Última revisión
02/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 199/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 526/2006 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 199/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100941
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10199/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 526/2006
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Sra. Maribel
Letrado: Sr. de la Paz Fernández
Apelado: Comunidad de Madrid
Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 199
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 2 de marzo del año 2007, visto por la Sala el Recurso de
apelación arriba referido, interpuesto por Doña Maribel , defendida por el Letrado Don Eduardo de la Paz Fernández, contra la Sentencia número 133/2006, de fecha 9 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid. Ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid se dictó la Sentencia número 133/2006, de fecha 9 de junio del año 2006, en el Procedimiento Abreviado número 285/2005 , promovido por Doña Maribel contra la Resolución del Director del Área Territorial Madrid-Sur de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 17 de febrero del año 2005, por la que se declaró que no procedía la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de Doña Maribel , funcionaria del Cuerpo de Profesores de Primaria al servicio de la Comunidad de Madrid, siendo el fallo de la Sentencia referida la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una expresa imposición de las costas.
Segundo.- Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la Sra. Maribel se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, revocase la Sentencia apelada, declarando el derecho de la apelante a ser declarada en situación de incapacidad permanente para el servicio acaecida en acto de servicio o con ocasión o como consecuencia de aquel, procediendo a el pase a la jubilación por tal causa y el señalamiento de la correspondiente pensión extraordinaria, junto con el abono de los atrasos e intereses legales generados.
Tercero.- El Letrado de la Comunidad de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 7 de septiembre del año 2006, en el que concluía interesando su íntegra desestimación, condenando en costas a la apelante.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de enero del año 2007.
Fundamentos
Primero.- La apelante comienza su Recurso exponiendo que en el Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 78.16 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ), los peritos han de ser aportados por la parte, sin que haya lugar a la práctica de perito nombrado judicialmente, y en consecuencia que esta prueba pericial de parte tiene el mismo valor que la pericial practicada por perito designado por el Juez o Tribunal, porque tal prueba de parte practicada en el procedimiento está revestida de las garantías de objetividad, imparcialidad, contradicción y exhaustividad, por lo que debe ser apreciada por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que la Sentencia apelada se aparta, según la apelante, de la doctrina anterior y de prevalencia al informe de EVI, basándose en que la prueba practicada en la instancia lo ha sido por peritos designados por la recurrente, cuando tal prueba debería tener la misma fuerza de convicción para el juzgador que si se hubiera llevado a cabo por peritos designados por el órgano judicial, más aún si se tiene en cuenta que los peritos propuestos por la recurrente comparecieron en el acto del juicio para ratificar sus informes, prestaron juramento o promesa de actuar imparcialmente y explicaron o aclararon sus dictámenes contradictoriamente.
Segundo.- La Sentencia apelada comienza por exponer que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y la remisión que en cuanto a las práctica de la prueba hace la LRJCA a aquélla, la presentación por el recurrente de periciales practicadas por un perito contratado por la propia recurrente, en lugar de la práctica de la pericial por un perito nombrado judicialmente, no puede considerarse negligente desde el punto de vista probatorio, y que sin perjuicio de presumir la capacidad técnica del órgano administrativo de valoración, no pueden ser descartados los informes periciales aportados por el interesado, lo que no supone que si no es posible apreciar, mediante las reglas de la sana crítica la corrección de uno u otro informe, sin son contradictorios, deba acudirse a una pericial dirimente.
Tras lo anterior analiza todas y cada una de las pruebas periciales propuestas por la demandante, y concluye afirmando que debe prevalecer el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades por las razones que expone.
Lo anterior demuestra cumplidamente que carecen de fundamento los reproches de la apelante relativos a que la Sentencia da más valor al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades ( EVI ) que a los peritos propuestos por aquélla por el mero hecho de que éstos son peritos de parte y no peritos designados judicialmente, porque lejos de ello la Sentencia lo que afirma es que en el proceso contencioso-administrativo la regla tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es la aportación de la pericial por la parte, descartando que por esta circunstancia tales pruebas no sean aptas para destruir la presunción de certeza de los informes de los Equipos Técnicos de Valoración de Incapacidades antes bien, afirma la Sentencia de forma clara y contundente que tales periciales de parte son tan aptas como la prueba pericial judicial.
Lo único que sucede es que la Sentencia sostiene que la prueba pericial, sea de parte o judicial, tiene que ser valorada por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica, como impone el artículo 348 de la Ley 1/2000 , y esto es lo que hace la Sentencia en relación tanto al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades como a las periciales aportadas por la recurrente, concluyendo que valorando la prueba en su conjunto prevalece el referido informe pero no porque la pericial de parte se considere por su origen falta de imparcialidad o interesada, sino porque valorando una y otras pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, le resulta a la juzgadora más convincente el informe de Equipo de Valoración de Incapacidades que las periciales aportadas por la demandante, preferencia pues que no se funda en el origen de los informes de la recurrente, sino en el análisis del contenido de las periciales con absoluta independencia de la designación de los peritos que las hicieron, o en otras palabras, que el valor otorgado por la juzgadora a las pruebas que aportó la recurrente sería exactamente el mismo que si tales pruebas las hubiera practicado un perito designado por el Juzgado, porque esa valoración se hace atendiendo al contenido de los informes periciales, a las razones y argumentos contenidos en ellos, y no a si quien los elaboró fue elegido por la parte que los propuso o por el Juzgado, por lo que se desestima el motivo.
Tercero.- La apelante entra a examinar las patologías psíquicas que sufre desde el accidente de tráfico que tuvo en su día, y reprocha a la Sentencia que tenga en cuenta la afirmación del Informe Médico de Síntesis que sirve de base al dictamen del EVI al aludir aquel informe al informe de la doctora Araceli de 15 de junio del 2004, siendo así que este último informe no consta en el expediente, y señala que frente al laconismo del Informe Médico de Síntesis, contrasta la exhaustividad del informe pericial del psiquiatra doctor Ricardo , que refiere las patologías de la recurrente y su relación con las funciones que desempeña como profesora, en particular la fatiga y las dificultades para concentrarse y mantener la disciplina en clase, estando incapacitada no solo para su trabajo habitual, sino para cualquier actividad que requiera un mínimo esfuerzo físico o intelectual, y concluye la apelante este motivo afirmando que la manifestación de la Sentencia de que Don Ricardo desconoce las funciones genéricas o concretas del puesto de trabajo que desempeña la demandante y que sin embargo el informe del EVI si relaciona tales funciones, es incierta, toda vez que el informe del EVI no refiere las limitaciones orgánicas o funcionales que la patología supone respecto de tales funciones, señalando asimismo que el informe Don Ricardo hace constar el tratamiento psiquiátrico seguido por la recurrente.
La Sentencia apelada tras hacer referencia al informe del equipo de valoración, analiza el informe Don Ricardo presentado por la recurrente y señala que aunque en este informe se habla de un transtorno crónico por incapacidad de superación, sin embargo considera que el perito no justifica esta última conclusión, no aclarando cual haya podido ser el tratamiento seguido y las razones de su fracaso, entendiendo por tanto que el carácter crónico del transtorno tiene que estar apoyado en criterios objetivos.
La Sala comparte el criterio de la Sentencia apelada respecto del informe del psiquiatra Don Ricardo de fecha 11 de mayo del año 2005, porque aunque en dicho informe se describe la patología de la paciente hasta ese momento, describiendo los transtornos que padece y como le afectan en sus vida, e igualmente relata el tratamiento seguido hasta ese momento, sin embargo la conclusión del informe respecto a que aquélla no se va a recuperar de los transtornos písiquicos que padece no está avalada en el informe en criterios objetivos, bibliografía o estudios sobre la cuestión, sino que es una mera afirmación apodíctica es decir, que tiene que darse por buena por el mero hecho de su formulación, lo que no es aceptable desde el punto de vista científico, toda vez que el pronóstico futuro de la evaluación de una enfermedad o patología tiene que apoyarse en argumentos empíricos o en argumentos científicos, de forma que aunque pueda darse por válido el informe respecto a la realidad de la patología psíquica hasta el momento en que se elabora, e igualmente aunque sea cierta la medicación seguida hasta entonces, lo que no puede tenerse por cierto es una evolución que no se sustenta en datos contrastables o criterios científicos, sino que es una mera afirmación que no prevalece frente al informe de la psiquiatra doctora Vereda, que la recurrente aunque ahora cuestiona no lo hizo en su escrito de demanda, sino que se limitó a afirmar que solo reflejaba una mejoría transitoria.
Cuarto.- En relación a la patología traumatológica que sufre la apelante, dice ésta que la Sentencia ignora el informe pericial emitido por el traumatólogo doctor Jaime , que habla de secuelas definitivas e irrecuperables que no tienen tratamiento médico o quirúrgico y que disminuyen gravemente la capacidad funcional de la recurrente, provocando cefaleas y paresias discontinuas, aunque muy graves, añadiendo que el médico citado conoce esta patología no solo porque ha tratado a aquélla, sino porque su informe es exhaustivo y minucioso, frente a la brevedad del informe del EVI.
El Informe médico de síntesis refiere la exploración del aparato locomotor de la accidentada, y en concreto en la región cervical afirma que la flexión-extensión se conserva, del mismo modo que en rotaciones y lateralizaciones aunque con dolor, y tras ello concreta las pruebas que se le hicieron al respecto, de las que resulta una discreta escoliosos dorso lumbar, una extensión posterior del disco C5-6 que disminuye el espacio subaracnoideo e incipientes osteofitos en D8-9 sin hernias ni profusiones discales, y en el apartado conclusiones dice que no se objetivan limitaciones desde el punto de vista del aparato locomotor.
El informe Don Jaime coincide con el informe anterior en cuanto a las lesiones que padece la paciente, si bien señala que tales lesiones le provocan secuelas definitivas e irrecuperables, no susceptibles de tratamiento médico o quirúrgico, como son artrosis cervical postraumática y hernia discal a nivel de C5-C6, lo que se traduce en dolor de cuello, cefaleas, contracturas cervicodorsales, dolor dorsal, pérdida de fuerza en miembros superiores ( más en el lado izquierdo ), paresias en manos ( superior en la izquierda ), paresia cubital en codo derecho e inseguridad en la marcha. Concluye el informe que la capacidad funcional de la paciente está gravemente disminuida y que todas las patologías que padece le ocasionan una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
Sin embargo las conclusiones del perito traumatólogo respecto de la incapacidad permanente absoluta lo son teniendo en cuenta todos los transtornos de la paciente, incluidos los psíquicos y oftalmológicos, siendo así que un traumatólogo en principio solo debe valorar la incapacidad desde el punto de vista de su especialidad, por lo que aún aceptando que las secuelas traumatológicas que quedan son importantes, no puede afirmarse que incapaciten de forma absoluta a la paciente para todo tipo de trabajo.
Quinto.- Finalmente la apelante discrepa de la Sentencia respecto de que la imposibilidad de usar los dos ojos al tiempo para tareas que requieran visión binocular le permite por ejemplo la lectura en clase con sus alumnos o la corrección de exámenes, y dice también que al ser Maestro-Tutor tiene que potenciar el hábito de lectura en sus alumnos y una actualización y mejora continua de sus conocimientos.
El Informe Médico de Síntesis concluye que la insuficiencia de convergencia que padece la paciente le produce molestias con el trabajo prolongado de cerca que desaparecen al ocluir un ojo, por lo que las limitaciones serían, en caso extremo, las derivadas de la visión monocular, y esta conclusión es aceptada por la Sentencia, que afirma que analizando el informe del perito aportado por la recurrente no se puede concluir que esta secuela sea incapacitante, porque éste recomienda no trabajar con ordenador y limitar el tiempo de lectura continua, aceptando la Sala que no es consustancial a las funciones de un maestro el trabajo con ordenador o la lectura continuada, porque por más que la apelante sea tutor, esta función no es inherente a su cargo de maestro, y de otra parte la afirmación de aquélla de que con la visión monocular no es posible la lectura en clase o la corrección de exámenes no se comparte por la Sala, porque no esto no lo dice el perito, de todo lo cual se sigue la procedencia de la desestimación del Recurso de apelación, porque en definitiva la valoración de la prueba pericial que hace la Sentencia no es irracional, ni ilógica, ni es contraria a las reglas de la sana crítica que rigen la prueba pericial, sino que valora en conjunto toda la prueba y lo hace críticamente, dentro de los márgenes que la Ley concede a los Jueces y Tribunales en esta materia.
Sexto.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas procesales derivadas de esta apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por Doña Maribel contra la Sentencia número 133/2006, de fecha 9 de junio del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 285/2005 , que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas procesales derivadas de esta apelación a la parte apelante.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y una vez firme, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpirarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
