Última revisión
30/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1983/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2003 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 1983/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006101031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 108/03
RECURRENTE: Dª. Ariadna
PROCURADOR: SRA. GARCÍA GARCÍA
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA nº 1983/06
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a treinta de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 108/03 interpuesto por Dª. Ariadna , representada por la Procuradora Dª. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Valeriano García, contra el Jurado de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estadoy el codemandado Principado de Asturias, por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, adoptada en sesión de 9 de enero de 2003, relativa a justiprecio de la Finca NUM000 , y se declare una indemnización conjunta de 42.959,14 euros, más el 5% de premio de afección e intereses legales de demora, hasta la efectividad del completo pago, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 23 de septiembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de octubre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, Nº 11/ 03, de fecha 9 de enero de 2003, que fijó el justiprecio de la finca de su propiedad Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Construcción de una nueva vía de comunicación de las Áreas Residenciales e Industriales de Lugones y Llanera con la Ciudad de Oviedo, en la cantidad de 22.743 euros, más el 5 % por premio de afección e intereses correspondientes.
Con la acción ejercitada pretende se anule la resolución impugnada, y se declare una indemnización conjunta de 42.959,14 €uros, más el 5% de premio de afección e intereses legales de demora, hasta la completa efectividad del completo pago.
Pretensión anuladora del acto recurrido que se basa en los motivos siguientes: Injustificada e infundada fijación del justiprecio, que es insuficiente y desajustado al verdadero valor real por no tener en cuenta que el suelo cuenta con los servicios urbanísticos reales, que demuestran que es urbano, con una ubicación del primer orden desde el punto de vista de su vocación residencial (Lugones), al margen de las desfasadas clasificaciones de planeamiento, en virtud del imperio de la realidad o de la prevalencia de lo fáctico.
SEGUNDO- A los anteriores argumentos las Administraciones codemandadas oponen la presunción de legalidad del acuerdo y la de acierto y veracidad que adornan las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación, en tanto se fundamenta en la normativa de aplicación( la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones), estimando las circunstancias urbanísticas y de situación del inmueble siguiendo criterio de valor real en venta o de mercado, por lo que la resolución de justiprecio habría de ser confirmada, habiendo sido motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada. Y en concreto la expropiante aduce, que se ha tenido en cuenta la calificación urbanística de suelo no urbanizable de interés agrario.
Centrado el objeto del recurso en la disconformidad que muestra la parte recurrente con la valoración fijada por el Jurado por omitir las especiales características de la finca por su ubicación, y disponer de los servicios urbanísticos, con carácter previo examinaremos la motivación del acto que se invoca como motivo de anulación del acto recurrido.
Respecto a los criterios dispares de las partes litigantes sobre el requisito necesario para la validez del acto, el Tribunal Supremo viene admitiendo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa. Asimismo el Alto Tribunal precisa que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma.
Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio singularmente apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba.
Las consideraciones anteriores aplicables a la presente valoración, no se aprecian que incurra en tal defecto según la doctrina expuesta que atiende sobre todo a los efectos, toda vez que basta examinar el citado acuerdo y confrontarlo con la valoración realizada a instancia del expropiado para obtener una conclusión contraria pues en ambas coinciden los datos respecto a la calificación urbanística de suelo no urbanizable de interés agrario diferenciándose en los valores fijados en función tanto de las condiciones de mercado que presenta una fuerte presión compradora sobre bienes como el presente debido a la circunstancia de su ubicación, como del aprovechamiento agrario aplicando los criterios legales. En definitiva, la confrontación no determina que la impugnada carezca de una motivación suficiente ni que haya impedido al interesado conocerla e impugnarla por motivos relacionados esencialmente con el fondo debido a la discrepancia de valores para lo cual se apoya en su valoración con base las características de la finca y la demanda existente.
TERCERO- Para demostrar la equivocación denunciada, la parte recurrente ha propuesto la prueba pericial de valoración del justiprecio de la finca expropiada.
Ponderado este medio probatorio con los restantes referidos a la valoración de la finca expropiada, resulta que el perito judicial informa que la finca cuenta en sus limites y camino que la bordea con servicios de luz eléctrica, agua y línea de teléfono convencional que la cruza, esta emplazada a unos 500 metros del centro urbano de Lugones y 1,5 Km de los polígonos industriales de Silvota y Asipo y su aprovechamiento es pradera natural. Igualmente este técnico dice que la finca tiene dos calificaciones de núcleo de población y agrario de intereses, estando incluida parcialmente en núcleo rural, pudiendo parcelarse en dos parcelas de más de 1.250 metros cuadrados, siendo edificables ambas parcelas. Para concluir utiliza el método de comparación sobre la base de series estadísticas de precios sobre bases de informaciones publicas en anuncios de prensa y los valores de su propio archivo con fechas de junio y agosto de 2003, para fincas de similares características situadas muy próximas al predio objeto de estudio, con el incremento del IPC obteniendo un valor actualizado de 13,15 €/m2. Mientras que el perito que hace la valoración que se acompaña a la hoja de aprecio fija un valor estimativo de 13,22 €/m2 sin ninguna referencia las bases de calculo y el Jurado en función de la calificación urbanística del Suelo No Urbanizable de Interés agrario y uso al que se destina, en 7 €/m2 elevando el de la Administración expropiante.
La relación precedente pone de manifiesto que todas las valoraciones examinadas aplican los criterios legales de valoración, pero las que se apoya la parte recurrente destacan sus expectativas urbanísticas por su situación y los servicios con que cuenta acudiendo a los precios medios según los anuncios de venta publicados y a los de sus propios archivos, sin que justifique la analogía ni se puedan confundir con las transacciones realizadas con conocimiento objetivo y pleno de todos los extremos.
A falta de datos reales y objetivos que demuestren la equivocación del Jurado en la fijación del justiprecio, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO- Los intereses legales, se devengarán conforme a lo establecido en los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del inicio del procedimiento expropiatorio, salvo que la ocupación se hubiese efectuado antes, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación.
QUINTO- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que se devenguen en esta instancia establece el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional vigente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Luz García García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ariadna , frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, Nº 11/ 03, de fecha 9 de enero de 2003, que fijó el justiprecio de la finca de su propiedad Nº NUM000 , expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Construcción de una nueva vía de comunicación de las Áreas Residenciales e Industriales de Lugones y Llanera con la Ciudad de Oviedo, en la cantidad de 22.743 euros, más el 5 % por premio de afección e intereses correspondientes, Acuerdo que se confirma por ser en todo ajustado a derecho; los intereses legales se devengarán en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
