Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 2/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 84/2014 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:42
Núm. Roj: SJCA 42:2016
Encabezamiento
Parte actora : Natividad
En Tarragona, a 13 de enero de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso negando la existencia de nexo de causalidad, por no haberse probado la causa de la caída, entendiendo que existía responsabilidad de la propia actora, realizando alegaciones asimismo respecto al alcance de las lesiones. En virtud de todo ello interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.
Se ha de avanzar que en el presente caso la demanda no puede prosperar y ello por los siguientes motivos. Por un lado, no consta en las actuaciones fotografía alguna del supuesto hoyo en el sufrió su caída doña Natividad , ya que según refiere la parte demandante las fotografías aportadas se corresponden al lugar en que ocurren los hechos una vez reparado el agujero. Aun en el supuesto caso de que hubiere existido el mismo, difícilmente podría ser valorado por este Juzgador si no se aporta fotografía alguna del mismo a tal fin; pero por otro lado, del total de la prueba practicada y del expediente administrativo tampoco resulta acreditada la existencia del mismo ni mucho menos sus características. Por un lado, en el expediente administrativo, folios 22 y siguientes, se manifiesta por el Ingeniero industrial Municipal que 'els treballs per reparar les voreres i realizar rampes d'accés de formigó a la zona de la Plaça del Pòsit, es van acabar el dia 19/7/2012, quatre diez abans de la data que la Sra. Natividad diu que va caure. En el momento que es van finalitzar els treballs l'estat de les voreres de la plaça del Pòsit, incloent la vorera del c. Barques a l'alçada de l'entitat bancària Deutsche Banch, va quedar totalment accesible pel ús dels vianats de la zona...'. Por otra parte, el señor Alexander , manifiesta ante el instructor del expediente administrativo que se encontraba en la ventana del NUM000 piso de la CALLE000 , y vio caer a una persona, sin embargo afirma que 'Tothom sap que feien obres. No era el desnivell de la vorera amb la plaça, era ciment i ciment. No hi havia cap forat'. Por otra parte, el testigo Eugenio manifiesta al ser preguntado sobre si le constaba que la actora había caído en un agujero, que 'en un forat no. El terra està irregular. Hi ha una vorera que no està senyalitzada. Com que el terra i la vorera són del mateix color és fácil caure allí'. En el acto del juicio declara la testigo Inmaculada , que afirma que tiene una tienda en la calle Carme y que el día de los hechos escuchó un golpe y un grito y que fue a levantar a la señora. A la vista de las fotografías manifiesta que no recuerda si el estado de la acera era ese, y que era evidente que la zona estaba en obras. Por otra parte, el testigo Eugenio manifiesta en un primer momento que había un socavón, para acabar diciendo que había un desnivel. Por último, el testigo Caporal de la Policía Local de Cambrils manifiesta que los llamaron porque había caído una persona, fueron al lugar y comprobaron que había un agujero, manifestando no recordar el mismo pero ratificándose en el informe que consta en las actuaciones.
Lo cierto es que de la prueba practicada y del contenido de las actuaciones, como se ha dicho anteriormente, resulta la existencia de posturas controvertidas acerca de la existencia o no del agujero. Aun dando especial consideración a la testifical del Caporal de la Policía Local, ha de concluirse que no ha podido ser valorado el agujero por este Juzgador, y que por otra parte, todos los testigos coinciden en manifestar que la zona se encontraba en obras, por lo que ha de concluirse que la actora debió extremar la precaución al caminar por la zona en obras, debiendo evitar en cuanto era posible por ser una acera ancha el mencionado agujero, o en todo caso rebasando el mismo con extrema precaución. Esta observación ha de ser puesta en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de noviembre de 2006 , según la cual 'No basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado exigible al reclamante'.
Afirma asimismo la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2014 que 'en este sentido, ha insistido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa, pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales... lo que es perfectamente aplicable al supuesto de autos, que no puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( Sentencia de 17-5-01 Nº7709/00 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados. (...) En las calles, paseos y avenidas de las ciudades y pueblos existen multitud de desniveles, orificios, irregularidades de pequeña entidad como aquí sucede susceptibles efectivamente de provocar un tropezón y la consecuente caída de un peatón, pero ello no es razón suficiente para entender que se produce un deficiente funcionamiento del servicio público, porque de admitirse así se estaría exigiendo a las Administraciones unas labores de mantenimiento y conservación inabarcables, desproporcionadas y por otra parte imposibles de cumplir que habría de conllevar la constante y continua vigilancia de las aceras en toda la extensión del trazado urbano, y aun así, no podría garantizarse su perfecto estado.... Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1998 , 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.
Por todo ello, se ha de entender que la caída y el consiguiente daño sufrido por la actora tuvo su causa en la falta de atención de la víctima, al no emplear la diligencia media exigida al caminar por la vía pública, no siendo por tanto atribuible a la Administración dicho siniestro, ya que la referida falta de atención produce la ruptura del nexo causal que hipotéticamente podría existir entre la actuación de la Administración y el resutado (las lesiones sufridas en este caso).
En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
