Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 199/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 584/2010 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 199/2013

Núm. Cendoj: 08019450082013100036


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8

Ronda Universidad, 18.

BARCELONA.

Procedimiento ordinario nº 584/2010 A.

Parte recurrente: 'Granollers Cinemes, S.L.'.

Parte recurrida: Ayuntaminto de Granollers.

Cuantía: 470.933,22 euros.

Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 584/2010 A, instados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Noel Mas-Bagà Munné, en nombre y representación de 'Granollers Cinemes, S.L.', defendida por el Letrado Joaquín Vives de la Cortada, contra resolución de la Alcaldía de Granollers nº 1111/2010, de 16 de septiembre de 2010, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución nº 943/2010, de 19 de julio, de la misma Alcaldía, y contra carta de pago, en concepto de ejecución subsidiaria, emitida por el Àrea de Serveis Centrals i d'Hisenda del Ayuntamiento demandado, dimanente de la resolución recurrida en reposición, pronuncio la siguiente

SENTENCIA Nº 199/2013

En la ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.

SEGUNDO.- Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación del Ayuntamiento de Granollers a través de su representación letrada, que se opuso a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en su escrito solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.

Por auto de 18 de abril de 2011 se fijó la cuantía del procedimiento en 470.933,22 euros, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.

TERCERO.-.Por providencia de 26 de julio de 2012 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia.

La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Del marco litigioso.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Alcaldía de Granollers nº 1111/2010, de 16 de septiembre de 2010, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución nº 943/2010, de 19 de julio, de la misma Alcaldía, así como la carta de pago, en concepto de ejecución subsidiaria, emitida por el Àrea de Serveis Centrals i d'Hisenda del Ayuntamiento demandado, dimanente de la resolución recurrida y confirmada en reposición.

La parte demandante describe el siguiente relato fáctico, no controvertido por la demandada, y que sirve de pórtico introductorio al debate procesal:

1. Que en virtud de sentencia nº 97/1995, de 6 de febrero, el TSJC (Sección 2ª) acordó la anulación de sendas licencias, de obras, otorgada a 'Edificios Canaletas, S.A.', para la construcción de los bloques D, E, F, y G de la subunidad de actuación 6- A, y de actividad, otorgada a 'Granollers Cinemes', para el desarrollo de actividad de exhibición cinematográfica en el tercero de aquellos bloques.

2. Que, en ejecución de aquella sentencia, firme tras ser confirmada en casación, y por resolución nº 594/2008, de 25 de junio, de la Alcaldía de Granollers, fue requerida la aquí recurrente, en tanto que propietaria actual del inmueble afectado por aquella sentencia, en que se ordenaba la demolición parcial a fin de adecuar la altura del mismo a la ordenación urbanística en vigor, a fin de presentar proyecto técnico con que adecuar la altura del edificio a la máxima permitida (3,5 metros), y proceder a su ejecución, en el plazo de un mes para cada una de dichas actuaciones, la segunda a contar desde la conformidad del proyecto, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución subsidiaria de los arts. 95 y 96 LRJAP en caso contrario.

3. Que interpuesto por la recurrente recurso de reposición contra la anterior resolución, por resolución nº 766/2008, de la misma Alcaldía, se acordó su estimación parcial, accediendo proceder a la incoación de expediente de ejecución subsidiaria de la sentencia, apercibiendo a la recurrente de que el importe total resultante del coste de redacción del proyecto y de las actuaciones a ejecutar de forma subsidiaria irán a su cargo.

4. Que por resolución nº 943/2010, de 19 de julio, la Alcaldía de Granollers requirió al Servicio de Recaudación Municipal a fin de que procediera a la exacción del importe a que ascendían aquellas actuaciones de ejecución subsidiaria, interponiendo la actora recurso de reposición contra aquella resolución, pretendiendo que el coste de la ejecución lo asumiera el propio Ayuntamiento, y siendo el mismo desestimado por la resolución aquí impugnada.

La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación: que 'Granollers Cinemes, S.L.' no fue parte en el proceso del que resultó la sentencia de cuya ejecución se trata, siendo parte obligada a la ejecución el Ayuntamiento demandado, que concedió las licencias a la sazón anuladas y accedió a proceder a su ejecución subsidiaria; que el expediente de ejecución subsidiaria no exige el ingreso anticipado de los costes a cuenta del sujeto obligado, pudiendo anticiparlos la propia Administración ejecutante; que la recurrente ha resultado perjudicada por la anulación de la licencia de que era titular, no pudiendo por ello recaer sobre ella el coste de la ejecución de la sentencia que aquí nos trae; y que la resolución impugnada contradice la doctrina de los actos propios de la Administración, así como infringe los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

La parte demandada mantiene como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: que la resolución nº 766/2008, de 18 de septiembre, acordó requerir a los Servicios Técnicos del municipio a fin de que redactaren el correspondiente proyecto de derribo, a la par que incoó expediente de ejecución subsidiaria, apercibiendo a la recurrente de que los costes de la ejecución subsidiaria irían a su cargo; que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la recurrente al Ayuntamiento demandado, en concepto de resarcimiento de los perjuicios derivados de la anulación de la licencia de que era titular la primera no ha sido aún resuelto, y, en consecuencia, no puede pretenderse la existencia de un crédito compensable a favor de la recurrente; que la resolución citada al inicio del presente párrafo no fue recurrida, y por ello devino firme y consentida, no pudiendo ser objeto de impugnación en esta sede, en virtud de la cláusula del art. 28 LJCA , aduciéndose causa de inadmisibilidad del art. 69 LJCA al ser los acuerdos recurridos causa de otros antecedentes firmes y consentidos; y que el art. 98 LJCA habilita la reclamación del pago anticipado de los costes de la ejecución subsidiaria.

SEGUNDO.- De la cuestión de inadmisibilidad suscitada: inimpugnabilidad de los acuerdos recurridos por ser reproducción de otros anteriores consentidos y firmes ( art. 28 LJCA ).

A propósito del motivo de inadmisibilidad mantenido por la demandada, dispone el art. 28 LJCA que 'no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma', sosteniendo la STC 87/2008, de 28 de julio , que 'Este Tribunal, lejos de haber declarado irrelevante la impugnación en tiempo de los actos administrativos, como parece entender el recurrente, ha reconocido la legitimidad constitucional de las normas que garantizan su firmeza, con la consiguiente imposibilidad de impugnar los actos posteriores que fueran reproducción de aquéllos, como el que es objeto de este recurso de amparo, que no hace sino reiterar la declaración de no apto que aquél había recibido en su momento. Como dijimos en la STC 182/2004, de 2 de noviembre , tales actos 'no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca (...) que no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado'.

Trasladado lo anterior al caso de autos, se observa, del tenor de la propia resolución impugnada (la nº 1111/2010, de la Alcaldía de Granollers, documento nº 2 de los acompañados al escrito de recurso), que la misma viene a resolver recurso de reposición contra resolución que, a su vez, desestimaba alegaciones formuladas por el representante de la aquí recurrente contra resolución nº 728/2010, de 22 de abril, del mismo órgano, ratificándola, con la única excepción de corregir la suma total a que asciende la ejecución subsidiaria que la actora pretende improcedente, en cuanto a la exigibilidad de su cuantía. Luego, las resoluciones impugnadas no vienen más que a ratificar el contenido de una anterior, la 728/2010. La propia recurrente, en su escrito de demanda (folio quinto), reconoce que la resolución 943/2010, de 19 de julio de 2010, era confirmatoria (no en vía de recurso) de aquella otra (la 728/2010). No obstante, ha de notarse que la resolución nº 728/2010, en la decisión tercera de su parte resolutoria, dispone conceder a la aquí recurrente un plazo de quince días para formular alegaciones. Siendo así que la resolución nº 943/2010 acuerda desestimarlas, no tratándose por ello de una simple resolución reproducción o confirmatoria de otra anterior definitiva y firme, sino de la auténtica resolución final del procedimiento administrativo. Contra ella sí podía alzarse la recurrente, tanto en vía administrativa como en esta sede, por más que la resolución nº 728/2010, decidiendo ya sobre el fondo del asunto, y en tanto que acto de trámite cualificado, hubiera podido ser ya objeto de recurso.

Por el contrario, la resolución nº 766/2008 no fue recurrida en su momento, por lo que ha de entenderse su contenido inatacable, y, por ello, conforme a la actora con las siguientes decisiones administrativas: la incoación de expediente de ejecución subsidiaria a fin de dar cumplimiento a la STSJC 97/95, en cuanto a los trabajos precisos para el derribo del techo del edificio propiedad de la actora, a fin de rebajar su altura y adecuarla a la ordenación urbanística vigente; y la asunción por la recurrente del importe total del coste de las actuaciones de ejecución subsidiaria, incluida la confección del proyecto de derribo.

Luego, todas las alegaciones de la actora relativas a no recaer sobre ella la obligación de asumir el coste de la ejecución de la sentencia de que se trata, no merecen examen jurisdiccional, por suponer alzamiento de la recurrente contra una resolución que consintió. No obstante, y por su interés, se dedica el siguiente razonamiento a la obligación a cargo de la actora de asumir el coste de ejecución de la sentencia. Habiendo de añadirse, a propósito de la exigibilidad previa de los gastos de ejecución subsidiaria, que, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del art. 98 LRJAP , al obligado puede exigírsele con carácter cautelar el abono de las cuantías previstas, a reserva de la correspondiente liquidación definitiva, potestad ésta de que la Administración hace uso en el caso que nos ocupa, sin que la actora haya puesto de relieve motivo alguno del que se desprenda que tal decisión no se ajuste a derecho.

TERCERO.- A mayor abundamiento: de la legitimación pasiva en orden a la ejecución de la sentencia nº 97/1995 del TSJC.

Mantiene al respecto la STS de 12 de mayo de 2006 , que 'ha de afirmarse que los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976.

Añade la STS de 29 de diciembre de 2010 que 'En la STS de 12 de mayo de 2006 se señaló que (por reproducido en el anterior párrafo).

En la STS de 26 de septiembre de 2006 :

'El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado.

(...) frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos'

Y, en fin, en la STS de 4 de octubre de 2006 , que:

'las alegaciones de los recurrentes en relación con la protección del derecho de propiedad, tampoco pueden acogerse. Debe recordarse que 'en este momento procesal no es necesario ni pertinente poner en relación el precepto citado del art. 34 de la Ley Hipotecaria con el del art. 88 de la vigente Ley del Suelo , determinante de la subrogación real de los terceros adquirentes ... puesto que ello implicaría un retroceso en la dinámica el proceso y una intromisión en su fase cognitiva, superada con la sentencia firme que le puso fin'. (...)

Del anterior acervo jurisprudencial resulta meridianamente claro que sí pesa sobre la actora, en tanto que propietaria actual del inmueble, el deber de soportar las actuaciones materiales de derribo parcial de la construcción, ordenado en sentencia firme, sin perjuicio de cuantas acciones le asistan frente al responsable, de ser persona distinta, de la infracción de la ordenación urbanística.

CUARTO.- De la vulneración de principios de seguridad jurídica, y confianza legítima, y de la doctrina de los actos propios.

En este punto, se revela capital el inciso segundo recogido en la decisión cuarta de la resolución nº 766/2008 de la Alcaldía de Granollers (folios 19 a 22 del expediente administrativo), de que traen causa las sucesivas recaídas. La misma ordenaba, en estimación parcial de recurso de reposición del representante de la aquí recurrente, requerir de los servicios Técnicos Municipales la elaboración de un proyecto técnico de los trabajos a realizar para el derribo ordenado; su ejecución bajo la modalidad de ejecución subsidiaria (decisión segunda); incoar el expediente de ejecución subsidiaria de la repetida STSJC 97/1995 (decisión tercera); y comunicar a la aquí recurrente que el coste total de la ejecución subsidiaria correría de su cargo (decisión cuarta).

Si se hubiera detenido ahí la resolución administrativa no cabría duda alguna de la radical improsperabilidad de las pretensiones de la actora, por cuanto hasta aquí se ha razonado. Pero sucede que el Alcalde tuvo a bien ligar la suerte del expediente resuelto a la de otro de responsabilidad patrimonial que ni siquiera se identifica. A ello se aferra, y no sin razón, la recurrente, pues el tenor de la decisión reza como sigue: 'no obstant, l'abonament d'aquest import total es subjecta al resultat de la tramitació de l'expedient de responsabilitat patrimonial corresponent, en el que es determinarà la quantitat a compensar'. Por si el anterior giro no fuera suficientemente claro, la resolución añade que 'El Servei de Comptabilitat farà els tràmits que correspongui per tal de requerir a la Societat Granollers Cinemes, S.L., l'ingrés d'aquest import a la Tresoreria Municipal, una vegada determinat l'import de compensació si s'escau que s'ha fet esmen (sic) (...)'. Nótese que no sólo se condiciona el importe a abonar al resultado de la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial, sino su misma exigibilidad ('el abono' mismo del importe total se condiciona al resultado de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial).

No era obligación del órgano resolutorio de aquella reposición sujetar el pago, a modo de condición, del total importe de la ejecución subsidiaria, a lo que resultase de un eventual expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento (cabe suponer que por perjuicios derivados de la anulación del acto administrativo por el que se otorgó la licencia de que la recurrente era titular). Y resulta difícil escrutar los motivos que movieron el ánimo administrativo para resolver en tal sentido. Acaso no tener tan clara como en el presente momento (al tenor del escrito de contestación) la ausencia de responsabilidad alguna administrativa en la mencionada anulación judicial. En cualquier caso, resulta ello irrelevante, mas no puede la Administración desconocer tal decisión previa y pretender ahora, por medio de las resoluciones impugnadas, el cobro del total importe presupuestado en concepto de aquella ejecución subsidiaria (punto tercero de la resolución de fecha 19 de julio de 2010, al folio 53 del expediente administrativo). Máxime cuando, a tenor del propio escrito de conclusiones de la demandada (tercera), resulta que el Ayuntamiento demandado se halla en la actualidad tramitando expediente (nº 79/2010) a tal efecto.

Es obvio que el Ayuntamiento ha de quedar sujeto a las resultas de sus propias decisiones, en el sentido que resulta de su literalidad, y no de la interpretación que a las mismas quiera dar en cada momento, aduciendo, como lo hace aquí sin fundamento, que la sujeción al resultado del expediente de responsabilidad patrimonial de la obligación de hacer frente a los costes de la ejecución subsidiaria, lo era 'una vez determinada aquélla', 'pero no antes', pues ni siquiera se entiende bien qué se pretende con ello, a no ser la exacción previa de la cuantía sin esperar al resultado de la reclamación de responsabilidad, que es precisamente lo que la Administración demandada resolvió hacer en su momento.

Al respecto, mantiene la STS (Pleno de la Sala 3ª) 29 de abril de 2010 , que 'El principio de la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones, están estrechamente relacionados con el principio de confianza legítima enunciado por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, y como concreta la sentencia de cinco de marzo de dos mil diez,"el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'."'.

De la anterior doctrina jurisprudencial se antoja como obligado para la Administración respetar su previa decisión de aguardar al resultado de la reclamación por responsabilidad patrimonial administrativa con carácter previo al abono por la actora del coste de ejecución subsidiaria de la STSJC 97/1995, pues lo contrario atentaría de modo evidente contra aquellos principios, sin que quepa del administrado esperar más, ni menos, que el estricto cumplimiento de lo acordado en resolución administrativa en sus estrictos términos.

QUINTO.- De las costas.

En virtud del art. 139.1 LJCA , y siendo por lo demás parcial la estimación de las pretensiones de la demanda, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra resolución de la Alcaldía de Granollers nº 1111/2010, de 16 de septiembre de 2010, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución nº 943/2010, de 19 de julio, de la misma Alcaldía, y contra carta de pago, en concepto de ejecución subsidiaria, emitida por el Àrea de Serveis Centrals i d'Hisenda del Ayuntamiento demandado, dimanente de la resolución recurrida en reposición, anulando esta última, y las dos primeras, en cuanto al punto tercero de la resolución recurrida en reposición ('encargar al Servicio de Contabilidad que haga los trámites que corresponda para requerir a la mercantil Granollers Cinemes, S.L., el ingreso de la cantidad de 470.933, 22 euros, a la Tesorería Municipal, de conformidad con lo que dispone el art. 98.4 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común '), sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los QUINCE DIAS siguientes a su notificación, ante este Juzgado, mediante escrito que contenga las alegaciones en que se fundamenta el mismo ( art. 85.1 LJCA ) lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario Judicial, Doy Fe.


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