Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 199/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 170/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 199/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100211
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2088
Núm. Roj: SJCA 2088:2015
Encabezamiento
En Santander, a 6 de octubre de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 170/2015 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante Doña Ana María , representada y defendida por el letrado Sr. Fernández Prieto, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Reinosa, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por el letrado Sr. López Arenal y como codemandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC, representada por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón y defendida por el Letrado Sr. Arostegui Gómez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Únicamente discute el importe de la indemnización concedida de 8195,64 euros ya abonada, sosteniendo que debe incluirse la factura del perito valorador (300 euros) y no procede reducir el importe en un 50 % por concurrencia de culpas.
Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento y la aseguradora alegando el correcto cálculo indemnizatorio.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
Ésta, discrepa sobre todo de esa reducción, negando la concurrencia de culpa y, en todo el caso, el porcentaje. Y considera que debe añadirse la factura de 300 euros.
Antes de analizar el fondo del asunto, procede dar respuesta a la alegación de la aseguradora. El actor no dirige ninguna pretensión de condena frente a la aseguradora, que comparece emplazada por el ayuntamiento en virtud del art. 21 LJ . Pero el actor, no ejercita ninguna acción directa del art. 76 LCS frente a la misma ni ejercita ninguna pretensión de condena, por lo que no cabrá hacerla en el fallo, en virtud del principio de congruencia estableciendo un pronunciamiento condenatorio no pedido y un título ejecutivo posterior no pretendido ( STSJ de Cataluña de 7-4-2014 , STSJ de Castilla y León de 19-11-2014 y sobre todo la STS de 25-5-2010 ). Evidentemente, dada la intervención de las aseguradoras vía art. 21 LJ , el fallo la podrá perjudicar si se declara el fundamento de su obligaciones, la responsabilidad patrimonial de la administración y la cuantía, sin prejuzgar el contenido de sus relacionas contractuales.
El informe solo se ha aportado al EA y no forma parte del pleito ni del objeto de discusión, por lo que no es una pericial de parte conforme a los arts. 335 y ss LEC . Es por ello que no tiene la consideración de gasto del proceso ni es encuadrable en el art. 241 LEC . Ahora bien, para que pudiera ser indemnizado como perjuicio es indispensable que sea consecuencia (relación causal) del daño, y esa relación no existe pues el objeto de ese gasto es preparar y fundar una reclamación, es decir, una pretensión personal no siendo un gasto necesario ni consecuencia directa del evento dañoso. Así lo entiende la jurisprudencia mayoritaria que excluye este tipo de gastos de las reclamaciones, remitiéndolo, en su caso, al concepto de costas si se incorporan al proceso judicial.
Del expediente y las fotografías aportadas resulta que el defecto se encuentra en una vía recta, ancha (3 metros), a lo largo de la misma, en baldosas de 2x2 separadas unos 5 cm y la caída ocurrió en un día con luz y visibilidad. La actora es habitual de la zona, y en su interrogatorio reconoció que conocía el obstáculo e incluso ese día, lo vio pero al ir a superarlo tal vez no levantó el pie correctamente y tropezó.
Por tanto, el defecto era claramente visible y se encontraba en una zona de paseo recta, era de día y no hay nada que lo disimule. La actora, con sinceridad, reconoce su conocimiento previo e incluso que lo divisó por lo que está claro que en la caída no concurre solo la existencia de ese obstáculo por el cual ya había pasado muchas veces, sino que, ese día, ocurrió algo añadido. Ese añadido respecto de otras ocasiones en que el obstáculo estaba y no provocó la caída es la desatención y mala maniobra al pasar. Es evidente, por ello, la concurrencia de culpas.
Cuestión distinta es la determinación del porcentaje de concurrencia. Para ello, se valora, no solo la edad de la actora, que es en lo que insiste ésta, sino el hecho de no tener ninguna capacidad disminuida, la visibilidad, la habitualidad y conocimiento previo y su sincera manifestación de que calló por no atravesarlo correctamente. Es por ello que el porcentaje de reducción aplicado es correcto.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No obstante, dada la ausencia de acción directa frente a la aseguradora, no se imponen las costas generadas a ésta.
Fallo
Las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
