Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 2/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 164/2013 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100016
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:63
Núm. Roj: SJCA 63:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: CESPA, S.A. Y Íñigo
En la ciudad de Tarragona, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por CESPA, S.A. representado por el procurador Sr. JOSE Mª ESCODA PASTOR y defendido por el letrado Sr. JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO y Íñigo , representado por el Procuradora Sr. ELISABET CARRERA PORTUSACH y defendido por el Letrado Sr. JORDI PASCUAL LARIO, siendo demandado AJUNTAMENT DE VALLS representado por el procurador Sr. GERARD PASCUAL VALLÉS y defendido por la letrado Sra. MARIA CRUZ GALLARDO RUÍZ y ZURICH SEGUROS, representado y defendido por el Letrado Sr. ALFREDO PEREZ MORA , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Valls y el de y de Zurich Insurance se han opuesto a la demanda, por entender plenamente ajustada a Derecho la resolución dictada.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño, sin perjuicio de su cuantificación, no es negada por ninguna de las partes, que tampoco niegan el hecho causante directamente del mismo, como es la caída del recurrente en la vía pública mientras portaba el Áliga en las fiestas locales.
En contra de lo que sucede con cierta frecuencia, hallamos en el caso de autos un expediente de responsabilidad patrimonial tramitado plenamente por la Entidad municipal y que alcanza una resolución con expreso señalamiento de responsabilidades y apreciación de la concurrencia de culpas que considera existente.
Sobre la causa de la caída, la misma ha quedado acreditada tanto por los testimonios obrantes en el expediente administrativo como por los efectuados en esta sede. En efecto, en los folios 50, 51 o 65 se observa como los testigos coinciden en que la causa de la caída fue la existencia de papeles en el suelo, en particular serpentinas lanzadas en un acto anterior. Ante este Juzgado, se confirmó por el testigo Sr. Saturnino que la plaza estaba muy sucia, como se hace constar también en el expediente administrativo, y se corrobora por el testigo Sr. Juan María .
Por parte de la empresa, los testigos que declararon, el responsable de turno y el empleado que limpió, afirman que se limpió debidamente la plaza, pero el responsable, Sr. Benjamín , no estaba en el lugar, y el testimonio del empleado se ve contradicho por los múltiples testigos que afirman que la plaza estaba sucia. En todo caso, consta que por parte del Ayuntamiento se requirió para que se limpiara debidamente la plaza a la empresa recurrente, que contestó que carecía ya de personal para ello; este requerimiento demuestra un deficiente estado de limpieza, que por otra parte está ya acreditado abundantemente.
La empresa no rechaza que tuviera obligación especial de limpiar la plaza en ese momento y lugar, lo que por otra parte también está documentalmente probado, pero sostiene que lo hizo de la manera que era 'humanamente posible', habida cuenta de la gran cantidad de gente que había, y que las fotografías obrantes en los folios 84 y siguientes del expediente administrativo demuestran una plaza razonablemente limpia. Sin embargo, además de contradecirse con las testificales antedichas, las fotografías presentadas no demuestran lo que se pretende, ya que las que obran en los folios 92 y 94 permiten ver, a pesar de su baja calidad, que existen papeles en el suelo en número nada despreciable. Igualmente, la fotografía del folio 87 también permite apreciar que la plaza estuvo razonablemente despejada de gente como para permitir una labor de limpieza.
Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la empresa recurrente, sí existe una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de las funciones públicas que le venían encomendadas, como es la limpieza especial de la plaza el día de autos, y el daño causado, al quedar debidamente probada la causa de la caída y el deber de la recurrente de remover precisamente los restos de suciedad que la ocasionaron.
Dicho esto, por la recurrente se alega culpa de la víctima, al haberse colocado en una situación de riesgo al portar un objeto de unos setenta kilogramos de peso, que lógicamente podía influir en la caída producida. No es ajeno a este hecho el Ayuntamiento, que ya aplica una moderación en la indemnización del 15%, por entender que concurre este porcentaje de culpa en la víctima. Este extremo es impugnado por el actor Sr. Íñigo , que considera que le corresponde la totalidad de la indemnización.
Pues bien, este Juzgador ha de confirmar la resolución municipal que aprecia la concurrencia de responsabilidades en el caso de autos, toda vez que, ciertamente, el recurrente se colocó en una posición de riesgo voluntariamente, al portar el elemento festivo, pero este riesgo se refería al normal desarrollo de la fiesta, y no a la concurrencia de un factor externo que, en teoría, debía estar completamente prevenido. Sin ignorar, por lo tanto, que el recurrente asume una posición de riesgo, y que por lo tanto le ha de corresponder una parte de responsabilidad, hay que coincidir con la resolución administrativa en que la culpa esencial corresponde a un deficiente cumplimiento de los deberes especiales de limpieza pactados para esa jornada, por lo que la moderación que establece se considera adecuada y correcta para el caso de autos.
Debe resolverse, además, la pretensión del recurrente Sr. Íñigo de que se condene al pago de la indemnización al Ayuntamiento de Valls, para desestimar esta pretensión. En efecto, la Ley de Contratos del Sector Público permite a las entidades locales declarar la responsabilidad del contratista, de conformidad con lo establecido en el art. 214 , exigiendo la jurisprudencia que tal responsabilidad se declare de manera clara, cuantificada y motivada, con expresa referencia a todos los fundamentos necesarios para que pueda ser directamente ejecutada. Pues bien, la resolución recurrida cumple perfectamente con los requisitos legales y jurisprudenciales para poder determinar la responsabilidad directa del contratista, al contener todos los datos necesarios para ello. De este modo, no procede declarar responsabilidad del Ayuntamiento de Valls, toda vez que el daño, como se ha señalado, se produjo como causa eficiente por la falta de limpieza y como concausa que influyó en el resultado el propio riesgo de la actividad, no siendo ninguna de ellas imputable al Ayuntamiento.
Para concluir, respecto a la pretensión de pluspetición que realiza la empresa concesionaria, la misma no puede acogerse, por los argumentos ya manifestados por la Administración en su resolución, que son esencialmente el no aportar ninguna valoración alternativa de los daños, que permita contrastar la ofrecida por la parte coactora en el presente procedimiento.
De este modo, procede confirmar íntegramente la resolución administrativa impugnada, al ser la misma ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a las partes actoras, por mitad y con el límite de 300 euros para cada una de ellas, IVA incluido.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

