Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 199/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 115/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: HORMAECHEA SÁNCHEZ, MARÍA ÁNGELES
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100205
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2527
Núm. Roj: SJCA 2527:2016
Encabezamiento
En Santander a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
DOÑA MARIA ANGELES HORMAECHEA SANCHEZ, Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Santander, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 115/2016 en los que aparece como recurrente Don Rosendo , representado por el procurador de los tribunales Sr. Ruiz Canales, asistido por el letrado Sr. Ventura Perez, y como recurrida, la Delegación de Gobierno de Cantabria, representada y asistida por la Sra. Abogada del Estado, versando este recurso sobre sanción.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente, con fecha 15 de abril de 2016, se formuló escrito de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de enero de 2016 por la que se confirmó la resolución previa 8 de enero de 2015 de la Delegación de Gobierno de La Rioja, mediante la cual se impuso al recurrente una sanción económica de 3.500 euros y prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de doce meses. En la demanda presentada con posterioridad, el recurrente, tras exponer los hechos e invocar los fundamentos jurídicos aplicables al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se deje sin efecto la sanción impuesta o subsidiariamente se rebaje la sanción a la categoría de leve, y en cualquier caso, se fije la cuantía a tenor del principio de proporcionalidad y de la normativa prevista en la propia Ley 19/2007, artículo 27 , en su grado mínimo.
SEGUNDO.- Efectuadas las subsanaciones advertidas, por decreto de 16 de mayo de 2016 se admitió a trámite la demanda, reclamándose el expediente administrativo y señalándose el día 30 de noviembre de 2016 para la celebración de la Audiencia Pública, fecha en la que tuvo lugar la Vista, con la presencia de las partes y con la oposición de la Administración recurrida, fijándose la cuantía del recurso en 3.500 euros y concluyendo con el resultado que se consigna en el soporte de grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
I.- Impugna el recurrente, a través del presente recurso, la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de enero de 2016, que en vía de recurso de alzada confirmó la resolución previa de la Delegación de Gobierno de La Rioja, de fecha 8 de enero de 2015, por la que se acordó imponer a Don Rosendo una sanción económica de 3.500 euros y la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo de doce meses, como autor de la infracción administrativa grave, prevista en el art. 22.2 en relación con el art. 2.1 a) de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, por los hechos sucedidos en compañía de otras 23 personas, sobre las 20:15 horas del día 27 de abril de 2014 en los alrededores del campo de futbol Las Gaunas de Logroño, tras el partido celebrado frente la Unión Deportiva Logroñés SAD y el Real Racing Club de Santander, al insultar a los aficionados del Logroñés con expresiones tales como 'os vamos a matar', cortando el tráfico y provocando retenciones en las rotondas de la calle Clavijo con Avenida Montalvillo, lanzando piedras a dichos aficionados y a la policía, que requirió la presencia de mas efectivos policiales para contener a los aficionados de ambos equipos, no siendo perdidos de vista en ningún momento cuando huían por la calle Clavijo, donde son interceptados todos ellos, y entre ellos, el recurrente.
El art. 22.2 señala que 'son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los arts. 2 , art. 6 y art. 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior'.
El art. 2.1 a) dispone que 'a efectos de la presente Ley , y sin perjuicio de las definiciones que se contienen en otros textos legales de nuestro Ordenamiento y de que las conductas descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se entiende por 1: Actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte: a) la participación activa en altercado, riñas o peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado'.
II.- El recurrente, tras negar su intervención en los hechos y alegar la ausencia de prueba de cargo en relación con su concreta participación en la acción del grupo, en síntesis, ha fundamentado su pretensión en cuatro motivos impugnatorios:
1.- Infracción del principio 'non bis ídem', que excluye la dualidad de sanciones, penal y administrativa.
2.- Vulneración del procedimiento establecido, causante de indefensión, al no remitirse las imágenes captadas, ni las incidencias en el tráfico ni los desperfectos causados y al omitirse el trámite de audiencia, pues no se le dio traslado en su momento de la ampliación de los hechos, tras los escritos de alegaciones presentados.
3. Caducidad, al haberse superado en la tramitación del expediente sancionador el plazo de seis meses previsto en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
4. Inexistencia de la infracción, por una ausencia total de pruebas acusatorias, al desconocerse el hecho concreto realizado por el actor, apreciado directamente por el agente de la policía, pues en el acta de ratificación se limitan los agentes intervinientes a manifestar que el denunciado actúa amparándose en la masa y son todos y cada uno de ellos, los que realizan los hechos descritos y además porque es identificado a un kilómetro del lugar de la infracción.
5.- Infracción del principio de proporcionalidad en la tipificación de la infracción como grave.
III.- El primer motivo impugnatorio deberá desestimarse, pues se desconoce cual es el fundamento de la infracción al principio 'non bis ídem', cuando no ha habido ninguna condena penal por los mismos hechos. Los otros dos motivos impugnatorios formales también deben desestimarse a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo, en donde consta la ratificación de los agentes policiales y los traslados efectuados sobre las alegaciones del interesado, pero especialmente, porque no se acredita indefensión alguna causante de indefensión, estando correctamente tipificada la infracción, ya que el recurrente había sido espectador del evento deportivo. Finalmente, tampoco se aprecia la caducidad alegada pues desde el acuerdo de incoación de fecha 24 de julio de 2014 y la fecha del intento de notificación el día 13 de enero de 2015, no se ha superado el referido plazo.
IV.- Para valorar el motivo esencial de impugnación, deberá reseñarse en primer lugar, en relación con las videograbaciones solicitadas, que no se realizó ningún tipo de videograbación. Asimismo, deberá reseñarse, la testifical practicada de Don Carlos Antonio , también sancionado del grupo, quien ha manifestado, que por sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº Uno de Santander, de fecha 25 de julio de 2016 , le fue anulada la sanción y la testifical de Don Jesús María , quien se ha ratificado en la declaración jurada que obra en el expediente administrativo y ha vuelto a insistir en que siempre estuvo con el recurrente y que él no fue retenido.
V.- Los principios generales que inspiran el derecho penal son aplicables a la potestad sancionadora de la Administración entre los que destaca el de la presunción de inocencia del acusado en tanto no se pruebe lo contrario, que impone a la Administración que acusa y sanciona la carga de la prueba de la realidad de los hechos que imputa y que son reprochables al sujeto inculpado, puesto que la presunción de inocencia del acusado sólo puede destruirse por una prueba acabada de su culpabilidad.
La presunción de inocencia deja de ser un principio informador del derecho sancionador para convertirse en un derecho fundamental de inmediata aplicación que vincula a todos los poderes públicos, incluso en el ámbito de las sanciones administrativas ( art. 137.1 de la L.R.J.A.P . y P.A.C.). En el procedimiento administrativo sancionador, este derecho supone, por una parte, que nadie pueda ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el procedimiento con una resolución sancionadora, por otra, que la Administración no pueda sancionar sino en virtud de pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima.
A la Administración le incumbe la prueba de los hechos y de la culpabilidad del presunto responsable, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, no produciéndose tampoco, en la vía de impugnación contencioso administrativa, para el sancionado recurrente, un desplazamiento de la carga de la prueba, quien únicamente tiene la carga de recurrir frente al acto administrativo sancionador, pero su impugnación puede consistir en la ausencia de prueba, en el procedimiento sancionador, de los hechos imputados o de la culpabilidad respecto de los mismos, quedando desprovisto de fundamento el acto sancionador.
A la vista de lo que antecede, el presente recurso deberá prosperar, ya que si el principio de presunción de inocencia hace responsable a la Administración de la prueba de los hechos y de la culpablidad del presunto responsable, al no existir una prueba de cargo suficiente por la que se llegue a la convicción de que el recurrente intervino directamente en el altercado, ya que ni hay videograbaciones, ni se considera suficiente la ratificación efectuada en vía administrativa por los agentes policiales, los cuales deberían haber comparecido a este recurso, pues lo peculiar del caso, es que el denunciado no fue interceptado en el lugar en que se produjeron los hechos, sino un tiempo después, en huida, con todo un grupo de seguidores, resultando posible un error en la identificación, pues no fue retenido su amigo el testigo Sr. Jesús María , y frente a los hechos genéricos imputados, tal ausencia de convicción o duda razonable sobre la autoría del recurrente, deberá traducirse en un pronunciamiento estimatorio a su favor, máxime aún, cuando por los mismos hechos existen dos pronunciamientos judiciales que anulan las sanciones impuestas, (sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de León y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Santander, de fechas 25 de julio de 2016 y de 13 de julio de 2016 (aportadas a autos), en donde se estimó la pretensión de aquellos recurrentes por falta de una suficiente prueba de cargo.
VI.- De conformidad con lo previsto en el art. 139 LJCA , al apreciarse dudas de hecho, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Rosendo contra la Delegación de Gobierno de Cantabria, por no ajustarse a derecho el objeto del mismo, anulándose la resolución recurrida. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que la misma es firme y no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 LJCA .
Así, por ésta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
