Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 2/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 565/2014 de 08 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:21

Núm. Roj: SJCA  21:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 565/2014-E.

Partes: Raúl , representado y defendido por el Letrado Alfons Yebra Cunill, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Carolina Bellés Torres.

Sentencia número 2 de 2016.

En la ciudad de Barcelona, ocho de enero de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 565/2014-E, interpuesto por Raúl , representado y defendido por el Letrado Alfons Yebra Cunill, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Carolina Bellés Torres. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, de 20 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 9 de septiembre de 2014 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se relacionan (expediente NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal letrada del actor, Raúl , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 23 de diciembre de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 565/2014-E, 'contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2014 dictada en el expediente NUM000 en materia de Derivación de responsabilidad solidaria y reclamación de deuda, dictada por la Unidad de Impugnación de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social'.

Por decreto de 30 de diciembre de 2014 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Letrado del actor acaba interesando del Juzgado que 'dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho el acto recurrido, declarando la adecuación a derecho de las pretensiones de mi representado. Asimismo, reconozca la situación jurídica individualizada consistente en no ser procedente la derivación de responsabilidad por las deudas sociales de la sociedad Noguera i Penedès SL'.

TERCERO. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 8 de abril de 2015, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar del Juzgado el dictado de 'sentencia desestimando la demanda interpuesta y confirmando la resolución administrativa impugnada condene en costas a la parte actora'.

CUARTO. Por decreto de 9 de abril de 2015 se acuerda 'fijar la cuantía del presente recurso en 39.535,59 euros'. Por auto de 30 de octubre de 2015 se recibe el pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitiditas, las defensas letradas de las partes actora y demanda presentan escritos de conclusiones en fechas 24 de noviembre y 3 de diciembre de 2015. Por providencia de 8 de enero de 2016 se declaran conclusas las actuaciones.

QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, de 20 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 9 de septiembre de 2014 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se relacionan (expediente NUM000 ). En concreto, se expresa en la relación de Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución combatida de 20 de octubre de 2014 lo siguiente:

'Hechos probados

1.- Habiéndose notificado al recurrente el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de la empresa Noguera i Penedès, S.L., como administrador de la misma, así como las reclamaciones de deuda anteriormente relacionadas, en fecha 6 de octubre de 2014 presenta recurso de alzada contra dicha resolución.

2.- Alega el recurrente que no puede considerarse que haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas para los administradores, ya que no se ha acreditado el estado de insolvencia de la sociedad y, en todo caso, los impagos de cuotas de la seguridad social del año 2011 fueron debidos a la situación de crisis que atraviesan todas las empresas.

Al respecto, ha de señalarse que la presente derivación de responsabilidad se fundamenta en la condición de D. Raúl de administrador de la sociedad, cargo que desempeñó desde el 14-7-2010 hasta el 4-11-2011, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo.

Asimismo, tal como se recoge en el fundamento de derecho nº 5 de la resolución impugnada, la mercantil Noguera i Penedès S.L. incumplió de manera generalizada la obligación de pago de las cuotas de la seguridad social durante el período de 12/2010 a 2/2011, por lo que, en el mes de de abril de 2011, ya que se había producido el presupuesto objetivo para la declaración de concurso que se señala en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sin que haya quedado acreditada la convocatoria de la Junta General para solicitar la declaración de concurso, y por tanto, el cumplimiento por parte del recurrente, de la obligación legalmente establecida, en el plazo de los dos meses siguientes.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 08/22 de Vic, se tramitó expediente de apremio núm. NUM001 , que finalizó de crédito incobrable, por insolvencia del deudor, de fecha 11-3-2014. A mayor abundamiento, ha de indicarse que la obligación de solicitar la declaración de concurso tiene lugar cuando la sociedad se encuentra en estado de insolvencia, aunque la misma no constituya aún causa de disolución.

Fundamentos de Derecho

Este órgano es competente para conocer y resolver el recurso de alzada formulado de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 30/1929, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Examinadas las alegaciones vertidas en el recurso que se resuelve, se comprueba que las mismas no enervan ni desvirtúan la decisión contenida en el acto objeto de recurso que, además goza de la presunción de legalidad a que se refiere el art. 7 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1414/2004, de 11 de junio (BOE 25-6- 2004), por cuyo motivo procede la desestimación del recurso que se resuelve y confirmar las reclamaciones de referencia en aplicación de:

1.- Arts. 15.3 y 104.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, en los que establece que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de al Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.

2.- Artículo 367 del R.D. Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (B.O.E. de 3-7-2010), que establece que y que .

3.- Artículo 2, punto 4.4º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que establece como presupuesto objetivo de la declaración de concurso, el incumplimiento de las obligaciones de pago de cuotas exigibles de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso. Asimismo, en el artículo 5, en relación con el apartado 4 del artículo 2.2 citado, se establece que se deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera conocido o debido conocerse el estado de insolvencia de la sociedad, presumiendo que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido, entre otros, el supuesto de impago de cuotas a la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante tres meses.

4.- Art. 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social R.D. 1415/2004 de 11 de junio (B.O.E. 25-6- 2004)'.

A través de la demanda rectora de autos el actor interesa del Juzgado que 'dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho el acto recurrido, declarando la adecuación a derecho de las pretensiones de mi representado. Asimismo, reconozca la situación jurídica individualizada consistente en no ser procedente la derivación de responsabilidad por las deudas sociales de la sociedad Noguera i Penedès SL'. En apoyo de esas pretensiones, denuncia una interpretación errónea por la Administración de la Seguridad Social de la normativa legal aplicada por ésta, con cita de la jurisprudencia que considera aplicable, y sostiene en esencia que 'el simple incumplimiento de la obligación de declarar el concurso en el plazo de los tres meses siguientes al conocimiento del estado de insolvencia, no permite declarar la responsabilidad solidaria si no concurre una causa de disolución', que 'en el momento de producirse la deuda societaria que pretende derivarse hacia el administrador, la empresa no se encontraba en situación de insolvencia' y 'la necesidad de que la deuda social sea posterior a la causa legal de disolución'.

A las pretensiones y alegatos formulados por el actor se opone en la contestación a la demanda la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia desestimando la demanda interpuesta y confirmando la resolución administrativa impugnada condene en costas a la parte actora'.

SEGUNDO. Idéntica controversia a la de autos en lo esencial ha recibido respuesta en casos sustancialmente idénticos al de autos a través de sentencias de Juzgados de este mismo orden y capital. De entre dichas resoluciones (también de este Juzgado, por ejemplo, las sentencias números 364/2015, de 9 de diciembre -procedimiento ordinario 474/2014-B-, 295/2015, de 15 de octubre -procedimiento ordinario 487/2012-A-, 291/2015, de 15 de octubre -procedimiento ordinario 294/2013-A-, número 12/2015, de 22 de enero -procedimiento ordinario 181/2012-A, número 219/2014, de 22 de julio -procedimiento abreviado 91/2013- B-), merece significarse por ejemplo la sentencia número 161/2012, de 19 de junio de 2012 (procedimiento ordinario número 279/2011-4), merece significarse por ejemplo la sentencia número 161/2012, de 19 de junio de 2012 (procedimiento ordinario número 279/2011-4), del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular que en nada altera la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria. Se expresa en los Fundamentos de Derecho Primero a Sexto de dicha sentencia número 161/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona :

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 21 de marzo de 2011 del director provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), notificada al recurrente el 4 de abril siguiente (documento 3 interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 23 a 27 expdte. adtvo.), desestimatoria del previo recurso administrativo de alzada interpuesto por el demandante en fecha 4 de marzo de 2011 (documento 2 escrito interposición recurso, ramo parte actora; folios 124 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 26 de enero de 2011 del subdirector provincial del mismo centro directivo provincial del Servicio Común de la Seguridad Social demandado, notificada al recurrente el 10 de febrero siguiente, por la que se declaró su responsabilidad solidaria como administrador respecto a la deuda social contraída por la empleadora -sociedad mercantil ***- con la Seguridad Social y proceder a la derivación y emisión de las correspondientes reclamaciones de deuda allí relacionadas por importe conjunto de 398.132,05 euros (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 240 y ss. expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos la parte recurrente suplica que se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de la actuación administrativa recurrida por la manifiesta disconformidad a derecho de la misma, con declaración de improcedencia de la responsabilidad solidaria del administrador recurrente en las deudas contraídas por la mercantil señalada con la Seguridad Social y sin interesar la condena en costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a la inexistencia del supuesto normativo de derivación de responsabilidad solidaria aplicado por no concurrir en el caso de autos causa de disolución de la sociedad, de acuerdo con la legislación mercantil y concursal aplicables al caso de autos.

Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma por los propios fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas al resultar acreditada en el caso particular enjuiciado la plena conformidad a derecho de las mismas, con petición de íntegra desestimación del recuro interpuesto y sin interesar tampoco la condena en costas de la adversa.

No han comparecido en el proceso ni la indicada sociedad mercantil *** ni los demás administradores de la misma, quienes constan debidamente emplazados al efecto en sede administrativa mediante sendas notificaciones personales y edictales por parte de la administración demandada.

SEGUNDO.- Como quiera que en la presente litis no ha sido opuesto, formalmente, óbice de procedibilidad para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos por relación al orden jurisdiccional social -habiendo sido ya descartado en autos el eventual desbordamiento competencial por relación a los Juzgados Mercantiles por medio del Auto de fecha 2 de noviembre de 2001 a que se hiciera referencia en el antecedente sexto de esta resolución-, y en el marco competencial de este orden jurisdiccional contencioso administrativo legalmente delimitado por relación al enjuiciamiento de la actividad de encuadramiento y recaudatoria de la Seguridad Social que quedó finalmente sometida al control jurisdiccional de este orden jurisdiccional contencioso administrativo por la redacción dada al artículo 3.1.b) del antiguo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por medio del artículo 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , cuya plena constitucionalidad han confirmado recientemente las STC núm. 121/2011, de 7 de julio (Pleno ) y núm. 146/2011, de 26 de septiembre (Sala Primera ) frente a las determinaciones del artículo 122.1, en relación con el 81.1 y 2, ambos de la Constitución Española y con el artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con exclusión de la denominada actividad prestacional de la Seguridad Social sometida en su eventual enjuiciamiento a los órganos propios del orden jurisdiccional social, lo que en aquello que aquí principalmente interesa -recaudación de cotizaciones a la Seguridad Social- han venido a confirmar las recientes normas procesales incluidas en el artículo 3.f) de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , procederá ahora observar que para la adecuada resolución de la misma resultará oportuno abordar en esta resolución, derechamente, el análisis del que constituye el motivo central del recurso deducido en estos autos y que hace referencia a la pretendida disconformidad a derecho de la extensión administrativa por derivación de la responsabilidad solidaria de la deuda social contraída en su día por la sociedad empleadora de referencia al administrador de la misma aquí recurrente practicada por medio de las reclamaciones de deuda origen de las actuaciones por el importe total de 398.132,05 euros a que se refiere la demanda por razón de la situación de descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social detectada en relación a dicha empleadora ITEX, SL desde el mes de junio de 2008 en adelante (folios 307 y ss. expdte. adtvo.), periodo temporal durante el cual ha resultado incontrovertida la condición de administrador social del aquí recurrente.

Aunque ello no sin antes descartar aquí una eventual desviación procesal de la parte recurrente, ciertamente no imputada por la parte demandada a la parte actora en su contestación a la demanda, respecto a la acción procesal sostenida en autos, por supuesta variación de la argumentación impugnatoria de la parte utilizada en sede jurisdiccional respecto a la utilizada en su anterior alzada administrativa. Al respecto debe observarse, de entrada, que es cierto que nuestro ordenamiento jurídico procesal no consiente la eventual desviación procesal que, en su caso, pudiera encontrar eventual cobijo normativo como supuesto procesal de inadmisibilidad en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , o incluso con anterioridad en el artículo 51.1.c) del mismo texto procesal, que obliga, en principio, a la declaración jurisdiccional de la inadmisibilidad total o parcial del recurso o de cualquiera de sus pretensiones que tengan por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación jurisdiccional por no encontrarse incluidas las mismas en el perímetro propio del objeto de los autos correspondientes, lo que no puede obstar tampoco al obligado y actualizado entendimiento de la función jurisdiccional atribuida a este orden jurisdiccional contencioso administrativo hoy desde la perspectiva de la plena admisibilidad de las denominadas pretensiones de plena jurisdicción como característica propia definitoria de la misma -ex artículos 24.1 , 106.1 y 117.3 de la Constitución española -, superándose desde tal perspectiva actualizada la ya clásica conceptuación tradicional del carácter meramente revisor de esta jurisdicción (entre muchas otras, STC 75/2008, de 23 de junio ), anclada ésta en una estricta y rigurosa prohibición de cualquier modificación de los motivos o argumentos jurídicos que fundamenten la acción emprendida en el recurso judicial correspondiente.

Prohibición de desviación procesal que, aun permitiendo a las partes, ciertamente, la adición, aclaración, complemento, desarrollo o incluso modificación en sede ya jurisdiccional de los distintos motivos, fundamentos o argumentos jurídicos utilizados en defensa de sus pretensiones, sin embargo, impide terminantemente a las partes la eventual alteración a lo largo de la impugnación administrativa y/o jurisdiccional bien de las pretensiones formuladas bien de los actos impugnados en las respectivas vías administrativa y jurisdiccional o, incluso, entre las distintas fases procesales de esta última (de interposición del recurso, demanda y conclusiones), de conformidad con las expresas determinaciones normativas establecidas hoy al respecto por los artículos 56.1 y 65.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , lo que correctamente entendido en modo alguno permite a las partes la introducción ex novo a lo largo de su impugnación o correspondiente debate procesal de cuestiones nuevas, entendidas éstas bien como la formalización de pretensiones distintas bien como la alteración de los actos impugnados desde un inicio, con alteración así de lo reclamado en vía administrativa y lo reclamado en vía jurisdiccional (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2000 , que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial reflejada en STS de 25 de abril de 1980 , de 13 de diciembre de 1989 , y de 18 de junio de 1993 , entre otras, y STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2003 ), o entre las distintas fases procesales del mismo procedimiento contencioso administrativo, ya sea entre la interposición del recurso y la formalización de demanda (entre otras muchas, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 480/2007, de 3 mayo , núm. 790/2006, de 28 de septiembre , núm. 422/2006, de 10 de mayo , núm. 920/2004, de 29 de diciembre , y núm. 599/2003, de 22 de julio ; y STS, Sala 3ª, de 30 de enero , de 8 de noviembre y de 5 de diciembre de 2007 , de 18 de marzo de 2002 -con cita de sus STS, Sala 3ª, de 13 de marzo y de 9 de junio de 1.999 -, o de 22 de enero de 1994 y de 18 de mayo de 1999 , entre otras muchas) ya sea, incluso, entre ésta y las conclusiones procesales finales (entre otras, STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2005 , con cita de STS, 3ª, de 6 de junio de 1997 , 18 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2004, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 936/2002, de 30 de octubre , y núm. 111/2006, de 7 de febrero ).

TERCERO.- Sin embargo, una vez proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular, y visto lo actuado tanto en sede administrativa como jurisdiccional, procedería rechazar tal supuesta infracción del principio de interdicción de la desviación procesal, aun no formalizado como tal en la contestación a la demanda, como antes se dijo, toda vez que, no apreciándose aquí desviación alguna ni entre los actos recurridos en sede administrativa y en sede jurisdiccional, por un lado, ni entre las pretensiones anulatorias actoras formuladas por el recurrente en su recurso administrativo de alzada y en su posterior recurso jurisdiccional, por otro lado, en modo alguno puede otorgarse tampoco el efecto indicado al modo de redacción del escrito de demanda o al esfuerzo probatorio desplegado en defensa de su tesis impugnatoria por la parte recurrente, por cuanto que del examen conjunto de dicho escrito de formalización de demanda, en relación con el propio tenor del escrito de interposición del recurso administrativo de alzada, se deduce sin la menor dificultad y sin el menor esfuerzo interpretativo para ello aquí que por la parte recurrente, en efecto, como premisa del reconocimiento posterior de la improcedencia de la extensión combatida de la responsabilidad solidaria de las deudas sociales contraídas por la mercantil anteriormente administrada por el aquí recurrente a su propia persona, se persigue explícitamente por razón de la supuesta inexistencia de causa legal de disolución social tanto en impugnación administrativa, primero, como en la posterior impugnación jurisdiccional, después, la anulación por presunta disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida.

Máxime en relación aquí con la necesaria efectividad por la que siempre debe velar el órgano judicial del principio pro actione insito entre las diferentes manifestaciones del contenido del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la CE , tal como así tiene establecido una ya sólida jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa, recordada, entre otras muchas, por la STC 141/2011, de 26 de septiembre , con cita en la misma de anterior STC 23/2011, de 14 de marzo , bajo siguiente tenor literal:

'4. (.....) Para ello hemos de comenzar por reiterar en este estadio de la resolución nuestra doctrina en materia de acceso a la jurisdicción, respecto de la cual el principio pro actione se presenta con una especial intensidad y relevancia, lo que en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre , FJ 2), ya que 'esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios' ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 3). En el fundamento jurídico 3 de la reciente STC 23/2011, de 14 de marzo , se recordaba así que ''lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2)'. ( STC 25/2010, de 27 de abril , FJ 3)'. (.....)'

Rigorismo o formalismo excesivo que, sin duda, impedirá a esta resolución apreciar fundamento alguno al expresado motivo inadmisorio por no concurrir en el caso particular enjuiciado la eventual desviación procesal indicada.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y por relación ya con el motivo central y de fondo del recurso al que antes se hiciera referencia - supuesta improcedencia de la extensión solidaria al anterior administrador de la sociedad de la responsabilidad en la deuda social contraída por la sociedad administrada por éste-, deberá aquí partirse de las expresas determinaciones normativas hoy establecidas al respecto por los artículos 15.3 y 104.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante TRLGSS 1/1994-, en la redacción dada a dichos preceptos legales por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, bajo el siguiente tenor literal:

'Artículo 15. Obligatoriedad. (.....) 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores 'mortis causa' de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o 'mortis causa' se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. (.....)

Artículo 104. Sujeto responsable. 1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o 'mortis causa' las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley. (.....) [Subrayado nuestro]

En dicho sentido, y en desarrollo ejecutivo de las anteriores previsiones legales, asimismo los artículos 12.1 , 13 y 62.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (antes artículo 10 y concordantes del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre).

Siendo así que desde el ámbito propio de la legislación mercantil, ciertamente, debe anotarse que el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (hoy artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), establece la responsabilidad solidaria por deudas sociales de los administradores sociales en supuestos de incumplimiento de las obligaciones de convocar Junta General, solicitar la disolución judicial o el concurso de acreedores, al tiempo que dicho precepto asimismo establece la obligación de convocar la Junta General en el plazo de los dos meses para la adopción de tales acuerdos. Siendo asimismo así que el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , dispone como presupuesto objetivo este de la declaración del concurso el incumplimiento efectivo de las obligaciones de pago de cuotas exigibles de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso, y su posterior artículo 5 que procede solicitar la declaración concursal dentro de los dos meses siguientes a la fecha de conocimiento del estado de insolvencia social, bajo presunción de su conocimiento, entre otros supuestos, por el impago de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta.

QUINTO.- En relación con lo anterior, debe asimismo significarse que supuestos de extensión administrativa de responsabilidad solidaria al administrador de la entidad mercantil deudora de cotizaciones a la Seguridad Social con fundamento en las disposiciones legales mercantiles que así expresamente la contemplan han sido objeto ya de reiterados pronunciamientos por los distintos órganos propios de esta jurisdicción contenciosa administrativa, incluso por este órgano judicial, sentando un criterio al respecto que bien resume la Sentencia núm. 258/2007, de 16 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contenciosa Administrativa , en los siguientes términos que deberán tenerse aquí como fundamento propio de esta resolución:

'(.....) Tercero.- El artículo 104.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) dispone que 'La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.' Por su parte el artículo 105 de la LRSL dice que: '1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal . 2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa. 3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. ' (.....) La responsabilidad solidaria del apelante que declara la TGSS es la del artículo 105.5 de la LSRL , y se caracteriza porque el administrador que estando la sociedad limitada en causa de disolución no la promueve, incurre sin más en dicha responsabilidad, que es abstracta o formal es decir, desligada de un daño o perjuicio efectivo a los acreedores, o al menos que el administrador para liberarse tiene que demostrar que su pasividad al no promover la disolución no ha ocasionado daño alguno a los acreedores reclamantes, lo que Don Íñigo no ha acreditado, porque es claro que si hubiera promovido la disolución en el año 2001, cuando la sociedad estaba ya en una clara situación de desbalance, la deuda por cuotas con la Seguridad Social no se habría incrementado durante los años 2002 y 2003, y de otra parte esta responsabilidad solidaria de los administradores por su pasividad y omisión se ha dicho que ha dicho que no precisa de la concurrencia de culpa en el administrador, sino que es objetiva, por lo que la falta de intencionalidad o de negligencia no la excluye, o en todo caso solo cabe la exclusión si el administrador acredita su desconocimiento absoluto de la marcha de la sociedad o la imposibilidad de promover su disolución, naturalmente referidas al momento en que el patrimonio neto queda reducido a menos de la mitad del capital social, lo que ya sucede a partir del año 2001, y es el caso que Don Íñigo durante los años 2001, 2002 y 2003 conocía perfectamente la situación patrimonial y económica de la sociedad, porque era él el único que la gestionaba y administraba, y pese a ello no promovió su disolución. (vid Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de junio del año 2006, Recurso número 4434/1999 ).'

SEXTO.- Pues bien, a partir de lo anterior procederá observar ahora en relación al concreto supuesto de autos que del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la administración demandada, así como de la prueba documental acompañada a la demanda a que se recondujo, en definitiva, por las partes litigantes todo el material probatorio relevante obrante en las presentes actuaciones por falta de proposición de cualquier otro medio probatorio eficaz de signo contrario que lo desvirtúe, se deduce, concluyentemente, no habiendo sido ello controvertido en el proceso, que la sociedad mercantil deudora de la Seguridad Social inicialmente -la sociedad mercantil ***- incumplió de manera generalizada su obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social durante el periodo de junio a agosto de 2008, por lo que en el mes de octubre siguiente se había producido ya el presupuesto objetivo para la declaración del concurso que señala el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sin que conste en las actuaciones ni la disolución de la sociedad ni la convocatoria de su Junta General ni la solicitud de concurso de acreedores, con generación de deuda impagada con la Seguridad Social desde dicha fecha por importe total de 398.132,05 euros a que se refiere la demanda.

A la vista de la anterior resultancia fáctica y proyectadas al caso particular de autos las determinaciones normativas y jurisprudenciales anteriormente ya reseñadas, no se desprende de lo anterior duda alguna respecto a la conformidad a derecho de las reclamaciones de deudas extendidas por responsabilidad solidaria al administrador único demandante por el Servicio Común de la Administración de la Seguridad Social demandada en fecha 26 de enero de 2011 (folios 138 y ss. expdte. adtvo.), sin que se oponga eficazmente a lo anterior el motivo impugnatorio construido sobre la base de la supuesta infracción de lo preceptuado por el artículo 104.1.e) de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , antes citada, por relación a la no concurrencia en el caso del supuesto legal de disolución de la sociedad, supuesto normativo este al que no se refiere la extensión administrativa de la responsabilidad solidaria en el caso particular de autos, siendo así que la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las deudas sociales en caso de incumplimiento de sus obligaciones legales resulta claramente establecida por la legislación mercantil de anterior referencia - artículo 105.5 de la repetida Ley 2/1995 y artículo 2.4 de la Ley 22/2003 -, al no haber procedido en el caso de autos el administrador demandante en su día ni a la convocatoria de la Junta General ni a solicitar concurso de acreedores de la sociedad.

Incumplimientos estos plenamente acreditados de las correspondientes obligaciones legales propias que, en definitiva, fundan en este caso efectivamente la extensión de la responsabilidad solidaria frente al administrador social en los términos legal y reglamentariamente habilitados a la potestad administrativa expresamente por los artículos 15.3 del TRLGSS 1/1994, y 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social citados, con superación normativa así del hasta entonces dudoso y, sin duda, precario fundamento normativo antiguamente referido tan sólo al tenor del artículo 10.5 del hoy ya derogado Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 1367/1995, de 6 de octubre), que ciertamente apreció como ratio decidendi en resolución estimatoria del recurso allí interpuesto la Sentencia núm. 1121/2002, de 4 de octubre, de la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (ROJ: STSJ CAT 10974/2002 ), bajo el mimo criterio anticipado al respecto, entre otras, por la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 18 de junio de 2002 -rec. casación núm. 3424/2001-.

Por todo ello, en suma, resultará obligada la desestimación del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar la actuación administrativa recurrida en autos contraria a derecho en los extremos a los que se refiere el recurso'.

Compartido plenamente el criterio al respecto por parte de este juzgador en tal resolución judicial se da por reproducido íntegramente en esta resolución como fundamento propio de la misma los fundamentos de aquella sentencia, entre otras razones, en primer lugar y principalmente como acaba de exponerse, por compartirse dicha argumentación, naturalmente con salvaguardia de la independencia judicial, y además por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían comprometidos, principios éstos por cuya mayor efectividad debe velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional números 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular, expuestas en la relación de Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución combatida de 20 de octubre de 2014 más arriba transcritos, que en nada altera la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria por esos motivos del presente recurso. En efecto, también en el supuesto de autos ha de confirmarse la legalidad de la tesis sostenida por la Administración demandada acerca de la procedencia de la declaración del concurso, el incumplimiento a este respecto de las obligaciones de administrador y la no exigencia adicional de concurrencia de causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad fundamentada en que se ha producido el presupuesto objetivo para la declaración de concurso sin que el administrador haya iniciado los trámites para solicitar la declaración del mismo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada. Y ha de significarse que habida cuenta del importe de las reclamaciones de deuda consideradas individualmente (ninguna supera los 30.000 euros) no cabe interponer contra esta sentencia recurso de apelación ( artículo 81.1.a) de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, en su redacción dada por Ley 37/2011 vigente y aplicable en dicho extremo).

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos, sin olvidar que algún Juzgado de este mismo orden y capital mantiene un criterio y un pronunciamiento no coincidente (por ejemplo, la sentencia número 354/2013, de 4 de noviembre, dictada en el procedimiento ordinario número 142/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 565/2014-E interpuesto por Raúl , bajo la representación procesal y defensa letrada que figura en el encabezamiento, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 20 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014 y confirmatoria de acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 9 de septiembre de 2014 y de las reclamaciones de deuda que en dicha resolución se relacionan (expediente NUM000 ). Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, por razón de la cuantía a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.