Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 199/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 165/2021 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 199/2021

Núm. Cendoj: 34120450012021100132

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5518

Núm. Roj: SJCA 5518:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00199/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPM

N.I.G:34120 45 3 2021 0000133

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2021 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA

De D/Dª : Guillerma

Abogado:

Procurador D./Dª: JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PALENCIA L01341202

Abogado:CARLOS MARIA DEL OLMO TORNERO

Procurador D./Dª

P.A. nº 165/2021

SENTENCIA Nº 199/2021

En la ciudad de Palencia, a día veinticinco del mes de Octubre del año dosmilveintiuno.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 165/2021, seguidos a instancia de DOÑA Guillerma, como parte actora interesada -interviniendo la Letrada Sra. Alonso López en su defensa y el Procurador Sr. Andrés García en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución nº 3.038 de 20 de abril de 2021 dada por la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Palencia desestimadora de la solicitud cursada el 1 de marzo de 2021 para la rectificación de la autoliquidación nº 1763001245 emitida por el Ayuntamiento de Palencia por importe de 20.179'95 euros en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de la adquisición por herencia del 33'33% del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Palencia, mediante escritura pública otorgada el 16 de marzo de 2017, quedando residenciada en la parte demandada el Ayuntamiento de Palencia, representado y defendido por el Letrado Sr. Del Olmo Tornero que lo es de sus servicios jurídicos, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- La cuantía se fija en 10.323'65 euros según la demanda rectora.

Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

I.-Procede, antes que nada, examinar la causa de inadmisibilidad objetada por la postulación municipal ya que, según afirma, la parte recurrente no ha agotado la vía administrativa al no interponer el preceptivo recurso de reposición. A ello se opone la postulación demandante indicando que ha seguido las prescripciones del Ayuntamiento de Palencia cuando sólo le ofreció en el 'pié de recursos' esa facultad con la voz ' podrá'. Así pues, se ha de dilucidar si se ha seguido -o no- el principio de oficialidad impugnatoria.

II.-La Resolución nº 3.038 de 20 de abril de 2021 dada por la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Palencia en su 'pié de recursos' reza literalmente así:

"Si la resolución que se le notifica, que pone fin a la vía administrativa, no es de su conformidad,podrá interponer recurso de reposición ante él mismo órgano que lo ha adoptado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de esta notificación.Contra la resolución del recurso de reposición, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación que resuelva aquel recurso...".

En este sentido, no hay que perder de vista el tenor del artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ,cuando establece que "contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el Título X de esta Ley".

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al abordar en su ARTÍCULO 14 la REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA en su punto 2 establece inequívocamente que:

Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico- administrativa.

b) Competencia para resolver.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición.- El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicitao al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación.- Podrán interponer el recurso de reposición:

Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica.- Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación.- El recurso de reposición se interpondrá por medio de escritoen el que se harán constar los siguientes extremos:

1º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2º El órgano ante quien se formula el recurso.

3º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.

4º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente.- Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso.- El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

i) Suspensión del acto impugnado.- La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

1º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.

2º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados.- Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión.- La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l) Resolución del recurso.- El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución.- La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución.- La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución.- Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

III.-En cuanto al antiformalismo que es postulado por la parte recurrente, se debe traer a colación la Sentencia nº 815 de 21 de Mayo de 2018, dictada en el Recurso de Casación nº 113/2017, por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Huelín Martínez de Velasco) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, donde se razona en el apartado número dos de su Fundamento de Derecho Quinto lo que, literalmente, se transcribe:

Los artículos 108 LBRL, 14.2LRHLy 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:

«Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».

Ahora bien, en la reciente Sentencia nº 1.509 de 30 de Octubre de 2019 dictada en el Recurso de Casacion nº 3.738/2018 por la Sección Segunda (Ponente: Sr. Toledano Cantero) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se vierten los siguientes razonamientos en los pasajes que se extractan de sus FUNDAMENTOS DE DERECHO:

+CUARTO.-

El juicio de la Sala

Las normas que regulan la legitimación para la impugnación de actos de aplicación y gestión de los tributos locales son, de una parte, la normas generales sobre legitimaciónde la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pero, además de las mismas, han de ser tenidas en cuenta aquellas que regulan la relación jurídico tributaria, y en particular, las disposiciones específicas en el ámbito de los tributos locales que, como veremos a continuación, establecen alguna especialidad en cuanto a los requisitos para el agotamiento de la vía administrativa previa.

.../...

Sin embargo, el artículo 14.2 TRLHL establece el carácter preceptivo que tiene, con carácter general, el recurso de reposición, para el que se dispone, de manera específica una sucinta regulación,que en lo que aquí importa es la siguiente: ' Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula. a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa. [...] d) Legitimación.- Podrán interponer el recurso de reposición: 1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. 2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión'.

++QUINTO.-

La doctrina de interés casacional

La doctrina que hemos de fijar respecto a la cuestión de interés casacional delimitada en el presente recurso de casación es que se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-,al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local.

IV.-Bajo la panorámica anterior, una vez observado que en el caso sometido a enjuiciamiento Doña Guillerma no vierte ni un solo motivo de impugnación denunciando exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales,evidentemente se ha de concluir que al no haber interpuesto el recurso de reposición tributario local en el presente, en que dicho recurso hubiera agotado la vía administrativa local,concurre la causa de inadmisibilidad derivada del artículo 25.1LJCA por mor del cual "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa", lo que inexorablemente conduce a la previsión contenida en el Artículo 69L.J.C.A. cuando deja claro que 'la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.

V.-Por mor del artículo 139.1 Ley 29/1998, en su redacción vigente a partir del 31 de octubre de 2011, se han de imponer las costas procesales a la parte recurrente.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que, apreciando la causa prevista en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1L.J.C.A., invocada por la postulación municipal, declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Guillerma contra la Resolución nº 3.038 de 20 de abril de 2021 dada por la Concejalía Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Palencia desestimadora de la solicitud cursada el 1 de marzo de 2021 para la rectificación de la autoliquidación nº 1763001245 emitida por el Ayuntamiento de Palencia por importe de 20.179'95 euros en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de la adquisición por herencia del 33'33% del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Palencia, mediante escritura pública otorgada el 16 de marzo de 2017, al no haberse agotado la vía administrativa previa al acceso a esta sede jurisdiccional contenciosa administrativa.

Se hace imposición de las costas procesales a la parte actora.

Así por esta Sentencia, que dado el pronunciamiento de inadmisión es susceptible de recurso de apelación, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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