Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 823/2009 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO

Nº de sentencia: 2/2012

Núm. Cendoj: 20069450012012100164


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia

Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia

Procedimiento Abreviado 823-2009

SENTENCIA Nº 2/2012

En San Sebastián, a 12 de enero de 2012.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 823-2009 seguidos ante este Juzgado a instancia de TRANSPORTES OTEARRI, S.L contra la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo recurrida la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que se condenare a la administración demandada a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 515,99 euros, así como los intereses legales y costas, al entender que de los daños sufridos por el automóvil de su propiedad el 24 de mayo de 2008 cuando circulando por la GI 2135 en el P.K 4,9 se encontró en medio de la carretera con una piedra, debía responder la administración al haberse producido el accidente por indebida conservación de la vía, no disponiendo la administración de los adecuados medios para evitar la caída de piedras en la carretera, no señalizando su existencia o peligro.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 10 de enero de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.


Fundamentos

Primero. Por la representación de la parte recurrente se interesa la condena de la Diputación Foral de Guipúzcoa en los términos expresados en los hechos de esta resolución al entender que los daños en su automóvil se produjeron por falta de diligencia en el mantenimiento de la vía: existencia de una piedra en la calzada por la que circulaba GI 2135 P.K 4,9. No teniendo la administración demandada medios adecuados para evitar la caída de piedras ni habiendo señalizado su existencia y peligro.

La administración demandada se opone entendiendo que no concurren los elementos que doctrinalmente determinan su responsabilidad patrimonial.

Segundo.A propósito de la cuestión que nos ocupa conviene señalar los siguientes criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia 418-2008 Recurso Contencioso Administrativo 2322/2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2008 :

'Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - 'que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal'.

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración'.

Por otro lado, cuando se opone la intervención de tercero, es también doctrina la que dispone:

'(-) para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -en el mismo sentido las de fecha 27 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1996 a cuyo tenor '... ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'.

A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 si dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose en la propia sentencia el siguiente criterio metodológico: '...para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.

Así como la doctrina que indica : 'Es igualmente requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma «automática» por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 jun. 1998 (recurso 1662/94 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración particularmente la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

Tercero.Resulta no controvertido que el automóvil del recurrente presentaba los daños que aparecen enunciados en el documento de la demanda de Talleres Denona, s.a.l e informe de peritación.

Asimismo, consta en el expediente atestado de la Ertzaintza en el que se refiere sobre la evolución del accidente: 'el Mercedes 220 D NA 3924 AN circulando por la GI 2135 en sentido a Tolosa golpea a una piedra que se encuentra en su carril produciéndose el impacto debajo del bloque motor a la altura del carter'. La declaración del agente instructor en el acto del juicio, Ertzaina NUM000 , no permite arrojar más luz sobre el origen del accidente, ya que apenas recordaba la intervención operada remitiéndose al atestado - de hecho, en el inicio de su declaración pensaba que iba a ser preguntado sobre otra actuación-. Pues bien, en el atestado no se identifica el origen de la piedra, si cae o no de talud. Ha sido oído en sala como testigo, viajero que iba en el vehículo; ahora bien, el vínculo laboral con la demandante hace que sus declaraciones deban ser valoradas con acento en esa particularidad, no poniéndose en duda que el accidente ocurriere como relata, por encontrar la piedra en su carril, viniendo de frente otro coche por lo que no puedo evitarse. Sin embargo, el testigo no depone con suficiente previsión sobre el estado de la calzada y la habitualidad en la existencia de piedras en ese punto kilométrico; extremo sobre el que la carga de la prueba correspondía al demandante, que no ha cumplido. Por otro lado, en el e.a hay informe del jefe de vigilantes en el que se indica que el punto kilométrico 4,900, adjuntando foto, 'en este punto no es posible la caída de piedras y no se asemeja para nada al croquis puesto que es una curva a izquierdas. Hubo actuación del reten pero fue en Amaroz, no en el lugar del accidente'. Luego aparece como cuestionable el lugar exacto del impacto y sobre todo el origen de la piedra. En efecto, obsérvese que en el parte de actuaciones, la intervención se produce en la GI 2135 a las 11:10 horas por aceite en Amaroz, altura parada bus, con actuación a las 11:22 y terminación a las 11:44 tras limpieza de calzada. No hay avisos por desprendimientos en esa vía ese día. Ni se ha acreditado debidamente por la actora que sea frecuente ese tipo de intervención de la administración en la vía en cuestión.

Así, valorando en conjunto todos estos elementos probatorios y a la vista de la carga de la prueba, debe significarse que la reclamación del recurrente no puede prosperar teniendo en cuenta que la actuación de la administración demandada debe tildarse de diligente y acorde a adecuados estándares de seguridad y mantenimiento de la vía. Así principalmente porque no consta previa incidencia en esa carretera al accidente sufrido por el recurrente que no hubiere sido debidamente atendida por la administración; tambien porque no aparece acreditada la procedencia de la piedra que estaba en la vía; junto con todo lo dicho en el anterior razonamiento jurídico. Con base en estos elementos como extremos sobre los que valorar el proceder de la administración, el mero acontecer del daño no determina por si solo la existencia de responsabilidad, máxime cuando la conducción implica un riesgo que quien maneja vehículo a motor asume, apareciendo probado un rendimiento correcto y diligente de los servicios de la administración, sin que aparezca razonable exigir actuación distinta de la operada ante la imposibilidad de conjurar los imponderables inherentes a la conducción, no siendo acorde a principios de eficiencia administrativa y disponibilidad de medios exigir de la administración vigilancia diaria milimétrica de todos los puntos kilometricos de la red viaria guipuzcoana. Todo lo cual conlleva que no pueda estimarse la demanda.

Cuarto.-Por último, procede resolver sin costas, artículo 139.1 LRLCA.

Fallo

Desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dª. Juan Ramón Álvarez Uría en representación de TRANSPORTES OTEARRI, S.L contra la Actuación administrativa indicada en el encabezamiento, que se declara ajustada a derecho confirmándose, debiendo absolver y absolviendo a la parte demandada de todos los pronunciamientos interesados en su contra.

No se efectúa imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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