Última revisión
13/11/2003
Sentencia Administrativo Nº 1982/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Noviembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1982/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101342
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6417
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "2949/98"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de noviembre de dos mil tres
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1982/03
En el recurso contencioso administrativo nº 2949/98 interpuesto por Dª Amparo , representada y defendida por la Letrada Dª Mª Lorena Más Quesada contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de 8.julio.98 habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Valencia, asistido de su Serviico Jurídico y Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª Gema Josefina Mañez Ibañez y defendida por la Letrada Dª Laura de Juan Amorós y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada, confirmando la orden de cese de la actividad de elaboración de pan y bolleria en el local sito en Valencia, PLAZA000, NUM000 cuya tituular es María Rosa .
SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escritos en los que solicitaban se declare la plena conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4.noviembre.2003, habiéndose practicado, previamente , una prueba pericial, como diligencia para mejor proveer.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional en esta causa la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 8 de julio de 1998, donde se acuerda lo siguiente: "Dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía, de fecha 13 de mayo de 1998, nº 4-2521, por la que se ordenaba el cese de la actividad de elaboración de pan y bolleria ordinaria , sita en PLAZA000, nº NUM000, cuyo titular es María Rosa, al haber desaparecido las circunstancias que la motivaron".
Por Dª Amparo se ha interpuesto recurso contencioso administrativo , alegando ahora en su demanda lo siguiente: que es propietaria del piso sito en Valencia, PLAZA000 nº NUM000 , Esc. NUM001, pta. NUM000 , viviendo mas de 14 años en el referido inmueble y encontrándose actualmente al cuidado de su hijo, de 7 años. En el local de negocio situado debajo del piso se desarrolla la actividad de elaboración de pan y bolleria, de la que es titular Dª María Rosa ; dicho local cuenta con una licencia de apertura de actividades calificadas desde el año 1983, a nombre de Gaspar, licencia que en 1989 fue cedida, en los mismos términos y condiciones, a la actual titular. Desde el verano de 1997, momento en que se adquirieron nuevos hornos y se realizan nuevas obras e instalaciones en la citada panaderia, el ruido que se transmite a la vivienda de la recurrente , procedente de los citados locales, así como el calor y las vibraciones es totalmente insoportable, situación que se produce no solo durante el día, sino también a altas horas de la madrugada, dado el horario de elaboración de pan. Ante el fracaso de negociaciones amistosas, el 28.octubre.97 , se presento denuncia ante el Ayuntamiento de Valencia, el cual, previa su visita, emitió informe el 23.diciembre.97, haciendo constar que se incumplian todos los niveles sonoros máximos permitidos, concedido el trámite de audiencia a la titular de la actividad, por el Ayuntamiento se siguió constatando las deficiencias por lo que por Resolución de la Alcaldía nº 4-2521, de 13.mayo.98 se ordenó el cese de la actividad, hasta que por los técnicos municipales se comprobrara la adopción de medidas correctoras. Sin embargo , el citado local no llego nunca a cesar en la actividad; el 9.junio.98 , se presentaron alegaciones por la titular de la actividad, y el 12 de junio siguiente se emitió informe por el técnico municipal haciendo constar que se seguían incumpliendo los niveles máximos permitidos. El 16.junio.98, dicha titular volvió a presentar alegaciones sobre adopción de medidas, aportando informe suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial, Juan Francisco , donde en ningún momento confirma el cumplimento de los niveles sonoros máximos permitidos, y se limita a decir, "que habiendo obtenido una mejora sustancial confia en la delimitación total de las repercusiones"; de resultas del cual, los técnicos municipales practican una nueva visita el 19.junio.98 y a consecuencia de ella y fundándose solo en el informe del citado Ingeniero-Técnico, el Ayuntamiento dictó Resolución (la aquí impugnada) dejando sin efecto la orden de cese de actividad. Sin embargo -se sigue diciendo en la demanda- ni aun ahora, dos años después de la interposición de este recurso, persisten la vibraciones , los ruidos y el calor que transmite la maquinaria de la panaderia a la vivienda de la actora, a quien se les está ocasionando y también a su familia graves perjuicios, hasta el extremo de que se ha visto obligada a interponer, el 1.octubre.99 , demanda de juicio de menor cuantia contra Dª María Rosa, la titular de la actividad de elaboración de pan y bolleria, de que se habla en esta causa, que se tramita en el juzgado nº 12 de Valencia con el nº 574/99. Se señala también -finalmente- que el negocio en cuestión no dispone de la oportuna licencia para las modificaciones objetivas que se produjeron con el cambio de instalaciones y nueva maquinaria en el año 1997.
Las partes demandadas alegan sus contestaciones: a) el Ayuntamiento de Valencia sostiene que la recurrente presentó denuncia por molestias producidas por ruido y vibraciones derivadas de la actividad de horno ubicada en los bajos del inmueble nº NUM000, de la PLAZA000, de esta capital. Por los servicios Técnicos Municipales se inspeccionó el local, efectuándose mediciones de ruido y vibraciones, informándose el 23.diciembre.97 que se incumplian los niveles permitidos en la Ordenanza Municipal. Concedido el plazo de un mes para subsanar los defectos , el 10.marzo.98, el Ingeniero Municipal informa que no se han corregido la deficiencias , dictándose Resolución de 13.mayo.98 , acordándose el cese de la actividad, resolución que es acatada según resulta del acta de 11.junio.98 incluida en el expediente. Al manifestar la titular que se habían adoptado medidas correctoras, se efectua visita de inspección del 19 de junio siguiente , y al comprobar que son eficaces, se dicta Resolución de 8.julio.98 dejando sin efecto la orden de cese; b) por parte de la codemandada, Dª María Rosa , rechaza las afirmaciones e imputaciones contenidas en la demanda negando que se intentara una solución amistosa de las divergencias de criterio entre las partes apoyándose, fundamentalmente, en la exposición de hechos formulada por el Ayuntamiento de Valencia, que hace suyos y comparte, con el cual ha actuado en total coordinación.
SEGUNDO.-Centrado de esta forma el debate , el punto clave a resolver se centra en determinar, si en el local dedicado a la elaboración de pan y bolleria, cuya ittular es la codemandada Dª María Rosa, sito en la PLAZA000 nº NUM000, de Valencia, se producen ruido, calor y vibraciones con una intensidad superior a la permitida, hasta el punto que se considera como insoportable para la recurrente a quienes causan daños y perjuicios. Concretando este punto nos encontramos ante un supuesto donde se precisa disponer o poner a disposición del Juzgado una serie de conocimientos científicos, artísticos o prácticos (art. 610 LEC-1881 y 335 LEC. 1/2000 , de 7 de enero), que imponían como prueba esencial para resolver adecuadamente de un informe pericial. Y en tal sentido se han propuesto dos, una en el desarrollo normal del proceso , y otra, como diligencia para mejor proveer, las dos a solicitud de la parte actora. En la primera de ella, practicada el 27.agosto. 2001, se examinan los hornos (temperatura y humedad del local), mediciones sonoras, tanto en el patio de la finca como en las viviendas Superiores (una de ellas propiedad de la recurrente) sin que se observen excesos en el nivel sonoro, y en cuanto a las vibraciones son prácticamente nulas dentro del local y en el piso situado encima del horno (el de la actora). Disconforme dicha parte con el resultado de esta prueba, en base a los motivos que expone en su escrito de conclusiones , pide, como diligencia para mejor proveer la práctica de una segunda prueba pericial , precisando con más detalle los extremos y puntualizaciones que han de ser objeto de la misma. Se practica esa prueba y su resultado se recoge en un informe emitido en fecha 24.enero.2003, del cual destacamos las siguientes afirmaciones:..."4. Conclusiones del informe... 4.1 Sobre los extremos de pericia... En relación con el obrador y expendeduria de pan de horno propiedad de Dª María Rosa, sito en la PLAZA000, nº NUM000, de Valencia: -El nivel acústico emitido por la maquinaria y útiles del citado horno , medido en el obrador del horno, está dentro de los niveles máximos permitidos por la Ordenanza de Ruido y Vibraciones del Ayuntamiento de Valencia... - el nivel térmico , medido en los puntos de estación establecidos en el obrador del horno, según el procedimiento y protocolo determinado por el perito, son totalmente normales en sus valores... - En cuanto al nivel de vibraciones, como ya se ha dicho reiteradamente , no hay una apreciación física de aceleración de vibraciones del local, producidas por máquinas y útiles de trabajo del obrador. "...El informe aportado en su momento al recurso , a instancia de la parte demandante, era absolutamente correcto en sus mediciones, valores y conclusiones , de niveles acústicos, como términos o vibraciones. -los resultados obtenidos en este informe pericial, solicitado para mejor proveer por la representación de la parte demandante, coinciden, casi exactamente, con los obtenidos en el informe de agosto del 2001...", En cuanto al dictamen es del tenor siguiente: "...A) El nivel acústico emitido en horario de trabajo nocturno , entre las 04,45 y las 08,10 horas, del jueves 10 de enero de 2003, por las máquinas y útiles instalados en el obrador del horno proiedad de Dª María Rosa, sito en la PLAZA000, nº NUM000, de Valencia, medido a pleno funcionamiento de aquéllas , conforme señalan norma y procedimiento de la Ordenanza Municipal de Ruido y Vibraciones del ayuntamiento de Valencia "esta siempre por debajo de los niveles máximos permitidos", en función del nivel de fonfo y del límite permitido en ella para las actividades o instalaciones industriales o comerciales, en cada nivel de evaluación obtenido a partir de las mediciones efectuadas, según anexo Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999.B) El nivel temo-higrométrico existente en el local ensayado, obrador de pan, del citado horno, está dentro de los niveles medios de esta Ciudad, no llegan a 29ºC de temperatura , ni superado el 39% de humedad relativa. C) No se aprecia, físicamente , vibraciones detectables a los sentidos, ni se han constatado mediciones de vibración, apreciables con ayuda del medidor integrador de vibraciones..." Las conclusiones de estas pruebas periciales, coincidentes ambas, nos lleva a afirmar tal y como se acordó por el Ayuntamiento de Valencia, que la actividad de elaboración de pan y bolleria ordinaria desarrollada por Dª María Rosa en el local de la PLAZA000, nº NUM000, de esta capital se aporta a las exigencias previstas en la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones , siendo pues conforme a la normativa que la regula.
TERCERO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, sin hacer expresa condena en costas (art. 139.1 L.J.).
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Amparo contra Resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Valencia, de fecha 8 de julio de 1998 donde se acuerda, dejar sin efecto la resolución de Alcaldía, de fecha 13 de mayo de 1998, nº 4-2521, por la que se ordenaba el cese de la actividad de elaboración de pan y bolleria ordinario , sita en PLAZA000, nº NUM000, cuyo titular es Dª María Rosa, al haber desaparecido las circunstancias que la motivaron.
No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a trece de noviembre de dos mil tres.

