Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 54/2012 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 2/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a catorce de enero de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 2/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 54/2012interpuesto por INTER XUQUER, S.L.,representado por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el letrado D. Fermín Rabal.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 22 de mayo de 2009 por el Sr. presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar - que fue confirmado, en reposición, el día 23 de noviembre de 2010 -, que impone a Inter Xuquer, S.L., una sanción económica de 6.010,13 € así como la 'obligación de solicitar autorización, concesión o la comunicación de un aprovechamiento sujeto al amparo del art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 ' (parte dispositiva, resolución de 22/05/2009).

La cuantía se fijó en 6.010,13 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia (tras conceder a éstas trámite de conclusiones escritas). Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de enero de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Inter Xuquer, S.L., cuestiona, en el proceso, la conformidad a Derecho de un acuerdo dictado el 22 de mayo de 2009 por el Sr. presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar - que fue confirmado, en reposición, el día 23 de noviembre de 2010 -, que le impone una sanción económica de 6.010,13 € así como la 'obligación de solicitar autorización, concesión o la comunicación de un aprovechamiento sujeto al amparo del art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 '(parte dispositiva, resolución de 22/05/2009).

La atribución punitiva parte del despliegue de una conducta ilícita que la Administración demandada incardina en el artículo 116.3, apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas :

'La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa'.

'... Primero.- Se denunció por parte de Servicio de Protección de la Naturaleza a Inter-Xúquer, S.L., por: realización de pozo sin autorización administrativa para lavadero y aparatos sanitarios, t.m. Llaurí (Valencia)'(antecedente de hecho primero, decisión de 22/05/2009).

El primer argumento de impugnación que ofrece el escrito de demanda presentado en los autos 54/2012 se adscribe a las importantes diferenciasque median entre los ( a) hechosque dieron lugar al levantamiento de un boletín de denuncia por parte del SEPRONA versusaquéllos determinantes de la imposición de una cierta medida de castigo frente a la recurrente:

'... los hechos denunciados son realizar sin autorización un pozo de sondeo para alumbramiento de aguas y lo que se sanciona es la detracción de aguas sin autorización o concesión'.

La disimilitud supone el incumplimiento - para la actora - de las previsiones legales a las que hace mención tanto la Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1002, sub., artículo 138.2 ,como la normativa sectorial aplicable ( artículo 330 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ):

'2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica'.

Por lo que hace al fondo del asunto, los aspectos alegatorios más relevantes de los que incluye ese escrito de demanda tienen que ver con ( b): -la legalidadde la actuación consistente en la construcción de un pozo (hasta un caudal de 7.000 m3) para uso de la finca; -el pozo no fue realizado por Inter Xuquer, S.L.

En palabras (lo más característico) del escrito de demanda:

'... conculcando en este caso mi representado tan sólo la obligación de comunicar al organismo sancionador la existencia del pozo, lo cual tendría una sanción pecuniaria de escasa cuantía'.

'... en la descripción de todas las fincas que adquirió (...) se describen como '... con derecho al uso de la noria existente en el predio'(página 2ª).

SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en los autos 54/2012.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.- '... al ser sancionada mi representada por unos hechos que no se le han comunicado' (página 2ª, escrito de demanda).

a.- La relación de hechosque determinó la solicitud de iniciación de un expediente sancionador, en el ámbito del dominio público hidráulico, por parte de la patrulla del SEPRONA (Guardia Civil) de Sollana aparece, de forma muy detallada, en el documento que emitió esta patrulla el 22 de mayo de 2008:

'19,30 horas la Patrulla se desplaza al término municipal de Llaurí (V) al objeto de realizar inspección Medioambiental nº 11/08 a una nave de la empresa denominada 'Inter-Xuquer, S.L.', que dedica su actividad al transporte internacional terrestre (mediante camiones) de mercancías (...) procediendo en su presencia a la inspección detallada'.

'... Continuando con la inspección se observa como en el interior del foso, el cual se encontraba parcialmente lleno de líquido (color oscuro negruzco) conteniendo aguas residuales procedentes del lavado y engrasado mezcladas con residuos tóxicos, peligrosos e hidrocarburos, existen dos mangueras de desagües y evacuación (...) pudiendo verter directamente al suelo y posterior subsuelo sin previa depuración cuando el foso se encuentra lleno de aguas residuales'.

'... Observaciones del denunciante. La empresa posee un pozo de aguas subterráneas utilizado para la extracción de aguas para lavadero y aparatos sanitarios y del que carece de autorización administrativa. Según manifiesta el responsable, el pozo ya se encontraba allí antes de que la empresa entrase en funcionamiento'(folios 2 y 3 del expediente administrativo)

En el acuerdo de inicio del expediente sancionador y pliego de cargos aparece como hecho determinante del mismo la:

'Realización de pozo sin autorización administrativa para lavadero y aparatos sanitarios. T.M. Llaurí (Valencia)'(acuerdo de 24/10/2008, folios 16, 17 y 18 del expediente).

Luego, la resolución sancionadora - no hubo propuesta, ante la falta de alegaciones del interesado -, consigna el mismo presupuesto fáctico:

'Primero.- Se denunció por parte de Servicio de Protección de la Naturaleza a Inter-Xúquer, S.L. por: realización de pozo sin autorización administrativa para lavadero y aparatos sanitarios, t.m. Llaurí (Valencia). Segundo.- Se acordó la incoación de expediente sancionador a Inter-Xúquer, S.L., con el contenido siguiente: hechos imputados: realización de pozo sin autorización administrativa para lavadero y aparatos sanitarios, t.m. Llaurí (Valencia)'(decisión de 22 mayo 2009).

Este comportamiento ilícito se enmarca dentro del artículo 116.3, apartado b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio :

'... II. 1.- Los hechos denunciados constituyen una infracción tipificada en el artículo 116.3, apartado b (...) al considerar como infracciones administrativas:

La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa'.

b.- Inter-Xúquer, S.L., planteó un recurso de reposición contra el acuerdo sancionador. En él alega, entre otros motivos, que:

'... Segundo.- Que la descripción de los hechos imputados no se corresponde con la realidad, puesto que en las parcelas propiedad de mi representado existía con mucha anterioridad a la denuncia practicada por el Servicio de Protección de la naturaleza, e incluso a su adquisición por parte de los administradores solidarios de la mercantil Inter-Xúquer S.L. unan noria para el servicio de riego, cuyo derecho de uso le fue transmitida a mi representada al mismo tiempo que la propiedad de la parcelas'.

'... Tercero.- Que en todo caso, en fecha 23 de mayo de 2009 mi representada ha solicitado ante el Excmo. Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar la autorización para la utilización del pozo'(folios 37 y 38 del expediente administrativo).

Sobre esta temática se pronuncia, con suficiente amplitud, la decisión tomada en sede de reposición por el Sr. presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar:

'En primer lugar, aclarar que si bien el hecho imputado en un principio, en la denuncia del SEPRONA, era la realización de pozo sin autorización, en la resolución se deja claro que el hecho imputado es el alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización administrativa de este Organismo de cuenca'.

'El hecho de que el aprovechamiento exista con anterioridad a la Ley de Aguas no significa que se tenga derecho a alumbrar aguas. Las Disposiciones Transitorias de la entonces Ley 29/85, de Aguas, obligaban a comunicar los aprovechamientos existentes'.

'... Por ello, el derecho para poder alumbrar aguas se adquiere sólo por concesión administrativa o por disposición legal. Esto último es lo que hizo la mercantil sancionada, al comunicar, con posterioridad a la resolución del Procedimiento Sancionador, el aprovechamiento al amparo del art. 54.2 (...) Pero entre otros requisitos (por ejemplo, que el volumen no supere los 7.000 m3), se exige que las aguas no pueden ser aprovechadas fuera de la parcela de donde manan, requisito que la recurrente no cumple, motivo por el cual en fecha 18/09/2009 se le denegó la inscripción del aprovechamiento en la sección B del Registro de Aguas'.

'... Por tanto, no se ha desvirtuado la comisión de la infracción sancionada, que es el alumbramiento de aguas sin la pertinente concesión administrativa de este Organismo de cuenca'(resolución de 23 noviembre 2010, folios 85, 86 y 87 del expediente administrativo).

La Abogacía del Estado, por su parte, subraya la circunstancia de que junto con el escrito de incoación y pliego de cargos, '... se notificó la denuncia que motivó la incoación del expediente sancionador, tal y como se aprecia en los folios 27 y 28 del expediente. El acuse de recibo de la notificación obra al folio 26 del expediente'(escrito de contestación a la demanda, página 2ª).

c.- La Sala no coincide con el primer argumento de impugnación que ofrece la parte actora en los autos 54/2012, en función de que:

-el enunciado normativo al que se atiene esta parte procesal es el establecido en el artículo 138.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 ,a tenor del que:

'2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica';

-lo que se alega es que:

'... los hechos denunciados son realizar sin autorización un pozo de sondeo para alumbramiento de aguas residuales y lo que se sanciona es la detracción de aguas sin autorización o concesión', página 2ª, escrito de demanda;

-en el oficio remitido por el SEPRONA a la Confederación Hidrográfica del Júcar el día 22 de mayo de 2008, de solicitud de inicio de un expediente sancionador en materia de aguas, en ningún momento se imputa como hecho ilícito el de realización de un pozo por parte de Inter Xúquer, S.L. sino el de aprovechamiento de aguas subterráneas sin disponer del título administrativo que lo legitime;

-en dicho documento consta (tal como hemos visto ya supra) que:

'La empresaposee un pozo de aguas subterráneas utilizado para la extracción de aguas para lavadero y aparatos sanitarios y del que carece de autorización administrativa. Según manifiesta el responsable, el pozo ya se encontraba allí antes de que la empresa entrase en funcionamiento';

-por lo demás, las menciones consignadas en el acuerdo de iniciación/pliego de cargos son las mismas que las descritos en la resolución sancionadora de 22/05/2009 como fundamento de la multa de 6.010,13 € que se asigna a Inter Xuquer, S.L.;

-a todo ello cabe todavía añadir el dato de que en ningún momento ha demostrado el demandante que la falta de sintonía entre unas y otras actuaciones le colocó en un supuesto de pérdida de derechos de contradicción y defensapor variación del supuesto fáctico que generó esa sanción económica.

2.- '... existiendo con anterioridad en la finca matriz la noria' (página 2ª, escrito de demanda).

Este supuesto no desvirtúa, de forma alguna, la legitimidad e intrínseca corrección jurídica de los razonamientos que obran en el acuerdo administrativo de 23/11/2010. Sobre ellos nada ha dicho, contradiciéndolos con argumentos 'in situ'y que tengan que ver directamente con los mismos, la representación procesal de Inter Xúquer, S.L.:

'El hecho de que el aprovechamiento exista con anterioridad a la Ley de Aguas no significa que se tenga derecho a alumbrar aguas. Las Disposiciones Transitorias de la entonces Ley 29/85, de Aguas, obligaban a comunicar los aprovechamientos existentes'.

'... Por ello, el derecho para poder alumbrar aguas se adquiere sólo por concesión administrativa o por disposición legal. Esto último es lo que hizo la mercantil sancionada, al comunicar, con posterioridad a la resolución del Procedimiento Sancionador, el aprovechamiento al amparo del art. 54.2 (...) Pero entre otros requisitos (por ejemplo, que el volumen no supere los 7.000 m3), se exige que las aguas no pueden ser aprovechadas fuera de la parcela de donde manan, requisito que la recurrente no cumple, motivo por el cual en fecha 18/09/2009 se le denegó la inscripción del aprovechamiento en la sección B del Registro de Aguas'.

'... Por tanto, no se ha desvirtuado la comisión de la infracción sancionada, que es el alumbramiento de aguas sin la pertinente concesión administrativa de este Organismo de cuenca'(resolución de 23 noviembre 2010, folios 85, 86 y 87 del expediente administrativo).

3.- '... se exige que las aguas no puedan ser aprovechadas fuera de la parcela donde manan , requisito que la recurrente no cumple, motivo por el cual en fecha 18/09/2009 se le denegó la inscripción del aprovechamiento en la sección B del Registro de Aguas' (resolución del Sr. presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 23 noviembre 2010).

Como acabamos de exponer en el punto expositivo 2º de los que contiene este fundamento de derecho, todo lo que señala, al respecto, el escrito de demanda (la mayor parte de su contenido no es otra cosa que la amplia reproducción de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Castilla-León, Burgos, de 1 octubre 2004 ) es que:

'... Por ello, existiendo con anterioridad en la finca matriz la noria (...) transmitido a mi representado en virtud de las escrituras de compraventa mencionadas, la mercantil Inter-Xúquer S.L. no ha realizado el pozo por el que ha sido sancionada'(página 2ª, escrito de demanda).

Sin embargo, es evidente que quien aprovecha aguas subterráneas sin contar con el título jurídico que lo posibilite, se sitúa dentro del ílicito previsto en el artículo 116.3, apartado b), del Texto Refundido de la Ley de Aguas por más que cuando adquirió el bien inmueble en cuyo seno está el aprovechamiento ya existía (y, por ende, se le transmitió) el pozo del que se sacan las aguas.

4.- '... o subsidiariamente califique la infracción como menos grave' (suplico, escrito de demanda).

Únicamente existe la petición en el suplico del escrito de demanda, sin que se formulen los argumentos que la funden en el cuerpo expositivo de la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , imponemos las costas procesales causadas en los autos a la parte actora (criterio del vencimiento).

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTER XUQUER, S.L., contra un acuerdo dictado el 22 de mayo de 2009 por el Sr. presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar - que fue confirmado, en reposición, el día 23 de noviembre de 2010 -, que le impone una sanción económica de 6.010,13 € así como la 'obligación de solicitar autorización, concesión o la comunicación de un aprovechamiento sujeto al amparo del art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 '(parte dispositiva, resolución de 22/05/2009).

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.

3.-IMPONER las costas procesales causadas en los autos 54/2012 a la parte actora.

Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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