Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 236/2013 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100168

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1620

Núm. Roj: STSJ CV 1620/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a a trece de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, DOÑA Mª JESUS OLIVEROS ROSELLO y D ANTONIO LOPEZ
TOMAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 2/16
En el recurso contencioso administrativo nº 236/13 interpuesto por Don Luis María , representado por
el Procurador Don Francisco Verdet Climent y asistido por el letrado Don José Antonio Mas Benlloch, contra
la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de febrero de 2.013, dictada
en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad del actor, situada en
el termino municipal de Valencia, en la cantidad de 27.888,08€, expropiada por la Confederación Hidrográfica
del Júcar, con motivo de la ejecución del proyecto vía verde de conexión del barranco de la Saleta al rio Túria.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio el importe de 145.927,32 €, el de su hoja de aprecio. mas los intereses legales y pago de costas.



SEGUNDO.- Las Administraciones demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2.016

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de febrero de 2.013, dictada en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad del actor, situada en el termino municipal de Valencia, en la cantidad de 27.888,08 €, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Jucar, con motivo de la ejecución del proyecto vía verde de conexión del barranco de la Saleta al rio Turia.

La finca expropiada figura con el nº NUM001 del proyecto de expropiación, con datos catastrales polígono NUM002 parcela NUM003 termino municipal de Valencia, de 880 m2, y clasificad como suelo no urbanizable, uso/cultivo huerta. La fecha de valoración fue el 2 de diciembre de 2.010.

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 , el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales y datos oficiales de la Generalidad Valenciana, y de las indemnizaciones de las compañías seguros,y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 40.000 kg/ha (cebolla) y 21.00 kg/ha (coliflor), precio venta 0'23 y 0,43 €/kg, gastos de explotación de 0,69 €/m2 y 0,677 €M2, capitalización 3.122%, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de7,37 €/m2 y 7,24 €/m2, y al multiplicarlo por un índice corrector de 2, da un valor del suelo a razón de 29,22 €/m2.

Asi mismo valoro el IRO a razón de 1 €/m2 , a lo que añadió el premio de afección.

La pretensión impugnatoria de la parte actora se centra exclusivamente en la disconformidad con el acuerdo recurrido en cuanto a la fijación del justiprecio, propugnando un precio mayor en base a un informe pericial aportado en su hoja de aprecio del Ingeniero Técnico Agrícola Don Feliciano , discutiendo la tasa de capitalización que debe venir corregida por el factor 0,79 del RD 1.492/11, y añadiendo que esta misma Sección en otros proyectos de expropiación (drenaje del Sistema Vera Palmaret y Acequia de Favara) concedió un precio superior.

Se oponen la Administración demandada aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a Derecho.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".



TERCERO.- Partiendo de tal doctrina, en autos no se practico prueba pericial judicial por designación del Tribunal, ya que la actora no aprovisiono de fondos al perito designado,lo que conllevarla a desestimar la demanda.

Ahora bien, como apuntamos en el anterior FJ, habrá que analizar todas las pruebas existentes en los autos y en el expediente administrativo para determinar si ha sido o no vencida la citada presunción de acierto.

Tales pruebas vienen constituidas por la pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Don Feliciano , que obra en los folios 58 a 64 del expediente, el cual partiendo de una producción y unos costes de cultivo de cebollas y coliflor y de una tasa de capitalización de 2.12, llega al conclusión que el valor del m2 de suelo es el de 82,01 €, después de aplicar el indice corrector 2 señalado por el Jurado.

Tal pericia no puede ser asumida por este Tribunal al no explicar el perito el origen de los ingresos por producción, ni la razón de la tasa de capitalización señalada, y justificando los costos sobre la base de lo señalado por Caballero , P de Miguel y Julia, establecidos en el libro 'Costes y Precios en Hortofruticultura', sin concreción alguna ala finca expropiada..

Por lo expuesto procede desestimar el recurso.



CUARTO.- . Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la actora, si bien limitandolas a la cuantía máxima, por todos los conceptos, 600 € VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis María contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de febrero de 2.013, dictada en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba la finca expropiada, propiedad del actor, situada en el termino municipal de Valencia, en la cantidad de 27.888,08€, expropiada por la Confederación Hidrográfica del Jucar, con motivo de la ejecución del proyecto vía verde de conexión del barranco de la Saleta al rio Turia; y todo ello imponiendo las costas a la actora en cuantía máxima de 600 €.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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