Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 198/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 755/2020 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 198/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100189
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:652
Núm. Roj: STSJ AS 652:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00198/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G: 33044 33 3 2020 0000708
RECURSO: P.O.: 755/2020
RECURRENTE: Dª María Cristina
PROCURADORA Dª Mercedes Márquez Cabal (sustituye a D. Rafael Cobián Gil-Delgado)
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Jorge Germán Rubiera Álvarez
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a siete de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 755/2020, interpuesto por Dª María Cristina, representado por la Procuradora Dª Mercedes Márquez Cabal en sustitución de D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Daniel Sánchez Bayón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 17 de mayo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.
1.1 Por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de Dña. María Cristina, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de fecha 3 de agosto de 2020, dictada en la Reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Oviedo, de declaración de responsabilidad solidaria de deudas del obligado al pago D. Carlos Ramón, NIF NUM001, referencia NUM002.
1.2 La recurrente, tras realizar un relato del origen de la deuda derivada, y los hitos del procedimiento de derivación, aduce, como motivos esenciales de su impugnación, la ausencia de los requisitos que exige la aplicación del art. 42.2.a) de la LGT, para acordar la derivación de responsabilidad; y la nulidad del origen de la deuda derivada a su esposo en 2008, vía art. 43.1 a) y b) de la LGT, por no haber sido el Administrador de hecho ni de derecho de la mercantil LENABYTE, S.L.
1.3 El Abogado del Estado, se opone a las pretensiones de la recurrente, defendiendo la legalidad de la Resolución impugnada, remitiéndose a sus razonamiento, y cita, en aplicación del art. 42.2.a), la STS de 14 de diciembre de 2017 (recurso 1847/2016).
SEGUNDO.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.
Antes de entrar a analizar los dos motivos de impugnación frente a la Resolución del TEARA de fecha 3 de agosto de 2020, dictada en la Reclamación NUM000, que se invocan en el escrito de demanda, conviene hacer un breve relato de los antecedentes fácticos más relevantes. Y en este punto, seguiremos la exposición de escrito de demanda, que a su vez acoge lo que refiere la resolución del TEARA, y responde a lo que se constata del contenido del E.A. y la documentación aportada.
Así:
1º Por Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de 14 de noviembre del año 2008, se determinó la responsabilidad subsidiaria de D. Carlos Ramón, esposo de la aquí recurrente, de deudas tributarias contraídas por la entidad LENABYTE, SL, y ello al amparo de lo previsto en el artículo 43.1.a) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en su condición de administrador mancomunado junto con Don Abilio, de dicha mercantil, y por un importe de 43.991,28 euros.
2º El plazo para el ingreso de la deuda en período voluntario vencía el 5 de enero de 2009, transcurrido el cual, se dictaron sendas providencias, que se notificaron en fecha 16 de febrero de 2009. La falta de ingreso en el plazo previsto en el artículo 62.5 LGT determinó el embargo de bienes y derechos conforme a lo señalado en el artículo 75 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.
3º En esa situación, y sin haber hecho frente a la deuda, el declarado responsable subsidiario, en fecha 11 de mayo de 2015, otorgó escritura pública de compraventa de la finca NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pola de Lena, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca de naturaleza rústica, de labor, llamada 'Las Moreras', sita en Lugar Vega del Ciego, concejo de Lena, ante el notario Don Manuel Tuero Tuero. En dicha escritura figura como vendedor D. Carlos Ramón, que había adquirido la citada finca por título de herencia, tras escritura de aceptación y adjudicación de herencia de aquella misma fecha, es decir, 11 de mayo de 2015. Como compradora figura la aquí recurrente, Dña. María Cristina, casada con el vendedor en régimen de separación de bienes. Se fija como precio de venta 17.000 €.
4º Sobre dicha finca se constituye una hipoteca el 3 de agosto de 2016, a favor del Banco Popular Español, S.A., para responder de 90.000 € de principal, valorándose a efectos de subasta en 131.3120,22 €.
5º En fecha 8 de enero de 2019, por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. con sede en Oviedo, se emitió la comunicación de inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario frente a la interesada en virtud del artículo 42.2 letra a) de la Ley General Tributaria, por deudas tributarias pendientes del obligado al pago D. Carlos Ramón, con un alcance de 17.000,00 euros.
6º Formuladas alegaciones por escrito de fecha 8 de febrero de 2019, por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. con sede en Oviedo, se dictó acuerdo, de fecha 18 de febrero de 2019, ratificando la declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario frente a la actora en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria, por deudas tributarias pendientes del obligado al pago, con el alcance de 17.000,00 euros.
7º Frente a este Acuerdo se interpone reclamación Económico-administrativa ante el TEARA, que es desestimada por la Resolución de 13 de agosto de 2020, que es objeto del presente procedimiento.
TERCERO.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 42.2.A DE LA LGT, DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.
El primer motivo de impugnación que plantea la actora hace referencia a la concurrencia de los requisitos que exige la aplicación del art. 42.2.a) de la LGT. En este apartado, afirma en su escrito de demanda que la transmisión de 11 de mayo de 2015, de la finca privativa de su esposo, no respondió a ninguna intención o artificio destinado a ocultar ese bien del patrimonio de aquél, sino que consistió en un negocio jurídico transparente que tenía por finalidad construir su vivienda habitual y ello con cargo a su patrimonio y sus recursos propios y privativos. De hecho, señala, se constituyó una hipoteca de disposición diferida y por hitos, hasta que la vivienda estuviese totalmente terminada, en cuyo momento quedaría en disposición la última parte de la hipoteca constituida sobre dicha obra nueva, en aquel momento aún no materializada, es decir 'futura', y cuyas disposiciones anteriores lo fueron en base a certificaciones técnicas o hitos en la construcción que los directores de la obra debían emitir para poder disponer cara a los pagos al constructor. Por este motivo se valora a efectos de subasta la finca en 131.320,22€. No se estaba valorando la finca que adquirió la recurrente por 17.000 €, al tener una construcción ruinosa, lo que incluso reducía su valor al ser precisos gastos de derribo y desescombro, transporte, etc; sino que lo que se valoraba era la finca una vez construida la nueva edificación futura.
Y continua razonando la recurrente, ' en ningún momento estuvo en el ánimo de la recurrente, con la adquisición de la finca, impedir ninguna actuación de la Administración Tributaria sino lo que se pretendía era adquirir una finca para construir su vivienda y con cargo a sus recursos y su salario con el que tiene que hacer frente a la hipoteca del banco todos los meses y además así se ha hecho pues ha construido su casa con la financiación bancaria y la está pagando y viviendo en ella'. Sostiene que el fraude no se puede presumir, sin que el vínculo de parentesco pueda concebirse por sí mismo como un elemento constitutivo de fraude, y lo cierto es que en ningún momento ha habido 'finalidad de impedir la actuación de la Hacienda Pública' pues lo que pretendía era hacer su casa. Por ello, concluye, no se produce el presupuesto de hecho para derivarme la deuda conforme al artículo 42.2.a) de la LGT.
Pues bien, centrado el debate, en la aplicación del art. 42.2.a) de la LGT, es preciso señala que este precepto establece: ' 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria'. Su antecedente, el artículo 131 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, sobre el que se consolido una doctrina jurisprudencial que resulta perfectamente aplicable al precepto de la Ley de 2003, señalaba que '5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba'
Como recuerda la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 5 de julio de 2021, la STS de 11 de abril de 2013 declara que 'Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 ) y en las más recientes de 28 de noviembre de 2011 (casación núm. 4707/09 ) y 10 de julio de 2012 (casación núm. 4802/2009 ), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del 'importe levantado', decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio], siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización'.
La STS en su sentencia de 14 de diciembre 2017, (rec. 1847/2016) afirma: 'Como antes se ha puesto de manifiesto al transcribir parcialmente la sentencia, la Sala de instancia hace una lectura e interpretación correcta del expresado art. 42.2.a) de la LJCA , siguiendo al efecto una constante jurisprudencia al respecto, brevemente para recordar que, sentencia de 22 de diciembre 2016, rec. cas. 159/2015 , «Los requisitos de hecho de este artículo, son:
1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.
2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación «cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...)», tal y como señala el Tribunal Económico-administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, «como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial» supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un «animus noscendi» o «sciencia fraudes», es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.
3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado'.
En tal sentido, la STAN de 2 de marzo de 2020 (recurso 385/2018) que cita la anterior, añade: ' La exégesis del precepto lleva a considerar como responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, pero no en todo caso, sino cuando con esa labor de colaboración se busque impedir la actuación de la administración tributaria, cuyo requisito es establecido esencialmente por la legislación para apreciar la responsabilidad, de tal manera que no toda actuación en relación con bienes o derechos del obligado supone de por sí la existencia de una responsabilidad tributaria entre vendedor y adquirente, que puede ser perfectamente ajustada a derecho -v.g., el pago de una deuda anterior, sin mácula alguna-, sino que lo que persigue el legislador es el consilium fraudis, el acuerdo de voluntades por el que se despatrimonializa la situación económica del deudor de la hacienda pública y hace a ésta imposible o muy difícil hacer efectivos sus derechos económicos.
Asimismo, el precepto aplicado para la derivación de responsabilidad solidaria no exige la despatrimonialización de la deudora principal, pues basta con la realización de una conducta consistente en colaborar en la transmisión de bienes del deudor principal que se hubieran podido embargar y ello con la finalidad de perjudicar, impedir, o siquiera obstaculizar o dificultar su realización'.
La STS de 10 de julio de 2019 (recurso 4540/2017 ), en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.a) afirma: ' La cuestión de interés casacional suscitada no es nueva, como señala el auto de admisión de 5 de febrero de 2018 , cit.. Así, ya en nuestra STS de 18 de noviembre de 2015 (rec. cas. 860/2014 ) se enjuicia una actuación administrativa de declaración de responsabilidad solidaria derivada de una previa declaración de responsabilidad subsidiaria, pero en la misma no llega a examinar de manera específica la cuestión que ahora se plantea, toda vez que su razonamiento se centra en que el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del artículo 42.2 a) LGT , se hace tal a partir de conocer la expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual. Se resalta, en definitiva, que es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente....Y continua razonando: ' Ahora bien, la cuestión es si ello significa que el responsable tiene que estar siempre en relación con un 'deudor principal' del art. 35.2 LGT . Pues bien, la pregunta esconde un planteamiento que arranca de una premisa tan sólo aparentemente fundada. Para que exista un responsable siempre tiene que haber un deudor principal, porque el responsable siempre lo es del pago de una deuda tributaria, y ese débito tan solo viene originado por una de las situaciones que determinan la obligación tributaria de alguno de los deudores principales del art. 35.2 LGT . Pero, al mismo tiempo, el responsable tributario incurre en esa posición por un presupuesto de hecho distinto y ajeno a los que conciernen al deudor principal. De manera que puede darse el caso de que se sitúe a un responsable solidario junto a un responsable subsidiario siempre que se dé el presupuesto de hecho que determine la primera de las causas de responsabilidad solidaria, como puede suceder en los casos previstos en el art. 42.2 LGT , cuando ante la insolvencia del deudor principal y la falta de pago del responsable subsidiario, se podría derivar la responsabilidad en el pago de una deuda tributaria frente a un responsable solidario del art. 42.2 LGT .
Esta conclusión se confirma por el examen del precedente del art. 42.2 LGT . Estos supuestos de responsabilidad solidaria por obstaculizar la acción recaudatoria de la Administración fueron introducidos por la Ley 25/1995, como nuevo apartado 5 del art. 131 de la derogada Ley 230/1963, General Tributaria , donde se describen anudados a la acción de embargo de los órganos de recaudación.
Su introducción en este precepto y apartado fue siempre criticada por la doctrina clásica del Derecho tributario, por su improcedente ubicación. Pero si se lee detenidamente el art. 42.2 LGT 58/2003, se comprueba que el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al 'deudor principal' y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el 'deudor principal' sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2 LGT .
No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1 LGT , sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el 'deudor principal' y del total importe de la deuda que deja de pagar.
De ahí, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios 'junto al deudor principal' posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo 'del obligado al pago', ya sea éste un 'deudor principal' del art. 35.2 LGT , ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, el referente de estos responsables no son los 'deudores principales' sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda Pública que describe el art. 42.2.a LGT .
Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley, lo que en este caso ni tan siquiera se cuestiona'.
La STS de 12 de mayo de 2021, recurso 62/2020, afirma: ' TERCERO.-Sobre las cuestiones de interés casacional y su proyección al caso concreto.
De las dos cuestiones de interés casacional seleccionadas en el auto de admisión, anteriormente transcritas, la que resulta realmente trascendente para la resolución del caso es la segunda, tal y como apunta la parte recurrente.
Para su resolución basta con referirnos a la doctrina fijada en la sentencia antes analizada de 11 de marzo de 2021, rec. Cas. 7004/2019 . Parafraseando lo dicho en aquella debe la cuestión planteada recibir la siguiente respuesta: sí puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración Tributaria (consilium fraudis).
Esta declaración, en referencia a la Sentencia analizada en modo alguno contradice ni se opone a otros pronunciamientos jurisprudenciales. En la Sentencia de 15 de junio de 2016, rec. Cas. 1916/2015 , que ha servido de referencia en numerosos pronunciamientos posteriores, se consideró como requisitos necesarios para exigir la responsabilidad solidaria del art. 42.2, los siguientes:
'Por tanto, son requisitos de la derivación de responsabilidad que nos ocupa:(i)la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y (ii)ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5º; ECLI:ES:TS:2014:2529 ) y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014, FJ 4º; ECLI:ES:TS:2015:4975 )]'.
Los términos del art. 42.2.a) resultan lo suficientemente claros para rechazar la tesis de la parte recurrente respecto del alcance temporal pretendido. Que es necesario la existencia de una deuda tributaria liquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad solidaria, no existe duda alguna porque así de explícito se desenvuelve el precepto, 'deuda tributaria pendiente'; pero en modo alguno de dicha exigencia se deriva que los actos u operaciones dirigidos a impedir la actuación de la Administración a los efectos de ejecutar la deuda deban ser también posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, no sólo no se contempla en la literalidad del precepto, sino que, mientras que en el resto de supuestos del 42.2 se puede derivar de la secuencia temporal natural, en el supuesto del art. 42.2.a ), en base a su propio fundamento y finalidad la secuencia temporal de las operaciones o actos dirigidos a evitar la actuación de la Administración puede tener lugar no sólo después sino con anterioridad al nacimiento de la deuda tributaria, tal y como expresamente dijimos en la Sentencia de 11 de marzo de 2021 , pues si la esencia y fundamento del precepto, y en concreto del supuesto contemplado en el párrafo 2. a) del citado artículo, es garantizar que el patrimonio del deudor responda de las deudas tributarias resulta evidente que para su efectividad y pertinente aplicación, debe abarcar no sólo los actos tendentes a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos de aquel posteriores al nacimiento de la deuda tributaria, sino también los anteriores y coetáneos, siempre que se acredita que ha mediado el requisito que explícitamente se ha señalado jurisprudencialmente, esto es, que responda a un plan intencional dirigido a sustraer dichos bienes o derechos del pago de una deuda tributaria que se ha de devengar por la situación jurídica del contribuyente obligado tributario.
Dicho lo anterior, la primera de las cuestiones formulada en el auto de admisión carece de transcendencia alguna, tanto para fijar la doctrina jurisprudencial interpretando la norma comprometida, como para resolver el caso que nos ocupa, en tanto que dependerá de las concretas circunstancias de cada caso, tanto de los momentos en que se suceden los actos u operaciones tendentes a impedir la actuación de la Administración, como del nacimiento de las concretas deudas tributarias, para analizar de forma conjunta todas las operaciones en las que ha intervenido esa persona, dando lugar a un único acto de derivación de la responsabilidad tributaria contra la misma o, en su caso, podrán dictarse tantos actos de derivación de responsabilidad tributaria como actos de ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago se hayan realizado.
Lo esencial, dicho ahora con otras palabras pero cuya raíz se ha expuesto anteriormente y constituye el núcleo de nuestra jurisprudencia, es apreciar una unidad de propósito fraudulento, un diseño previo, una actuación única, aunque se haya manifestado en varias operaciones...'.
Y la STS de 17 de diciembre de 2020 (recurso 6732/2018), declara: ' La propia dicción del art.º 41.3 excluye expresamente el supuesto contemplado en el art.º 42.2; con este artículo se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir u obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y 'hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria'.
Como ya se ha dicho en varias ocasiones por este Tribunal, el fundamento de la responsabilidad solidaria prevista en el citado precepto no está vinculado directa e inmediatamente al deudor principal, no se prevé un responsable junto al deudor principal para hacer frente al impago de la deuda conforme a lo previsto en el artº 41.1., ni existe vinculación, en lo que ahora interesa fundamentalmente, a la deuda pendiente de pago por éste, sino que esta responsabilidad solidaria responde a la garantía de que el deudor principal, o cualquier obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio; por tanto, el alcance de esta responsabilidad no viene dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el deudor principal sino por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, y ello con independencia de quien sea el deudor principal y del total de la deuda que este haya dejado de pagar, limitándose la extensión de la responsabilidad al valor de los bienes o derechos embargados o susceptibles de serlo.
Por tanto, al responsable solidario que delimita el art. 42.2 no se le posiciona junto al deudor principal, sino en relación con los bienes susceptibles de ser embargados de cualquier obligado al pago, que se constituyen en el referente sobre el que se asienta la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que se recoge en cada uno de los supuestos contemplados en el art. 42.2.a LGT .
Por ello la responsabilidad abarca sólo hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria para hacerse pago de la deuda. Estamos, pues, ante una responsabilidad específica, no derivada de las deudas y sanciones, y también de los recargos e intereses, de los que debe responder el obligado principal, sino para asegurar el cobro de las mismas y hasta el límite del valor de los bienes y derechos embargados o susceptible de embargo, y no por el importe de la deuda.
... El esquema, pues, se construye sobre la existencia de una deuda a favor de la Hacienda Pública, conformada por los conceptos vistos, cuyo cobro, total o parcial es factible con los bienes y derechos del obligado tributario, perjudicándose este, en el caso que nos ocupa 42.2.a ), porque los declarados responsables solidarios causan o colaboran en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, por lo que de la suma resultante en función del importe de estos bienes deben hacer frente a su pago, que de no hacerse efectivo, reglas generales, en período voluntario dará lugar a su apremio y a los recargos derivados, entre los que puede encontrarse el recargo que nos ocupa'.
La Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias, de 30 de noviembre de 2020 (recurso 776/2019), afirma: ' En este mismo sentido, en la sentencia del TS de 18-11-2015 se dice que: 'Así pues, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer la expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual'.
Por tanto, el art. 42.2.a) de la LGT no exige que los actos de vaciamiento patrimonial se realicen con posterioridad al inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, o después de la declaración de responsabilidad subsidiaria de quien era su esposo. La norma no limita temporalmente el momento en el cual tuvieron lugar los actos de despatrimonialización para acreditar que los mismos se realizaron con la finalidad de impedir su traba por la Administración. Basta, en este aspecto, que el tercero partícipe en la realización de estos negocios tenga un conocimiento de la situación existente y que con estas actuaciones podría provocarse un perjuicio a la Administración, pues el único período que condiciona la actuación de la Administración es el plazo de prescripción de la acción para el cobro de la deuda'.
CUARTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
La recurrente combate que concurran los requisitos para que sea viable, en el presente caso la aplicación del art. 42.2.a) de la LGT, lo que nos lleva (como destacan diversas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, al resolver diversos recurso de Casación, SSTS de 31 de octubre, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2017) a la valoración probatoria que, en este caso, el TEARA ha realizado, y la aplicación de la prueba de presunciones, en atención a los datos objetivos cotejados.
En este punto, cabe recordar, en cuanto a la carga de la prueba, lo preceptuado en el art. 105 de la LGT, en tanto establece: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria'; y el art. 106 regula: '1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
2. Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda.
3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria...'.Por su parte, la LEC, en su art. 217 establece, cuando regula las normas sobre la carga probatoria: '7 . Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Ahora bien, el hecho de que nos encontremos ante negocios jurídicos realizados entre sociedades mercantiles que tiene un substrato subjetivo coincidente, con vinculaciones evidentes que posteriormente se referirán, llevan a concluir la dificultad de determinar u obtener una prueba directa en relación con el elementos subjetivo del art. 42.2.a) de la LGT, a salvo manifestación o confesión de alguna de las partes de dicho negocio. En este tipo de supuestos, difícilmente se hace expresa la voluntad de ocultación, ni la verdadera intención de los contratantes, y ello, como destaca la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 5 de julio de 2021 'por quedar en su círculo íntimo o en el arcano de sus conciencias, por lo que generalmente habrá de deducirse ese ánimo de los actos coetáneos, anteriores y posteriores y será necesario acudir a la prueba indiciaria, contemplada en el artículo 386 de la LEC , que requiere que partiendo de otro hecho admitido o probado, siguiendo las reglas del criterio humano, se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001 )'.
Por ende, dadas las circunstancias de opacidad en la que acontece y se desarrolla el hecho generador de responsabilidad, la Administración Tributaria tiene que acudir a la prueba de presunciones, al no aparecer de forma evidente y palmaria el sustento fáctico que constituye aquél. El art. 108 de la LGT regula: ' 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. La Administración Tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario....'.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 25 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de casación 874/2017 determina, entre otras cuestiones que: ' La presunción es una prueba por indicios en la que el criterio humano, al igual que ocurre en el campo de las presunciones legales, parte de un hecho conocido para llegar a demostrar el desconocido, exigiendo una actividad intelectual que demuestre el enlace preciso y directo existente entre ambos. Y ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaría. En este sentido, tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos: a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable; b) Precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y c) Concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión'.
Y esta misma Sala, en la Sentencia de 30 de julio de 2018 (Recurso 138/2017) decía: ' Como ha señalado esta Sala en las recientes sentencias dictadas el 27 de febrero de 2017, en el P.O. 752/2015 ; el 27 de febrero de 2017, en el P.O. 855/15 y el 2 de marzo de 2017, en el P.O. 767/15 , 'La prueba de presunción se recoge en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un mecanismo para acreditación de hechos fundados en la deducción de una determinada circunstancia fáctica, desde la consideración de la certeza de la existencia de otros datos fácticos de los que se deducen o inducen aquellos hechos presuntos. Así pues, y como se señala el art. 368 de la LEC en relación a las denominadas presunciones judiciales, a partir de un hecho admitido o probado, los órganos judiciales podrán presumir la certeza de la existencia de otros hechos, el presunto o los presuntos, siempre y cuando entre el hecho base y el deducido exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al órgano judicial a plasmar y explicitar ese razonamiento en virtud del cual se realiza esa presunción, en la resolución en la que se alcance tal conclusión presuntiva.
La regulación de la presunción judicial, que como hemos dicho, se contiene en el art. 386 de la LEC , se inserta en la sección novena del capítulo VI que lleva por rúbrica 'de los medios de prueba y las presunciones' y permite a los órganos judiciales tener por ciertos determinados hechos en el seno del proceso judicial, lo que nos sitúa en la necesidad de que se acrediten los elementos fácticos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el seno de aquél, tal y como prevé el art. 281 del mismo texto legal .
Por tanto es necesario, para poder tener por cierto el hecho presunto, que se acrediten los hechos base, lo que exige también su plasmación en la resolución judicial, que ha de extenderse también a los hechos deducidos. Junto a ello, y de manera necesaria, es preciso que se realice una explicitación del proceso intelectivo que justifica la deducción, de forma tal que el razonamiento permita obtener un conocimiento de la razón de la presunción concluida.
No cabe duda que las características y naturaleza jurídica de esta vía probatoria, exige un cierto plus de trasparencia y exteriorización de los requisitos y elementos que se exigen y articulan para su válida consideración como fundamento en el ejercicio de la función de juzgar. Debe despejarse cualquier tipo de dudas en relación con los hechos base y los presuntos, así como en el juicio lógico de deducción, siendo así que la motivación de la resolución que los contenga debe reunir la descripción y el relato de todos estos elementos, y ello como condición de validez y efectiva tutela judicial, neutralizando de esa manera cualquier afección a la indefensión que se derivaría de la consideración como ciertos, de hechos presuntos de forma no solo irrazonable, sino deficientemente razonados.
Esta doctrina es avalada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, recurso 4134/2014 , en cuyo fundamento jurídico sexto se dice que 'Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales, para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385 LEC ). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el Tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ).
En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señala tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba.'
Lo anteriormente expuesto es aplicable a las presunciones tributarias que como hemos dicho recoge el artículo 108 de la Ley General Tributaria '.
En cuanto a la prueba que lleve a concluir sobre la existencia o no de los requisitos de paliación del precepto ya señalábamos en la citada Sentencia de esta Sala que ' sentencia del TS de 24 de febrero de 2016 se dice que:' Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385 LEC ). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ).
En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba'.
Pues bien, partiendo de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, es lo cierto que cuando se produce el negocio jurídico traslativo del dominio ex artículo 1462 del C.C. no solamente estaba definida y declarada, en resolución firme, la deuda tributaria del esposo de la recurrente, sino que se había iniciado el procedimiento de recaudación ejecutiva por impago en periodo voluntario. Es decir, concurre el primer requisito de los apuntados para la aplicación del art. 42.2ª) de la LGT.
En relación con el segundo requisito, aparece acreditado que fallidas las diligencias realizadas para el cobro del crédito a favor de la Administración Tributaria, en el patrimonio de D. Carlos Ramón, el mismo día que este recibe en dicho patrimonio, y con naturaleza privativa, un bien inmueble, concretamente la finca NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pola de Lena, al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca de naturaleza rústica, de labor, llamada 'Las Moreras', sita en Lugar Vega del Ciego, concejo de Lena, a través de la escritura de adjudicación y aceptación de herencia (11 de mayo de 2015), sin solución de continuidad, ante el mismo Fedatario Público, otorga escritura de venta de dicha finca a favor de su esposa, la aquí actora, por un precio de 17.000 € (coincidente con el valor fijado en la escritura de adjudicación y aceptación de herencia), que la adquiere para su patrimonio. En definitiva, el negocio traslativo del patrimonio no genera ninguna duda. Y efectivamente, como afirma el Acuerdo de derivación, con cita de la STAN de 22 de febrero de 2018 (Recurso 515/2015), ' cuando se habla de ocultación, se está refiriendo a una ocultación jurídica, que se logra mediante un cambio de titularidad del derecho de propiedad, utilizando como instrumento para ello, cualquier negocio jurídico admitido como apto para tal fin, con todas las formalidades y la publicidad exigida para su validez'.
Por lo que respecta al elemento subjetivo, a la significativa coincidencia en la fecha de la transmisión, como se dice, coincidente con la de adquisición del inmueble por el esposo, se une el que no aparezca acreditada la entrega del dinero del precio de la venta, más allá de las manifestaciones de los otorgantes, sin que se haya aportado elemento probatorio alguno que pruebe la efectiva transmisión monetaria, que se habría incorporado en el patrimonio del esposo, y frente a la que la AEAT podría haber actuado en vía de apremio. De esta forma, se vio perjudicado el interés de la AEAT al ver disminuido el patrimonio del deudor.
No se puede obviar tampoco, como se pretende, la relación matrimonial entre vendedor y compradora, en cuanto que está tenía que conocer la situación económica de su esposo, y las deudas que pesaban sobre su patrimonio privativo, en tanto en cuanto concurre la presunción legal de convivencia de los esposos. Y en este punto, también resulta llamativo, como pone de relieve el acuerdo de derivación, que D. Carlos Ramón figure junto con su cónyuge, como titular del préstamo en cuya garantía se constituyó la hipoteca a favor del Banco Popular Español, S.A. Es decir, se transmite la finca a favor de la esposa, para qué pase del patrimonio privativo del deudor al patrimonio privativo de la esposa, y sobre esa finca transmitida se construye una edificación destinada a vivienda, y para este fin se suscribe un préstamo por ambos cónyuges, con la garantía hipotecaria de la finca privativa de la esposa. Pero es más, como refiere el Acuerdo de derivación, D. Carlos Ramón y Dña. María Cristina, tenían su domicilio fiscal en la CALLE000, nº NUM007, NUM008 del municipio de Lena. En fecha 29-05-18, la aquí recurrente comunica a la Administración Tributaria un cambio de domicilio para el inmueble sito en la CALLE001, NUM009, en el municipio de Lena, que se corresponde con el adquirido a su cónyuge, con referencia catastral NUM010. Y en el ejercicio 2017, Dña. María Cristina, en su declaración del IRPF incluyo la deducción por adquisición de vivienda habitual, en relación con ese inmueble, (que no le fue aceptada por la AEAT por una cuestión referente a la fecha de adquisición).
Todos estos elementos facticos determinan un soporte suficiente para concluir la concurrencia de varios indicios directamente conectados, por un razonamiento lógico deductivo, con un 'sciencia fraudes', esto es una conciencia o conocimiento de que se puede originar un perjuicio al acreedor a través del negocio jurídico realizado( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 (cas. 1847/2016 ) y 22 de diciembre 2016 (cas. 159/2015 )). En este sentido, es más que razonable que la actora conociera la realidad de la deuda de su esposo, y razonablemente tenía que ser consciente que con la venta de la finca se estaba expulsando del patrimonio de este un bien que podía ser objeto de una diligencia de embargo en el seno del procedimiento de recaudación ejecutiva que la AEAT seguía contra D. Carlos Ramón, por lo que concurre ese elemento subjetivo, que no se identifica, necesariamente con una conducta de dolo directo, sino con el conocimiento de las consecuencias perjudiciales que para el acreedor conllevaba esa venta del inmueble. Así, puede concluirse que Dña. María Cristina era conocedora que con esa venta estaba colaborando con la ocultación de un bien del obligado al pago, y que con ello impedía la actuación de la Administración Tributaria, y a pesar de ello, adquirió la finca lo que supone un grado de participación evidente en esa conducta de ocultación, con efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, manifestando su conducta un enlace razonable y adecuado con el resultado objetivo.
En definitiva, concurren, en este caso, todos los elementos para la aplicación del art. 42.2.a) de la LGT, lo que conduce a desestimar el motivo planteado.
QUINTO.- SOBRE LA DEUDA ORIGEN DE LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
El segundo de los argumentos que invoca la recurrente se centra en la declaración previa de responsabilidad subsidiaria realizada en 2008 por la AEAT sobre D. Carlos Ramón, por deudas de contraídas por la entidad LENABYTE, SL.
En este apartado, afirma la actora que D. Carlos Ramón, así como otro compañero (D. Abilio), siendo por aquel entonces veinteañeros ambos, fueron engañados deliberadamente por parte de los socios antiguos de la empresa LENABYTE, SL (cuyo CIF es B33664960 y que es la deudora principal de todo este proceso que empieza en 2005 y que es quien adeudaba el IVA originario así como algunas retenciones), y se les convenció para que comprasen algunas de las participaciones de la empresa para así ser socios minoritarios de aquella, y en la propia escritura de compraventa apareció un nombramiento a ambos como administradores mancomunados, hecho que desconocían cuando fueron a firmar la escritura y que después de ello les manifestaron que eran 'trámites legales sin importancia'. Y, ante el total desconocimiento de las consecuencias ni siquiera les proporcionaron ni una copia de la escritura que habían firmado, nunca han ejercido las funciones de administradores pues nada decidieron y nada mandaban en dicha empresa, (no tenían ningún dominio sobre la misma), es decir, nunca llevaron a cabo de manera activa las funciones de administración pues, en primer lugar, carecían de toda preparación y de todo conocimiento administrativo sobre dicha empresa.
Ahora bien, tratándose, la derivación de responsabilidad subsidiaria al esposo de Dña. María Cristina, de un acto que ha devenido firme, no cabe más que aplicar lo dispuesto en el art. 174.5 de la LGT, que establece: ' En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley , tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias'.
Por ende, no es dable abrir aquí el debate sobre la procedencia de aquella derivación, como generadora de la deuda que pesa sobre D. Carlos Ramón, pudiéndose centrar la controversia en la concurrencia de los elementos para la declaración de responsabilidad de Dña. María Cristina, y en su caso, el alcance de esta responsabilidad, cuestión que no se suscita.
SEXTO.- COSTAS.
En materia de costas, la desestimación del recurso conduce, por aplicación del art. 139 de la LJCA, a imponerlas a la parte recurrente, si bien, con un límite de 500, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de Dña. María Cristina, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de fecha 3 de agosto de 2020, dictada en la Reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con sede en Oviedo, de declaración de responsabilidad solidaria de deudas del obligado al pago D. Carlos Ramón, NIF NUM001, referencia NUM002.
Ello, con imposición de las costas a la recurrente, si bien limitadas a la cantidad fijada en el último Fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

