Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 1999/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8959/2005 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 1999/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100423

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01999/2008

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008959 /2005

RECURRENTE: Juan Luis

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008959 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Juan Luis , representado por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D./Dª SOFIA GENOVEVA FRIEIRO LOPEZ, contra ACUERDO DE 10-10-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR SERVICIO PROVINCIAL DE ESTRADAS PARA LA OBRA VIA RAPIDA DE CONEXION ARES- MUGARDOS CON LA R.I.X.E. T.M. MUGARDOS. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES, representada y dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Marzo de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 69.860 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso 8959/2005 la resolución del JPE de a Coruña de fecha 10 de OCTUBRE de 2005 que fija justiprecio de la finca NUM000 , propiedad del recurrente, afectada por expediente de expropiación NUM002 con motivo de la construcción de la VÍA RÁPIDA DE CONEXIÓN ARES-MUGARDOS COA R.I.X.E.

SEGUNDO.- La parte actora suplica se anule y deje sin efecto esa resolución por no ser conforme a derecho y se emita resolución estimatoria de las pretensiones del recurrente, reconociéndole el derecho a ser indemnizado por la Administración demandada, con motivo de la privación imperiosa de su propiedad, a causa de la expropiación urgente, con el valor real de mercado, además de la suma correspondiente a la valoración por daños y perjuicios colaterales producidos por el acto expropiatorio, sumas todas ellas valoradas en el informe pericial del Arquitecto SR Gerardo y en la hoja de aprecio aportada por el recurrente en vía administrativa o en su caso la suma que resulte por todos los conceptos descritos, una vez efectuadas las pericias necesarias en el momento procesal oportuno, con los correspondientes intereses de demora y los legales de preceptiva imposición según la normativa de aplicación contenida en la LEC y en su caso de ser ello procedente le sean impuestas las costas a la Administración demandada, con todos los pronunciamientos legales que en derecho procedan, , con fundamento tanto en los hechos como en los razonamientos jurídicos que expone en su escrito de demanda.

TERCERO.- La parte actora se muestra disconforme con el justiprecio fijado en la resolución impugnada, considerando que el JPE ha infravalorado la finca nº NUM000 del expediente de expropiación para la obra de referencia, además de no contemplar una serie de perjuicios que le han sido ocasionados, referenciados en el informe pericial aportado por el demandante y en su hoja de aprecio, pero en relación a tales alegatos cabe oponer las siguientes consideraciones: La eficacia probatoria del informe pericial elaborado por el Arquitecto en que se basa la demanda, que ni ha depuesto en las presentes actuaciones en calidad de testigo- perito ni siquiera fue propuesto en tal condición, en modo alguno desvirtúa la presunción de acierto que posee la resolución impugnada, pues como señaló esta Sala en sentencia de 14 de julio de 1996 , entre otras, tras recordar que las resoluciones valorativas del Jurado están amparadas por la presunción de acierto, esa presunción, reconocida de modo inequívoco y reiterado por la Jurisprudencia, tiene carácter «iuris tantum», lo que hace recaer la carga de la prueba en la parte que se opone a las resoluciones del Jurado y busca su anulación. Así se ha reconocido en muchas Sentencias, entre las que cabe citar la del Tribunal Supremo de fecha 25 abril 1994 (RJ 19942727 ) que establece al respecto «...debemos afirmar que la presunción de acierto y legalidad que la jurisprudencia predica de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, que no es sino una particularización de la genérica presunción de legitimidad que caracteriza a todos los actos administrativos, constituye una presunción "iuris tantum", que puede destruirse mediante la adecuada prueba en contrario, que demuestre que aquel órgano incurrió en error de hecho o de derecho, o bien realizó una indebida apreciación de las pruebas practicadas. Este criterio se encuentra reiterado por numerosos fallos del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre otras muchas las Sentencias de 20 enero y de 14 julio 1986 (RJ 19868 y RJ 19863908), 30 junio 1989 (RJ 19894486), 18 mayo 1992 (RJ 19923638) y 30 marzo 1993 (RJ 19931979 ). No se trata, pues, en el presente caso, de aceptar sin más razonamientos la valoración de la finca expropiada que realiza el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (...) sino de examinar si en el recurso contencioso-administrativo se han practicado pruebas de cuya apreciación resulte un justiprecio que debe prevalecer sobre el determinado por el Jurado, porque demuestre la incorrección de éste en cuanto a la fijación del verdadero valor del bien objeto de la expropiación». Sobre el valor probatorio de las pericias, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial al respecto, mostrada en las Sentencias de 9 julio 1991 (RJ 19916332), 7 diciembre 1987 (RJ 19879369) y 20 diciembre 1988 (RJ 19889985 ), entre otras, que vienen a establecer que el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, más singularmente, como la Sentencia de 15 julio 1991 (RJ 19916334 ) subraya que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe"

CUARTO.- La falta de prueba es obvia, pues el informe aportado a instancia de parte no cumple con la exigencia de la imparcialidad y objetividad que se le requiere con la estricta observancia de las garantías procesales que la LEC exige y además no cumple con el concreto requisito de acreditar el posible error en que haya podido incurrir el JPE. Así se puede observar como no se indican cuales han sido las fincas tomadas como referencia, limitándose a una indicación genérica del valor de mercado, pese a que la clasificación urbanística de la finca resulte ser suelo de núcleo rural, como se reconoce en el folio 1 del expediente, y evidencie error en la calificación que hace el JPE en la resolución impugnada.

En conclusión, no estimando debidamente motivada la pretensión actora, el recurso no merece prosperar.

QUINTO.- No se hace imposición de costas (arts. 139 y ss. de la Ley Jurisdiccional [RCL 19561890 y NDL 18435 ]).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 8959/2005 interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la resolución que encabeza este recurso; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil ocho.

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