Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 2/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100038
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0017696
ROLLO DE APELACION Nº 34/2.015
SENTENCIA Nº 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número34 de 2015dimanante del Procedimiento Ordinario número 341 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eulogio representado por la Procuradora doña Cristina Velasco Echavarri y asistido por el Letrado Don Francisco García-Mon Marañés contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Torrelodones representado por la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por el Letrado don José Luís Giner López.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en Procedimiento Ordinario número 341 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Velasco Echávarri, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la resolución de la Alcaldesa Accidental del AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES de 26 de julio de 2013, por la que se desestima la solicitud de cierre temporal de la actividad desarrollada en el complejo 'Pádel People' sito en la C/ Ricardo León N° 2 de dicha localidad, anulando dicha resolución y declarando que la misma no era conforme a derecho, desestimando la pretensión de cierre temporal de la actividad, al entender que actualmente se han subsanado los valores límite de inmisión del ruido, sin expresa condena en costas.- Una vez firme la presente, remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo Da. Elisa Gómez Álvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dieciséis de los de Madrid.».
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 6 de noviembre de 2.014 la Procuradora doña Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de Eulogio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se revoque la sentencia apelada en el particular que desestima el recurso, acordando en consecuencia el cierre temporal de la actividad desarrollada en el Complejo 'Padel People', sito en la calle Ricardo León, n° 2 de la localidad de Torrelodones, hasta tanto quede definitivamente corregido el valor límite de inmisión de ruido conforme a los niveles máximos de ruido.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones escrito el día 16 de diciembre de 2.014 por el que se opuso al mismo y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se desestimaran íntegramente las peticiones de la apelante con imposición de costas a la misma por la temeridad en la formulación del recurso de apelación.
CUARTO.-Por resolución de 17 de diciembre de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de enero de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada desestima la pretensión formulada por el actor hoy apelante referida a la clausura temporal de cierre temporal de la actividad desarrollada en el complejo 'Pádel People' cuyo titular es la mercantil 'Prac Sport Internacional S.L.' sito en la C/ Ricardo León N° 2 de Torrelodones, por incumplimiento de los valores límite de Inmisión de ruido, hasta tanto quedara subsanado el referido incumplimiento. La sentencia en esencia estima que los valores límite han resultado corregido de conformidad con los dictámenes practicados y aportados en autos. La sentencia afirma que Dicho lo cual, la cuestión que se suscita en este recurso es eminentemente técnica, por lo que para valorar si la resolución administrativa es ajustada a derecho, hemos de partir de los diversos informes periciales aportados por las partes a los autos y que difieren entre sí, dependiendo no solo de su procedencia, sino también de las fechas en que se evacuaron los mismos. Así, tenemos un primer informe emitido por el Laboratorio de Acústica y Vibraciones de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, de fecha 11 de junio de 2013. que señala 'Los valores límite de inmisión de ruido aplicable (...) conforme al RD 1367/2007 en territorio con predominio de suelo de uso residencial son los siguientes:
Indices de ruido: Lk,d 55, Lke 55 y Lk,n 45.
Los valores de los índices de ruido continuo equivalente corregidos para los periodos de día y tarde obtenidos en las mediciones son:
PUNTO 1: Día Lkeq.d=70 dB+_ 2dB
Tarde Lkeq.e= 67 Db+_3Db
PUNTO 2: Día Lkeq.d= 66 dB+_ 3Db
Tarde Lkeq.e= 66 dB+_ 3dB
De la comparación de los valores obtenidos en las mediciones de los índices de ruido continuo equivalente corregidos y de los límites correspondientes, se concluye que la actividad evaluada incumple los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos del R.D 1367/2007'.
TERCERO.-Con base en dicha prueba pericial la sentencia apelada llega a la conclusión de que por tanto, si examinamos la actividad denunciada en el momento de dictar resolución administrativa como no podía ser de otra forma, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, es obvio que la resolución impugnada, no era ajusta a derecho, puesto que la actividad incumplía los límites de inmisión del ruido aplicables a los emisores acústicos del RD. 1367/2007, no solo por el informe antedicho, sino por la propia actuación de la Administración, que tras realizar visita de inspección acordó requerir al titular de la actividad para que instalara medidas de protección acústica y encargó la pericial expuesta, para determinar el nivel de ruido.
CUARTO.-A continuación la sentencia analiza si se han corregido el valor de las emisiones de forma que no superen dichos valores máximos indicando que Ahora bien, el problema se plantea a la hora de concretar en sentencia el contenido de la pretensión del actor, a los efectos de estimarla o desestimarla y sobre todo, con vistas a la ejecución de sentencia, pues se interesa por el actor el cierre de la actividad, hasta tanto quedara subsanado el referido incumplimiento de los valores límite de emisión del ruido. Luego, para determinar si en este acto procede acordar e¡ cierre de la actividad, hemos de averiguar si actualmente aquella incumple las emisiones acústicas del RD. 1367/2007.
Como se ha indicado, el Ayuntamiento demandado, tras haber girado visita de inspección a las instalaciones denunciadas, acordó la ejecución de medidas correctoras y posteriormente solicitó una nueva medición del ruido a la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, que fue realizada el 25 de octubre de 2013, cuyo informe indica que 'Los valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras portuarias y actividades se establecen en la Tabla 1 del Anexo III del R.D 1367/2007. En el caso de sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, dichos valores límite de inmisión de ruido son los siguientes: índices de ruido: Lk,d 55, Lke 55 y Lk,n 45.
Las condiciones para el cumplimiento con estos valores límite se expresan en el artículo 25 del citado RD 1367/2007 :
1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido, establecidos en los arts. 23 y 24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan, para el período de un año, que: (...)
b) Infraestructuras portuarias y actividades, del art. 24.
i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
iii) Ningún valor medido del índice LKeq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
A los efectos de la inspección de actividades, a que se refiere el art. 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el art. 24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan lo especificado en los apartados b. ii) y b. iii), del párrafo 1'.
Los valores de los índices de ruido continuo equivalente corregidos para los periodos de día y tarde obtenidos en las mediciones son:
PUNTO 1: Día Lkeq.d=56 dB+_ 3dB
Tarde Lkeq.e= 58 Db+_3Db
PUNTO 2: Día Lkeq.d=57 dB+_ 3Db
Tarde Lkeq.e=57 dB+_ 3dB
Estos valores coinciden con los máximos valores de Lkeq.Ti obtenidos en cada punto de medida y por periodo horario de referencia.
De la comparación de los valores obtenidos en las mediciones de los índices de ruido continuo equivalente corregidos y los límites correspondientes se concluye que:
- En referencia a lo especificado en el apartado b. ii) del párrafo 1 del artículo 25, ninguno de los valores medidos de Lkeq,d y Lkeq,e supera los 58 dB (valores de la tabla B1, incrementados en 3 dB)
- En referencia a lo especificado en el apartado b. iii) del párrafo 1 del artículo 25, ninguno de los valores medidos de Lkeq,d y Lkeq,e supera los 60 dB (valores de la tabla B1. incrementados en 5 dB)''. También la Administración aporta un informe pericial del Instituto de Acústica, de diciembre de 2013, que había sido presentado por la titular de la actividad denunciada, en contestación al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento, cuyas conclusiones finales señalan que 'se realiza un estudio de impacto acústico ambiental en el cual se comprueba que los niveles de ruido que dicha actividad genera no superan los objetivos de calidad ni los valores límites exigidos en la normativa de aplicación, RD. 1367/2007.
No obstante y aunque algunos de los niveles en fachada registrados están próximos a los niveles límite permitidos en el ambiente exterior, se considera que las medidas correctoras ejecutadas, a pesar de que difieren ligeramente de las propuestas en el Estudio de Impacto Acústico Ambiental IBP13122EIA, siguen siendo válidas. Al estar considerando para los cálculos presentados en este informe la situación más desfavorable de funcionamiento.
Por lo tanto, se puede concluir que la actividad bajo estudio 'Pádel People' cumple tanto con los objetivos de calidad como con los valores límite establecidos en la normativa de aplicación (...) en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, una vez ejecutadas las medidas de seguridad'.
QUINTO.-Sigue indicando la sentencia apelada que (...) el propio recurrente aportó con su demanda otro informe pericial realizado por el perito D. Rodrigo , licenciado en Ciencias Químicas y Jefe del Departamento de Higiene Industrial del Servicio de Prevención, Grupo TRAGSA, de fecha 28 de octubre de 2013, cuyas mediciones se realizaron los días 20 y 22 de septiembre y 23 de octubre, respectivamente, en el que establece como puntos de medición 2, 3 y 5. En el Punto 2, la última medición es de 59 dB, Punto 3, 61 dB y Punto 5, 57 dB. Concluyendo que la actividad incumple los valores de los límites de inmisión del ruido aplicables a los emisores acústicos del RD. 1367/2007 y las Ordenanzas de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrelodones.
SEXTO.-Las conclusiones que sustentan el fallo de la sentencia hoy apelada se encuentra en el fundamento jurídico quinto de la misma en la que se indica que llegados a este punto, de todos los informes obrantes a las actuaciones se extrae la conclusión de que actualmente, la referida actividad cumple la normativa vigente de niveles de ruido, excepto la pericial aportada por el actor, que como se ha expuesto, el informe emitido por D. Rodrigo , licenciado en Ciencias Químicas y Jefe del Departamento de Higiene Industrial del Servicio de Prevención, Grupo TRAGSA, de fecha 28 de octubre de 2013, concluye que la actividad incumple los valores de los límites de inmisión del ruido aplicables a los emisores acústicos del RD. 1367/2007 y las Ordenanzas de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrelodones.
Es de resaltar al respecto que las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) obligan a desechar aquellas conclusiones de dictámenes periciales que no tengan fundamento bien demostrado en pruebas científicas o en datos técnicos bien contrastados, expuestos y razonados en el dictamen que como prueba se presente en juicio. Sin olvidar tampoco que la doctrina jurisprudencial, entre otras, la S.T.S. 22 de Septiembre de 1.998 , viene diciendo que cuando nos hallamos ante informes periciales contradictorios, gozan de preferencia los emitidos en el proceso, por las garantías de objetividad e imparcialidad respecto de las partes, que gozan quienes son designados peritos en virtud de las normas procesales aplicables. En segundo término, y también por razón de su posición imparcial, gozan de preferencia los informes provenientes de funcionarios públicos. Los informes expedidos a instancia de as partes serán valorados por los Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Consta al folio 511 del expediente, informe de los técnicos municipales, en el que señalan que han girado visita de inspección a la actividad de referencia, para comprobar el avance de las obras relativas a la instalación de pantallas acústicas y se constata que están totalmente instaladas las pantallas acústicas de acero galvanizado de las características indicadas, indicando que en el segundo punto (Avda. de Torrelodones N° 1) se encuentran instaladas las pantallas, faltando el último módulo del panel. Igualmente, los Técnicos Municipales, con fecha 5 de diciembre de 2013, proceden a revisar el informe del GRUPO TRAGSA (aportado por el actor) tras la instalación de pantallas acústicas y señalan en esencia, que 'el análisis de los niveles adolece del rigor que exige el cumplimiento del procedimiento de obtención de datos y tratamiento de los mismos, que recoge el R.D 1367/2007 y describe una serie de defectos que contiene el informe y que según el técnico, entiende que deberían ser corregidos, para su estimación técnica, debiendo ajustarse los resultados al artículo 25.2 de la citada norma ( R.D 1367/2007)'. Y concluye la Sentencia dictada que en consecuencia, a tenor de los informes técnicos hasta ahora expuestos, cabe concluir que actualmente las mediciones acústicas de la actividad que se viene desarrollando en el complejo 'Pádel People' cuyo titular es la mercantil 'Prac Sport Internacional S.L' resultan conforme con los valores límites de inmisión de ruido, contenidos en el Real Decreto 1367/2007 y por ende, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de declarar que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho en el momento que ha sido dictada, pero sin poder acceder a la pretensión del recurrente contenida en el suplico de la demanda, de suspensión temporal de la actividad, precisamente por entender que se ha corregido a la fecha actual el valor límite de inmisión de ruido.
SÉPTIMO.-El recurso de apelación critica la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia debiendo indicarse que el artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla. Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.Debe señalarse que en esencia la sentencia apelada se sustenta en el informe emitido por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid.El Tribunal entiende correcta esta selección ya que se trata de una institución académica por los que sus conclusiones han de tenerse en consideración en razón de sus conocimientos técnicos mas aún cuando se trata de la misma entidad que originariamente entendió que se incumplían los valores máximos de inmisión, por lo que resulta razonable que sus conclusiones sean tenidas en consideración por encima de otros informes periciales cuyas conclusiones finales son la no superación de los límites establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubreteniendo en cuenta los procedimientos establecidos en el mismo y las tolerancias establecidas en el artículo 25 del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre ..Debe indicarse que tratándose del mismo laboratorio acústico no cabe la crítica en el procedimiento de obtención de datos pues el criterio del técnico es similar en el caso del primer informe y del segundo.
OCTAVO.-Por otra parte debe indicarse que el informe aportado por el actor elaborado por Rodrigo , licenciado en Ciencias Químicas y Jefe del Departamento de Higiene Industrial del Servicio de Prevención, Grupo TRAGSA, de fecha 28 de octubre de 2013, n o puede ser tomado en consideración pues como indica la sentencia apelada, según pone de manifiesto el informe elaborado por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Torrelodones no se ajusta a los criterios de calidad exigibles para que sus conclusiones puedan ser consideradas tal y como se indica en el informe emitido por el Técnico de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrelodones que pone de manifiesto una serie de deficiencias en el informe no ajustándose al procedimiento del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre .En concreto se indica que el informe adolece del rigor que exige el cumplimiento del procedimiento de obtención de los datos y tratamiento de los mismos que se describe en el anexo IV del R.D. 1367/2007, Asimismo, se echa en falta datos que deberían quedar recogidos en el informe emitido.En concreto se indica que: Las tablas de los datos resultado de las mediciones para días y horas diferentes recogen los valores de LAeq corregido y no el LKeq,TI pese a que en su página 9 se hace referencia a los valores obtenidos de LKeq,TI aunque no aparecen en el documento entregado. Además, en todas las tablas sólo se indica un único valor como ruido de fondo sin proporcionar los niveles obtenidos de cada índice LAeq, LCeq y LAIeq correspondientes a los niveles de fondo. Como se desconoce el valor de LAeq correspondiente al nivel de fondo (sólo aparece un único dato) no se puede constatar la corrección del nivel que se indica como corregido. Tampoco se presentan los datos correspondientes al LCeq del nivel de régimen. En las tablas no aparecen los niveles de LAIeq y LCeq corregidos.A partir de los valores reflejados en las tablas se constata que la resta aritmética entre los índices LAIeq y LAeq, que determina la presencia de componentes impulsivos, no se realiza a partir de los niveles de LAeq corregidos, como procede, sino a partir de los datos obtenidos en el nivel de régimen sin corrección. La diferencia entre LCeq y (ambos corregidos), que determina la presencia de componentes de baja frecuencia, se desconoce si se realiza a partir de datos corregidos o no porque solo se indica la diferencia sin aportar los valores de LCeq (ni corregido ni sin corregir). La norma es muy clara, las mediciones del LKeq,TI tendrán una duración mínima de 5 segundos con intervalos de tiempo mínimos de 3 minutos entre cada una de las medidas. Revisando los datos de tiempo indicados en las tablas se evidencia que un buen número de los niveles presentados no cumplen con los intervalos de tiempo mínimo de tres minutos entre cada una de las medidassin que se indique justificación alguna para su consideración en las valoraciones realizadas Según el anexo IV 'Las medidas se considerarán válidas, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos, es menor o igual a 6 dBA'. En el informe entregado se hace caso omiso de lo señalado por la norma y no se proporciona justificación de ello. Así, por ejemplo, la medida de LAeq de 63,21 sin corregir tomada en el punto 2 el viernes 20 de septiembre debería haber sido desestimada siguiendo el criterio de los 6 dB del RD 1367/07, y no lo ha sido. Por último, el informe tampoco tiene en consideración lo que se recoge en el artículo 25.2 para determinar el cumplimiento o incumplimiento de los valores límite de inmisión aplicable a la actividad evaluada.Dichas deficiencias que efectivamente no se ajustan al procedimiento del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubrepor lo que debe descartarse dicho informe para acreditar el incumplimiento de los valores máximos de emisión establecidos tanto en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre,como en la ordenanza de medio ambiente del Ayuntamiento de Torrelodones.
NOVENO.-Por último debe indicarse que a la vista del informe indicado y fundamentalmente porque la titular de la actividad ha ejecutado medidas correctoras para subsanar las deficiencias referidas a las inmisiones acústicas, en ningún caso podría acordarse la clausura pretendida por la actora. En efecto la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos o actividades potencialmente nocivas o peligrosas, a diferencia de las que suponen un control de un acto u operación determinada, tiene por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente, licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 195 según el cual las Licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquélla y ello hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada.
DÉCIMO-.Sobre esta base y a propósito de las licencias de apertura y funcionamiento antes citadas, la jurisprudencia ha reconocido que 'la posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que, más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias sin que ello suponga una ilícita vuelta contra los propios actos. Por consiguiente, hay que admitir respecto de estas licencias de funcionamiento la posibilidad, e, incluso, el deber de la Administración de modificar el contenido de la autorización inicialmente otorgada para mantenerlo correctamente adaptado, a lo largo de su vigencia, a las exigencias del interés público. Por ello bajo la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 noviembre 1961, podían en distinguirse tres fases diferente en la actuación de la Administración, estas fases aún reguladas en diversos textos se mantiene en la actualidad: 1º) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación, que exige que el proyecto se adecue inicialmente a las exigencias legales. b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, a la licencia de apertura, que tiene como condición para su otorgamiento que se hayan adoptado las medidas correctoras que hayan podido determinarse (c) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojado a la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella (artículos 35 y siguientes), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público -condición siempre implícita en este tipo de licencias-. Es en esta última fase en la que se enmarca la actuación municipal y ello con base en lo dispuesto en los artículos 35 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre según los cuales la autoridad municipal podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia, si se observa que la actividad se ejerce con deficiencias se requerirá al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. Transcurrido el plazo otorgado por este reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones: a) Multa. b) Retirada temporal de la licencia, con de la licencia concedida. No es razonable que si no ha llegado a concederse la licencia y tratándose de defectos subsanables que permiten la actividad se otorgue la licencia conforme a la normativa derogada, se ejecute el proyecto conforme a la misma y en el momento de otorgar la licencia de funcionamiento, o inmediatamente después se obligue a modificar las instalaciones para adaptarse a la nueva normativa.
UNDÉCIMO.-Para proceder a la clausura aun temporal de la actividad una vez que se han ejecutado las medidas correctoras ordenadas por la administración se precisa que esta formule un nuevo requerimiento de subsanación de deficiencias indicando aquellas que deben ser completadas respecto de las anteriores o realizadas ex novo, y sin dicho presupuesto no cabe acordar la medida de clausura salvo en los supuestos de grave peligro debiendo indicarse que en ningún caso se acredita que los valores sonoros superen los límites establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre y en la Ordenanza de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrelodones que se establecen en las zonas de vivienda y edificios en 55 dBA entre las 8 y las 22 horas y 45 dBA entre las 22 horas y las entre las 8 horas, más aún cuando la ordenanza no contiene norma alguna de respecto de la tolerancia de mediciones puntuales como se establecen el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubrepara las actividades deportivo recreativas contempladas en el artículo 24 del citado Real Decreto , según el cual se entiende cumplidos los estándares en los supuestos en que ii ) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III. iii) Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.Debe indicarse que en las mediciones realizadas por el laboratorio de Acústica y Vibraciones de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, se tiene en cuenta dichos márgenes, establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre lo que no puede entenderse como infracción manifiesta de la Ordenanza que no contiene regla alguna sobre esta circunstancia y sin que pueda homologarse las mediciones efectuadas con las reglas establecidas en la misma que establece que la medición se realizará en el exterior de la actividad y a 1,5 metros de la fachada o línea de la propiedad de las actividades afectadas. En conclusión no cabe la clausura de la actividad si no está precedida de un nuevo requerimiento de subsanación de deficiencias y de la prueba practicada resulta que los valores no superan los establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubrey sin que por el sistema de toma de muestras pueda afirmarse que se produzca una infracción de la Ordenanza del Ayuntamiento de Torrelodones, que respecto del sistema de práctica de mediciones habrá de ser completada con el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.
DUODÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de mil Euros (1.000 ?) en concepto de honorarios del letrado , pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Cristina Velasco Echavarri en nombre y representación de Eulogio contra la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento Ordinario número 341 de 2013, la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de mil Euros (1.000 ?) en concepto de honorarios del letrado, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

