Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 199/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 91/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100124

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1969

Núm. Roj: SJCA 1969:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000199/2016

En Santander, a 25 de octubre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 91/2016 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña Susana , en representación de la menor doña Victoria , representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendida por el letrado Sr. Sánchez y Resina siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por la Letrado Sra. López Rendo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Ruiz Canales presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 17-2-2015 que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 25 de octubre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 3084,09 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical y la pericial. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por su hija menor a consecuencia de la caída ocurrida en el Parque de La Teja el 24-7-2014 sobre las 10,30 horas debido al mal estado de la calzada.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando irresponsabilidad en el daño e impugnan la cuantía reclamada por excesiva.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, queda probado que la actora sufrió lesiones tras sufrir una caída cuando bajaba la cuesta del parque al tropezar con un socavón de unos 30 cm de diámetro por 4 cm de profundidad. Estos hechos, realmente no se discuten por la administración demandada y quedan probados por la testifical, persistente y coherente, corroborada por el parte de lesiones inmediato.

Sentado esto, el verdadero núcleo del debate es el elemento de la imputación. Es decir, resolver por qué de las lesiones de la actora tiene que responder el erario público de la administración demandada y no la propia actora que sufrió el percance. Así, habrá que comprobar si existe algún título que permita imputar esos daños a la administración demandada y que exigirá una relación causal entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del servicio público de titularidad de esa administración.

Como se ha explicado, no basta para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, con la presencia de un daño ocurrido en un ámbito de funcionamiento de un servicio o simplemente, en la vía pública. Es necesario, además, una relación causal entre la lesión y ese funcionamiento que permita la imputación del resultado. Ni siquiera basta la mera presencia de un factor de riesgo si, tal riesgo, no se concreta en el resultado singular producido.

Esto es lo que sucede por ejemplo, con la alegación de que falta de mantenimiento generalizada, hecho irrelevante porque la actora no cayó por ese riesgo, sino al tropezar con el socavón definido.

QUINTO.-Pues bien, el problema de la causalidad y antijurididad del daño exige el análisis del parámetro del estándar exigible al funcionamiento del servicio que permita afirmar si se ha creado o no un riesgo jurídicamente desaprobado que no debe ser soportado o si por el contrario, el daño es fruto de un riesgo ordinario de la vida ajeno a la intervención del servicio. Así, el riesgo de caer al andar en el exterior es un riesgo ordinario no imputable a la administración y que debe ser soportado. Lo que se exige al servicio público no es que neutralice ese riesgo (imposible) sino actuar en el estándar y no crear riesgos añadidos antijurídicos.

Para que surja la responsabilidad patrimonial no basta con la aparición de la lesión, es preciso que la misma sea antijurídica, es decir, que no exista un deber jurídico de soportarla por existir causas que justifiquen o legitimen el mismo. En relación a esto es preciso destacar que el funcionamiento de un servicio público implica unas cargas generales de la vida individual y colectiva de las que nadie está liberado dentro de las cuales se encuentran ciertos riesgos del funcionamiento del servicio que deben ser soportados. En el caso del servicio público esas cargas o riesgos generales impuestos a todos los ciudadanos y que deben ser soportados resultan de la idea de estándar del servicio pues si a la Administración no se le puede exigir en derecho la neutralización del riesgo de que se trate es claro que no cabe afirmar que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio. La responsabilidad de la Administración no puede funcionar como un seguro universal frente a todo tipo de daños de modo que no se le puede exigir la reparación de daños que guarden relación con el funcionamiento de servicios públicos si a éstos no les era jurídicamente exigible la evitación de dichos daños, es decir, cuando el servicio ha funcionado de conformidad con lo que le es exigible en derecho.

A falta de normas objetivas, debe acudirse al criterio del estándar y en este caso, el estándar para medir las condiciones de un acceso a una playa, evidentemente, no es mismo que para una acera o para la entrada de un edificio público. Por otro lado, el riesgo de bajar una escalera, abordar una cuesta o rampa o acceder a una playa o lugar natural es un riesgo ordinario de la vida que asume quien realiza esas actividades y nada tiene que ver con el funcionamiento de un servicio.

Sin embrago, en este caso, existe un socavón importante, que excede del estándar exigible al mero desgaste puntual propio del tiempo y uso y susceptible de generar el daño. Ese socavón no es fruto de un hecho instantáneo que lo genere sino que o bien tiene su origen en la ejecución del pavimento o bien es consecuencia de proceso que se va desarrollando en el tiempo. De ahí que no se admita la alegación de que el ayuntamiento no recibió aviso de su presencia, por cuanto existe un servicio público de mantenimiento de los viales que debe vigilar el estado y detectar, al menos dentro el estándar, defectos susceptibles de causar un daño. Aquí, no hay prueba alguna del funcionamiento del servicio en ese sentido, siendo la carga del ayuntamiento conforme al art. 217.2 y 6 LEC .

Es decir, existe un funcionamiento del servicio que genera un riesgo y por ello incide causalmente en el resultado. Y es antijurídico, pues ese riesgo supera el estándar de lo tolerable y no debe ser soportado. Ahora bien, el defecto está en una rampa amplia, visible y la testigo, amiga que acompañaba a la actora, manifestó que el socavón llevaba ahí mucho tiempo y que lo conocían. Es decir, evidentemente, en la producción el resultado, influye el comportamiento de la perjudicada, menor de 15 años que con una debida atención podía, fácilmente eludir el obstáculo. Esta falta de cuidado al calcular mal las posibilidades de superar el obstáculo concurre con la otra concausa y permite rebajar la responsabilidad en un 20 %, que se estima prudencialmente.

Es por ello que se aprecia una concurrencia de conductas culposas sin que la del perjudicado llegue a anular totalmente la de la administración.

SEXTO.-Por lo que atañe a las lesiones en el ámbito discutido, no resulta de aplicación obligatoria el denominado Baremo (tabla V del Anexo del TR LRYSCVM 8/2004) pero sí es posible aplicarlo de forma orientativa para la valoración de las lesiones. Para la valoración, debe acudirse a las reglas del art. 141.3 LRJAP de forma que la cuantía se fijará al día de producción de la lesión y se actualizará conforme al IPC a la fecha en que ponga fin al expediente administrativo sin perjuicio de los intereses de demora.

Las lesiones se acreditan con el informe médico, pericial de parte ratificado en la vista. Tal informe no solo revela el periodo curativo (hasta la estabilización lesional) ponderado y razonable sino que objetiva una secuela estética. Esta secuela está objetivada y consiste en 3 cicatrices de un centímetro en la rodilla. El perito lo valora en tres puntos, es decir, dentro del rango de leve, en la mitad (de uno a seis) lo que a la vista de la entidad de esas cicatrices, mínimas, y su localización así como el hecho de que el perito reconozca que no ha visto su evolución dos años después, al emitir el actual informe aportado, llevan a ponderar ese perjuicio en dos puntos (mitad inferior del tramo, sin ser lo mínimo), que suponen 1757,4 euros. La aplicación del Baremo, parte de una opinión técnica, en este caso médica, sobre la existencia o no de las cicatrices, su tamaño, localización y evolución, pero la valoración supone cuestión jurídica de aplicación de la norma, de ahí que pueda ser corregida la aplicación que hace el perito.

Acreditadas las lesiones, la valoración efectuada por la parte es conforme con el denominado Baremo, ascendiendo a 2134,56 euros debiendo reducirse al 80 %, esto es, a un importe de 1707,65 euros, por lo que la demanda debe estimarse en parte.

SÉPTIMO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

OCTAVO.-No se aprecian motivos que justifiquen la condena en costas.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz Canales en nombre y representación doña Susana , en representación de la menor doña Victoria contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 17-2-2015 y en consecuencia SE ANULAla anterior resolución y SE CONDENAal Ayuntamiento de Santander a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 1707,65 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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