Última revisión
08/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1984/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 388/2006 de 08 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1984/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006102299
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01984/2006
SENTENCIA Nº 1984
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Angeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Don. José Luis Quesada Varea
Doña Berta Santillán Pedrosa
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a ocho de noviembre del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 388/06, interpuesto por el Letrado don Pedro Manuel Zapatero Rodríguez, en nombre y representación de don Ignacio , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 23/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2006.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, por la Abogacía del Estado se presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, por providencia de 29 de septiembre de 2006 , al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo
TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006, teniendo lugar así.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo del que la presente apelación trae causa se interpuso contra la desestimación presunta de la solicitud de archivo y caducidad del expediente de expulsión incoado al recurrente con fecha 10 de diciembre de 2004.
SEGUNDO.- Presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado, mediante providencia, se acordó requerir al Letrado actuante para que en el plazo de diez días acreditase la representación del recurrente mediante poder notarial o comparecencia apud- acta, con apercibimiento expreso de que, en caso contrario, se acordaría el archivo de las actuaciones. Por el Letrado actuante se presentó escrito aportando la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio remitida por fax al correspondiente Colegio el día 3 de febrero de 2006, dictándose providencia el 7 de abril siguiente teniendo por efectuadas las manifestaciones contenidas en el citado escrito y acordando requerir al Letrado, dado el tiempo transcurrido, a fin de que en el plazo de tres días comunicase al Juzgado el profesional designado, bajo apercibimiento de archivo.
Posteriormente, el Juzgado, subsistiendo la falta de acreditación de la representación, dicta el auto de archivo del recurso aquí apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la L.J.C.A .
TERCERO.- Contra la anterior resolución se alza la parte recurrente en apelación, alegando, en esencia, y con invocación, entre otros, de los artículos 24 y 119 de la CE , la nulidad del requerimiento efectuado por el Juzgado y que se giró al domicilio del Letrado actuante, en lugar de al domicilio del interesado -o, en caso de ser desconocido, mediante comunicación edictal- cuando, según el auto impugnado, aquél no representa a este último. Asimismo invoca la doctrina de los actos propios, dada la representación que se ha otorgado al Letrado durante el procedimiento administrativo, así como la vulneración del artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , habiendo solicitado el nombramiento de Procurador de oficio
CUARTO.- Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación.
En efecto, se ha de tener en cuenta que es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.
Ante esta constatación, la designación del Colegio de Abogados del Letrado aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que el interesado pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Téngase en cuenta además que, en cualquier caso, en el presente supuesto no se ha aportado ni acreditado nombramiento alguno por parte del citado Colegio de Procuradores. Y, por lo demás, la circunstancia de que el interesado confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración, o que esta última no haya formulado objeciones a la representación en vía administrativa, no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio. No pudiendo, por lo tanto, predicarse nulidad alguna del requerimiento formulado al Letrado actuante pues ha sido dicho Letrado quien ha presentado el recurso contencioso-administrativo.
Téngase en cuenta, además, que el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante. La representación puede conferirse durante el tiempo en que el interesado permanece sometido al procedimiento sancionador y, después de la resolución de expulsión, antes de que la misma se ejecute o bien, ya expulsado, desde el extranjero (art. 65 de la Ley Orgánica de Extranjería ).
El requisito de postulación procesal, aquí incumplido, no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, para cuya subsanación se ha otorgado plazo por el Juzgado, habiendo sido finalmente incumplido por causa sólo imputable al interesado.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 388/06, interpuesto por el Letrado don Pedro Manuel Zapatero Rodríguez, en nombre y representación de don Ignacio , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 23/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid de fecha 19 de mayo de 2006 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

