Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 2/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 164/2013 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100016

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:63

Núm. Roj: SJCA  63:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 164/2013

PARTE ACTORA: CESPA, S.A. Y Íñigo

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE VALLS Y ZURICH SEGUROS

S E N T E N C I A NÚM. 2/2016

En la ciudad de Tarragona, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por CESPA, S.A. representado por el procurador Sr. JOSE Mª ESCODA PASTOR y defendido por el letrado Sr. JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO y Íñigo , representado por el Procuradora Sr. ELISABET CARRERA PORTUSACH y defendido por el Letrado Sr. JORDI PASCUAL LARIO, siendo demandado AJUNTAMENT DE VALLS representado por el procurador Sr. GERARD PASCUAL VALLÉS y defendido por la letrado Sra. MARIA CRUZ GALLARDO RUÍZ y ZURICH SEGUROS, representado y defendido por el Letrado Sr. ALFREDO PEREZ MORA , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de abril de 2013 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta lo aportó y compareció en forma, haciéndolo también la compañía aseguradora. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, éstas formularon contestación, y practicada la prueba propuesta y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia. A este procedimiento se acumuló el 281/2013, por identidad de hechos.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Existen dos partes actoras en el presente procedimiento: de una parte, la empresa CESPA S.A., y de otra Íñigo , que, dirigiendo su acción contra la misma resolución del Ayuntamiento de Valls, ejercen pretensiones radicalmente contradictorias. Tal resolución, de fecha 5 de febrero de 2013, establece la responsabilidad de la empresa CESPA S.A. por la deficiente limpieza de la plaza del Blat de Valls durante las fiestas, que ocasionó la caída del Sr. Íñigo , a quien, igualmente, atribuye una responsabilidad limitada en los hechos, imponiendo a dicha empresa la obligación de abonar al recurrente la suma de 28.093,01 euros. La empresa pretende la anulación de la resolución al no concurrir nexo de causalidad entre su actuación y la caída, y al existir culpa de la víctima, considerando igualmente que existe pluspetición. Sin embargo, el Sr. Íñigo pretende el dictado de sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Valls a abonar al mismo la suma de 33.050,60 euros, más las secuelas que puedan surgir.

El Letrado del Ayuntamiento de Valls y el de y de Zurich Insurance se han opuesto a la demanda, por entender plenamente ajustada a Derecho la resolución dictada.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño, sin perjuicio de su cuantificación, no es negada por ninguna de las partes, que tampoco niegan el hecho causante directamente del mismo, como es la caída del recurrente en la vía pública mientras portaba el Áliga en las fiestas locales.

En contra de lo que sucede con cierta frecuencia, hallamos en el caso de autos un expediente de responsabilidad patrimonial tramitado plenamente por la Entidad municipal y que alcanza una resolución con expreso señalamiento de responsabilidades y apreciación de la concurrencia de culpas que considera existente.

Sobre la causa de la caída, la misma ha quedado acreditada tanto por los testimonios obrantes en el expediente administrativo como por los efectuados en esta sede. En efecto, en los folios 50, 51 o 65 se observa como los testigos coinciden en que la causa de la caída fue la existencia de papeles en el suelo, en particular serpentinas lanzadas en un acto anterior. Ante este Juzgado, se confirmó por el testigo Sr. Saturnino que la plaza estaba muy sucia, como se hace constar también en el expediente administrativo, y se corrobora por el testigo Sr. Juan María .

Por parte de la empresa, los testigos que declararon, el responsable de turno y el empleado que limpió, afirman que se limpió debidamente la plaza, pero el responsable, Sr. Benjamín , no estaba en el lugar, y el testimonio del empleado se ve contradicho por los múltiples testigos que afirman que la plaza estaba sucia. En todo caso, consta que por parte del Ayuntamiento se requirió para que se limpiara debidamente la plaza a la empresa recurrente, que contestó que carecía ya de personal para ello; este requerimiento demuestra un deficiente estado de limpieza, que por otra parte está ya acreditado abundantemente.

La empresa no rechaza que tuviera obligación especial de limpiar la plaza en ese momento y lugar, lo que por otra parte también está documentalmente probado, pero sostiene que lo hizo de la manera que era 'humanamente posible', habida cuenta de la gran cantidad de gente que había, y que las fotografías obrantes en los folios 84 y siguientes del expediente administrativo demuestran una plaza razonablemente limpia. Sin embargo, además de contradecirse con las testificales antedichas, las fotografías presentadas no demuestran lo que se pretende, ya que las que obran en los folios 92 y 94 permiten ver, a pesar de su baja calidad, que existen papeles en el suelo en número nada despreciable. Igualmente, la fotografía del folio 87 también permite apreciar que la plaza estuvo razonablemente despejada de gente como para permitir una labor de limpieza.

Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la empresa recurrente, sí existe una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de las funciones públicas que le venían encomendadas, como es la limpieza especial de la plaza el día de autos, y el daño causado, al quedar debidamente probada la causa de la caída y el deber de la recurrente de remover precisamente los restos de suciedad que la ocasionaron.

Dicho esto, por la recurrente se alega culpa de la víctima, al haberse colocado en una situación de riesgo al portar un objeto de unos setenta kilogramos de peso, que lógicamente podía influir en la caída producida. No es ajeno a este hecho el Ayuntamiento, que ya aplica una moderación en la indemnización del 15%, por entender que concurre este porcentaje de culpa en la víctima. Este extremo es impugnado por el actor Sr. Íñigo , que considera que le corresponde la totalidad de la indemnización.

Pues bien, este Juzgador ha de confirmar la resolución municipal que aprecia la concurrencia de responsabilidades en el caso de autos, toda vez que, ciertamente, el recurrente se colocó en una posición de riesgo voluntariamente, al portar el elemento festivo, pero este riesgo se refería al normal desarrollo de la fiesta, y no a la concurrencia de un factor externo que, en teoría, debía estar completamente prevenido. Sin ignorar, por lo tanto, que el recurrente asume una posición de riesgo, y que por lo tanto le ha de corresponder una parte de responsabilidad, hay que coincidir con la resolución administrativa en que la culpa esencial corresponde a un deficiente cumplimiento de los deberes especiales de limpieza pactados para esa jornada, por lo que la moderación que establece se considera adecuada y correcta para el caso de autos.

Debe resolverse, además, la pretensión del recurrente Sr. Íñigo de que se condene al pago de la indemnización al Ayuntamiento de Valls, para desestimar esta pretensión. En efecto, la Ley de Contratos del Sector Público permite a las entidades locales declarar la responsabilidad del contratista, de conformidad con lo establecido en el art. 214 , exigiendo la jurisprudencia que tal responsabilidad se declare de manera clara, cuantificada y motivada, con expresa referencia a todos los fundamentos necesarios para que pueda ser directamente ejecutada. Pues bien, la resolución recurrida cumple perfectamente con los requisitos legales y jurisprudenciales para poder determinar la responsabilidad directa del contratista, al contener todos los datos necesarios para ello. De este modo, no procede declarar responsabilidad del Ayuntamiento de Valls, toda vez que el daño, como se ha señalado, se produjo como causa eficiente por la falta de limpieza y como concausa que influyó en el resultado el propio riesgo de la actividad, no siendo ninguna de ellas imputable al Ayuntamiento.

Para concluir, respecto a la pretensión de pluspetición que realiza la empresa concesionaria, la misma no puede acogerse, por los argumentos ya manifestados por la Administración en su resolución, que son esencialmente el no aportar ninguna valoración alternativa de los daños, que permita contrastar la ofrecida por la parte coactora en el presente procedimiento.

De este modo, procede confirmar íntegramente la resolución administrativa impugnada, al ser la misma ajustada a Derecho.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas a las partes actoras, por mitad y con el límite de 300 euros para cada una de ellas, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a las partes actoras, por mitad y con el límite de 300 euros para cada una de ellas, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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