas con el incremento del gasto y con las desviaciones que se producen en relación con otros centros así como también respecto a determinados contratos de compra y a gastos 'no computados'. También se menciona en el referido informe aspectos relacionados con el método de trabajo, que, en lo esencial, dificulta, y así se dice expresamente, compartir información para su tratamiento informático entre las diferentes unidades 'lo que supone distorsión de información entre las mismas'.
Por último hay que indicar que la prueba practicada en este Procedimiento Judicial no puede servir, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, para suplir lo que la Administración debió hacer en vía administrativa, es decir cumplir su obligación legal de motivar el acto de cese, aunque sí puede ser útil para poder contrastar la realidad de la motivación contenida en el informe emitido.
En el aspecto indicado hay que señalar que la prueba propuesta, admitida y practicada a instancias de la Administración demandada, especialmente la testifical de la persona que, temporalmente, ha asumido funciones relacionadas con la plaza que ocupaba la demandante antes de su cese, ha sido muy esclarecedora en el sentido de que su resultado, valorado conforme a las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite confirmar que la llamada 'metodología de trabajo' referida en el informe no es la más adecuada, como se dice en dicho informe, para tener un control y un seguimiento de lo actuado y para posibilitar que otras personas puedan conocer lo que allí se hace. Es muy revelador a este respecto, habiendo quedado confirmado por los documentos que transcriben determinados correos electrónicos, la existencia de 'carpetas' en el ordenador de la demandante a la que sólo podía acceder ella por ser la que tenía la clave de acceso y cuando se ha podido acceder, utilizando los servicios del personal informático, han resultado estar vacías aunque se ha podido recuperar alguna información. También ha sido muy revelador las comprobaciones realizadas respecto al peso de la ropa entregada por la empresa correspondiente según el albarán y el que realmente tenía, que era inferior al documentado en dicho albarán. Hay que tener en cuenta que el puesto de trabajo que desempeñaba la parte demandante, por su contenido, exige unos controles muy rigurosos a efectos de conseguir una información suficientemente accesible y, además, veraz para eliminar cualquier riesgo de desviaciones de manera que la utilización de métodos de trabajo inadecuados para conseguir ese objetivo se considera una causa objetiva y suficiente de cese en la plaza ocupada por el sistema de libre designación.
La prueba aportada por la parte demandante, documental y testifical, no se considera suficiente para poder entender que el contenido del informe emitido antes de dictar la resolución impugnada responda a intenciones ajenas a la consecución de una mejor gestión en la actuación y gestión pública. Desde luego, la obtención del certificado AENOR es muy importante y la felicitación que se ha hecho a la parte demandante por ello también lo es aunque ello no acredita que los datos del informe emitido no sean reales. Hay que tener en cuenta que la felicitación indicada está fechada en junio de 2012 y que el certificado se refiere a la 'elaboración de comidas preparadas en cocina central para pacientes hospitalarios en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid' no comprendiendo, por lo tanto, datos sobre gasto ni sobre gestión, 'metodología de trabajo' en los términos del informe, que son a los que se refiere el informe ya citado. El resto de la documentación aportada por la parte demandante carece, a criterio de este Órgano Judicial, de trascendencia para desvirtuar el contenido del informe de motivación. La prueba testifical practicada a instancias de la parte demandante ha servido para acreditar la buena comunicación existente con la demandante así como la calidad de los productos que se utilizan y las comidas que se sirven para el personal del Hospital a efectos de justificar las desviaciones de gasto respecto a otros centros hospitalarios aunque no han aportado datos concretos ni tampoco otros hechos de los que se pueda deducir que lo señalado en el informe no responde a la realidad. La persona que realiza tareas administrativas ha declarado que se utilizan, junto con las fichas, medios informáticos pero no que los utilizados sirvan para 'compartir información' entre las diferentes unidades y para evitar las disfunciones que se producen, que es la motivación que se contiene en el informe.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
