Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 199/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100281
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:999
Núm. Roj: STSJ CLM 999/2016
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00199/2016
Recurso de Apelación nº 53/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
S E N T E N C I A Nº 199
En Albacete, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante por el Servicio de Salud de Castilla La
Mancha, representado y defendido por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades
de Castilla La Mancha contra la sentencia número 333/2014 de fecha diez de noviembre de 2014, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 503/2008,
y como parte apelada doña Maite , representada por la Procuradora doña Ana María Cuesta; y como co-
apelada Zurich Expaña Cía. De Seguros y reaseguros, S.A., representada por la procuradora doña Ana Gómez
Ibáñez, en materia Responsabilidad Patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio
Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: ' Debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Maite contra la resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 2008 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 6 de septiembre de 2005 y debo anular la resolución recurrida y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, debo condenar y condeno al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y a la mercantil Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros a abonar solidariamente a la recurrente la suma de 30.000 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 106 de la LJCA ; sin expresa condena en costas. ' Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero .- Impugna la parte demandante la sentencia número 333/2014 de fecha diez de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 503/2008, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo articulado por la apelante contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha consecuencia de una actuación médica.La sentencia de instancia, tras negar la existencia de la prescripción alegada por la demandada, parte de descartar la existencia de mala praxis en cuanto a la ejecución de los actos médicos a los que la actora se había sometido, pero aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial al considerar la existencia de un defecto en el consentimiento informado previo a la intervención a que se habría sometido la actora. No obstante, valorando que no existía alternativa terapéutica, y que la falta del tratamiento aplicado hubiera determinado un empeoramiento de su situación, y en aplicación de la doctrina sentada por el tribunal Supremo en estos supuestos cuantifica el daño causado en la suma de entre 30.000 y 60.000 euros, impone 30.000 euros.
Tanto la parte actora, como la propia codemandada Zurich, sostuvieron la corrección jurídica de la resolución impugnada e interesaron su confirmación.
Segundo.- Insiste la apelante en la procedencia de la estimación de la prescripción alegada, expresando que la actora no habría desvirtuado la existencia de la misma, cuando fue adecuadamente alegada en la contestación a la demanda y sostiene que la sentencia habría alterado la regla de la carga de la prueba ordinariamente aplicable al supuesto analizado.
Lo cierto es que la sentencia desecha (Fundamento Tercero) la procedencia de la apreciación de la prescripción sobre una sólida base que antecede al cuestionamiento de la concurrencia de la misma en esta sede jurisdiccional, cual es el hecho difícilmente soslayable de que la resolución administrativa impugnada en la instancia manifiesta expresamente que el ' el escrito de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de prescripción de un año (Fundamento de Derecho Segundo). El segundo es que, en cualquier caso, el plazo de prescripción ni habría transcurrido por la existencia de una interrupción de la prescripción y ello conforme a los razonamientos contenidos en el Dictamen del Consejo Consultivo y que daños por reproducidos '. Y expresa el referido dictamen ' en el escrito de reclamación, presentado el 6 de septiembre de 2005, se afirma que la reclamante envió un telegrama interruptivo del plazo prescriptito el día 7 de septiembre de 2004, telegrama que no consta en el expediente, pero que a todas luces fue aceptado por la instrucción y ha sido admitido por el SESCAM, tal como consta, escrito a mano, en el parte de comunicación de siniestro facilitado por el organismo a la compañía de seguros '.
El anterior razonamiento, efectivamente, no implica aplicar al supuesto de la figura de la renuncia a la prescripción ganada, pero no cabe duda que sí que puede determinar, de modo solvente, que se produzca una inversión de la carga de la prueba en cuanto a tal hecho relevante. Es decir si en la resolución recurrida, valorándose la posible concurrencia de la prescripción, se admite expresamente la temporaneidad de la reclamación y ello, puede presumirse, como consecuencia de que en la actuación administrativa (como resulta del examen del expediente administrativo), y si la Administración reconoce, también expresamente, la existencia de un acto interruptivo de la prescripción que habilita la temporaneidad de la acción, será la Administración demandada la que, si pretende después negar la existencia del hecho interruptivo antes reconocido, habrá de justificar cumplidamente la inexactitud de sus anteriores apreciaciones, para que pueda afirmarse que la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción recaía, en realidad, sobre la actora.
Todo ello cuando, además, en el supuesto analizado, tales extremos y afirmaciones, son susceptibles de generar en la parte actora un estado de confianza, de la admisión de tal hecho, que alcanza relevante trascendencia probatoria si se atiende a que la documentación correspondiente a las comunicaciones cursadas a través del servicio de Correos no se mantiene indefinidamente a disposición de los usuarios, para su obtención con fines de ser aportada judicialmente.
Es por ello que, a la vista de todo lo anterior, y siendo que no cabe considerar existente el vicio que denuncia la parte apelante ni, por tanto, la nulidad interesada, y siendo que, en lo demás, los acertados razonamientos de la sentencia apelada no resultan válidamente combatidos, procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.
Tercero.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación planteado la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, y, en consecuencia, confirmar la sentencia 333/2014 de fecha diez de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Toledo , en el procedimiento ordinario nº 503/2008, condenando al Servicio de Salud de Castilla La Mancha al pago de las costas.Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
