Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 199/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 170/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 199/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100211

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2088

Núm. Roj: SJCA  2088:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000199/2015

En Santander, a 6 de octubre de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 170/2015 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante Doña Ana María , representada y defendida por el letrado Sr. Fernández Prieto, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Reinosa, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendido por el letrado Sr. López Arenal y como codemandada la entidad ZURICH INSURANCE PLC, representada por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón y defendida por el Letrado Sr. Arostegui Gómez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. Fernández Prieto presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Reinosa de 9-03-2015 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 6 de octubre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 8.495,65 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, interrogatorio y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora formula recurso contra la estimación parcial de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida en la calle Alejandro Calonge el 22-10-2012 sobre las 17,30 horas al tropezar con el desnivel existente en la acera.

Únicamente discute el importe de la indemnización concedida de 8195,64 euros ya abonada, sosteniendo que debe incluirse la factura del perito valorador (300 euros) y no procede reducir el importe en un 50 % por concurrencia de culpas.

Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento y la aseguradora alegando el correcto cálculo indemnizatorio.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

TERCERO.-El objeto de este pleito versa exclusivamente sobre la correcta determinación de la indemnización, por cuanto el Ayuntamiento ha estimado la existencia de un mal funcionamiento del servicio como causa del daño acreditado. Respecto de lo reclamado, estima los importes por el periodo de curación y secuelas, excluyendo el factor corrector y la factura del perito de 300 euros. Ese importe, lo reduce al 50 % por concurrencia de culpas, al entender que la caída también e ocasionó por la desatención culpable de la actora.

Ésta, discrepa sobre todo de esa reducción, negando la concurrencia de culpa y, en todo el caso, el porcentaje. Y considera que debe añadirse la factura de 300 euros.

Antes de analizar el fondo del asunto, procede dar respuesta a la alegación de la aseguradora. El actor no dirige ninguna pretensión de condena frente a la aseguradora, que comparece emplazada por el ayuntamiento en virtud del art. 21 LJ . Pero el actor, no ejercita ninguna acción directa del art. 76 LCS frente a la misma ni ejercita ninguna pretensión de condena, por lo que no cabrá hacerla en el fallo, en virtud del principio de congruencia estableciendo un pronunciamiento condenatorio no pedido y un título ejecutivo posterior no pretendido ( STSJ de Cataluña de 7-4-2014 , STSJ de Castilla y León de 19-11-2014 y sobre todo la STS de 25-5-2010 ). Evidentemente, dada la intervención de las aseguradoras vía art. 21 LJ , el fallo la podrá perjudicar si se declara el fundamento de su obligaciones, la responsabilidad patrimonial de la administración y la cuantía, sin prejuzgar el contenido de sus relacionas contractuales.

CUARTO.-Sentado esto, y comenzando por la pretensión de incluir la factura del perito médico valorador, hay que decir que se trata de un gasto originado para preparar la reclamación administrativa y sustentar la pretensión frente al Ayuntamiento y no gastos por asistencia médica o farmacéutica.

El informe solo se ha aportado al EA y no forma parte del pleito ni del objeto de discusión, por lo que no es una pericial de parte conforme a los arts. 335 y ss LEC . Es por ello que no tiene la consideración de gasto del proceso ni es encuadrable en el art. 241 LEC . Ahora bien, para que pudiera ser indemnizado como perjuicio es indispensable que sea consecuencia (relación causal) del daño, y esa relación no existe pues el objeto de ese gasto es preparar y fundar una reclamación, es decir, una pretensión personal no siendo un gasto necesario ni consecuencia directa del evento dañoso. Así lo entiende la jurisprudencia mayoritaria que excluye este tipo de gastos de las reclamaciones, remitiéndolo, en su caso, al concepto de costas si se incorporan al proceso judicial.

QUINTO.-La discusión principal es la referida a la concurrencia de culpas y su graduación.

Del expediente y las fotografías aportadas resulta que el defecto se encuentra en una vía recta, ancha (3 metros), a lo largo de la misma, en baldosas de 2x2 separadas unos 5 cm y la caída ocurrió en un día con luz y visibilidad. La actora es habitual de la zona, y en su interrogatorio reconoció que conocía el obstáculo e incluso ese día, lo vio pero al ir a superarlo tal vez no levantó el pie correctamente y tropezó.

Por tanto, el defecto era claramente visible y se encontraba en una zona de paseo recta, era de día y no hay nada que lo disimule. La actora, con sinceridad, reconoce su conocimiento previo e incluso que lo divisó por lo que está claro que en la caída no concurre solo la existencia de ese obstáculo por el cual ya había pasado muchas veces, sino que, ese día, ocurrió algo añadido. Ese añadido respecto de otras ocasiones en que el obstáculo estaba y no provocó la caída es la desatención y mala maniobra al pasar. Es evidente, por ello, la concurrencia de culpas.

Cuestión distinta es la determinación del porcentaje de concurrencia. Para ello, se valora, no solo la edad de la actora, que es en lo que insiste ésta, sino el hecho de no tener ninguna capacidad disminuida, la visibilidad, la habitualidad y conocimiento previo y su sincera manifestación de que calló por no atravesarlo correctamente. Es por ello que el porcentaje de reducción aplicado es correcto.

SEXTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No obstante, dada la ausencia de acción directa frente a la aseguradora, no se imponen las costas generadas a ésta.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. Fernández Prieto, en nombre y representación Doña Ana María , contra la Resolución del Ayuntamiento de Reinosa de 9-03-2015, que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

Las costascausadas a la administración se imponen a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recursoalguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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