Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000163/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:003678/2015
Demandante:D. Miguel
Procurador:SRA. RODRÍGUEZ PÉREZ, ROSA Mª
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 163/2015, interpuesto porDON Miguel , representado por el Procurador D. Ángel Lorenzo Bécares Fuentes, contra la desestimación presunta por silencio en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado Nº NUM000 y posteriormente ampliado a la resolución de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que por la que se desestima la reclamación formulada; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado el recurso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por auto de 24 de abril de 2015 se declaró la falta de competencia para el conocimiento del asunto en favor de este órgano Judicial
SEGUNDO.-Recibidas en la Sala las actuaciones, previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
TERCERO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
CUARTO.-Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 16 de diciembre de 2015, se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado Nº: NUM000 y posteriormente ampliado a la resolución de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que por la que se desestima la reclamación formulada.
SEGUNDO.-El actor recoge en su escrito demanda que denunció ante losJuzgados de Langreo, que:
'El pasado 9 de Agosto del 2011, La Guardia Civil, me acompañan a declarar ante el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción Nº 2- de Astorga, por un delito de falta: Atentado.
Una vez prestada la declaración ante La Juez, se le pide a La Guardia Civil, que me quiten las esposas, para poder firmar la presente, siendo imposible quitármelas, tras varios intentos que me provocaron mucho dolor, ya que los agentes actuaron de una forma inadecuada, llevada por los nervios y la tensión de ese momento tan difícil para ellos. (Todo esto ocurre ante La Juez, La Fiscal, mi abogada y demás personas que se encuentran en la sala)
Ante la imposibilidad de firmar, se le entrega una copia de la misma a mi abogada Dña Ana María Rodríguez Fernández que firma junto con La Secretaria que da fe de ello.
Una vez terminada la comparecencia, me Guardia Civil, me mete en un cuarto, me apoyan sobre una mesa y vuelven a intentar quitarme las esposas, sufro muchos movimientos bruscos en brazos, espalda y cuello, y dolores insoportables. Aún no son capaces de quitármelas. Le piden al Guardia de Seguridad del Juzgado, que les preste las llaves de sus esposas y después de varios intentos, consiguen quitármelas, dejándome en libertad.
Salgo del Juzgado con unos temblores en los brazos incontrolables y me dirijo a la casa donde veraneamos'.
Que a raíz de dicha detención acudió al S. de Urgencias del H. de León el 13 de agosto, por dolor cervical y dorsal, la exploración muestra dolor y contractura de trapecio izquierdo, con impresión diagnóstica de contractura de trapecio izquierdo, se pauta reposo relativo, calor local, ibuprofeno 600mg 1/8h y control por su MAP.
Tras casi un año de seguimiento médico, el día 23 de Septiembre del 2012, sobre las 02:00h de la madrugada acudió a Urgencias por los fuertes dolores que aún tenía. Le inmovilizan el brazo y le adelantan la consulta (que tenía programada para el 8 deOctubre) para que le vea el traumatólogo, para estudiar una 3ª filtración o si tiene que pasar por el quirófano para operar.
Que contra el Auto de apertura y sobreseimiento provisional y archivo de fecha 24 de octubre de 2012 recaído en las diligencias previas 688/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de LEÓN se confirmó el Auto de fecha 24 de octubre de 2012 , de archivo de las actuaciones, bien haciendo constar, literalmente:'sin perjuicio de que pudiera apreciarse una culpa levísima por una inadecuada manipulación sobre la persona detenida para quitarle los grilletes, con relevancia en el ámbito civil.'
Y entiende que existe responsabilidad patrimonial de la Administración reclamando una indemnización de 78.424,25 € a causa de las lesiones sufridas por la detención que se desencadena el 13 de Agosto de 2011, en la forma descrita en la denuncia, directamente imputables a la actividad administrativa impugnada.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alega que los supuestos daños que se reclaman se producen en el marco de una actuación de la policía.
Examina, en primer término, si la actuación, efectuada en el marco del deber de perseguir e investigar los posibles delitos, se ajusta a las normas aplicables y es proporcionada. Evidentemente el posible daño que pueda ser causado al particular no constituye un daño antijurídico y por tanto existe una obligación de soportarlo.
El demandante había sido detenido por presuntos delitos y fue conducido a presencia judicial, lo que constituye una actuación regular. La conducción del detenido se hizo debidamente esposado, lo que también es plenamente regular, y más teniendo en cuenta que el día anterior se había comportado de forma agresiva con los Guardias que efectuaron su detención.
Según el relato que consta en el expediente, ciertamente hubo dificultades para quitarte las esposas en la sala en que se efectuó la comparecencia judicial, pero a su término, las esposas fueron abiertas sin movimientos bruscos o actuaciones inadecuadas por parte de la Guardia Civil.
En consecuencia, el daño reclamado, en el hipotético supuesto en que tal daño tuviera su causa en la actuación de apertura de las esposas, debe ser soportado por el recurrente por lo que, al no tratarse de un daño antijurídico, no permite la prosperabllidad de la acción de responsabilidad.
Por otro lado, no puede afirmarse que el daño reclamado haya sido causado por la actuación de la Administración. No se acredita la necesaria relación de causalidad.
Las supuestas maniobras violentas y posturas forzadas, con grandes padecimientos y dolores, al quitarte las esposas no resultan, con todos los respetos, acreditadas. Tal como señala acertadamente el Consejo de Estado, la versión del recurrente, con todos los respetos, no resulta verosímil, al no sustentarse en prueba alguna, y se ve contradicha por numerosos indicios: La manipulación de las esposas, presuntamente causante del daño, se hizo en presencia de numerosas personas en el Juzgado, que no percibieron el presunto maltrato.
Además, el recurrente no acudió a la asistencia sanitaria hasta varios días después, pese a los que denomina insoportables dolores, y formuló una denuncia penal por estos hechos un año después.
En definitiva, se intenta fundar la reclamación en unos hechos cuyas circunstancias no se han acreditado.
Con carácter subsidiario, ad cautelam, se rechaza terminantemente la valoración del daño efectuada por el recurrente, no habiéndose por este acreditado, cuales son los perjuicios sufridos.
CUARTO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
En todo caso, el daño alegado habrá de ser'efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', texto que no representa novedades respecto a la normativa anterior, y que viene integrada sustancialmente por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa .
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
QUINTO.-La reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, tiene su origen en la actuación de la Policía Nacional, en fecha 9 de agosto de 2011, cuando el ahora recurrente fue conducido por la Guardia Civil ante la autoridad judicial, y según la versión del recurrente, al quitarle los grilletes le causaron las lesiones que describe.
Consta en el expediente administrativo (Folios 243 y 243), diligencias policiales en que se hace constar:
'CUANDO LA PATRULLA DE LA GUARDIA CIVIL DEL PUESTO DE BENAVIDES DE ORBIGO PRESTA SERVICIO DE CORRERÍAS DE 14 A 22 SE LES REQUIERE POR LA CENTRAL OPERATIVA COS LEÓN PARA SU TRASLADO A LA LOCALIDAD DE HOSPITAL DE ORBIGO POR UN TEMA DE JUEGO EN UN BAR. UNA VEZ ALLÍ SON ADVERTIDOS POR VARIOS VECINOS DICIENDOLES QUE HAY UN VEHÍCULO MARCA RENAULT, MODELO LAGUNA, MATRICULA ....-ZXQ DE COLOR BLANCO EL CUAL CONDUCE DE FORMA TEMERARIA CON PELIGRO MANIFIESTO PARA LA POBLACIÓN CIVIL.-DIGNO VEHÍCULO ES INTERCEPTADO CIRCULANDO EN SENTIDO CONTRARIO POR LA C/ ÁLVAREZ VEGA A LA ALTURA 32 Y AL SER IDENTIFICADO SE BAJA DEL VEHÍCULO DANDO UN TRASPIÉ Y PRESENTANDO EVIDENTES SÍNTOMAS DE EMBRIAGUEZ- POR ESTE HECHO SE LLAMA A ATESTADO PARA SER SOMETIDO A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA - DURANTE EL TIEMPO DE ESPERA LOS AGENTES HAN TENIDO QUE ESCUCHAR FRASES DESPECTIVAS TALES COMO' YO NO SOY NINGÚN ETARRA, QUE SI LO FUERA YA OS HABRÍA MATADO A TODOS, SOIS TODOS UNOS HIJOS DE PUTA, QUE OS MATEN, SOIS UNOS CERDOS, LISTOS DE MIERDA, PICOLETOS DE MIERDA, CHUPARME LA POLLA, SI ME DAIS LA PISTOLA OS MATO, QUEINTENTA AGREDIR A LOS AGENTES, LLEGANDO A GOLPEAR A LOS MISMOS DÁNDOLES VARIAS PATADAS Y PUÑETAZOS PROCEDIENDO A SU DETENCIÓN E INMOVILIZACIÓN: UNA VEZ LLEGADO ATESTADOS SE NIEGA A REALIZAR LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y SE ABALANZA SOBRE EL AGENTE CON NUM001 '.
El Cabo 1º (10.194.81) que intervino en la custodia y acompañamiento de Miguel , el pasado 09 de agosto de 2011, manifestó lo siguiente:
'Que tras hacerse cargo del mismo en los calabozos de la Comandancia de León, se le inmovilizó mediante grilletes, preguntándole si le apretaban o tenía alguna molestia, por mínima que fuese; respondiendo que NO. Seguidamente, se le acomodó en el asiento trasero del vehículo y se le colocó el cinturón de seguridad; preguntándole, nuevamente, si se encontraba cómodo, manifestando que Si'.
'El reclamante no solicitó la retirada de los grilletes, sino su Señoría, estando en Sala. Al proceder al cumplimiento de la orden, se apreció que el mecanismo se encontraba bloqueado. Se realizó, con permiso de la jueza, un segundo intento con una llave aportada por el Guardia Civil Miguel , a quien se la facilitó el vigilante deseguridad, situado en la entrada de los Juzgados, con resultado negativo. Ordenando Su Señoría que se continuase con el proceso, y se le retirasen a la finalización. Concluido aquél, se le trasladó a la sala indicada por la autoridad judicial, cuya situación se hallaba en frente de las oficinas administrativas del Juzgado número 2 de los de Astorga (León), denominándose 'Sala de espera'. Encontrándose las puertas, tanto de la sala citada como de la oficina administrativa, abiertas. En este lugar, se le pidió al detenido que se inclinase levemente hacía delante, postura que adoptó, siéndole retirados los grilletes al primer intento, con la llave original'.
El otro agente de la Guardia Civil (09.802.538), manifestó:
'La solicitud de retirada de los grilletes, fue ordenada por la señora Jueza, estando en Sala de vistas. Al proceder al cumplimiento de la orden, no pudo llevarse a cabo la apertura por bloqueo del mecanismo, desconociendo los motivos. Por ello, fue pedida, por el declarante, una llave al vigilante de seguridad del Juzgado, por si fuera ésta las causas, con resultado también negativo. Ante esto, ordenó Su Señoría la continuación de la vista, y se le retirasen a la finalización. Una vez concluida, se trasladaron a la 'Sala de Espera' situada al otro lado del pasillo donde, al primer intento, le fueron retiradas'.
De ello se deduce que el hoy recurrente, mostró una actitud claramente agresiva con los agentes que procedieron a su detención dándoles varias patadas y puñetazos, lo que motivó que estos debieron emplear la fuerza física para lograr su inmovilización. Actitud que se repitió al intentar realizarle la prueba de alcoholemia, al abalanzarse sobre el agente con NUM001 ' llegando a golpearlos.
Fue llevado detenido a presencia judicial por dos miembros de la Guardia Civil y a instancias del juez, estos intentaron quitarle las esposas, pero probablemente por un problema mecánico, se bloquearon las esposas, de modo que no pudieron retirárselas. Al concluir el acto, en una sala de espera cercana, se las pudieron quitar.
El reclamante afirma que al hacerlo se le forzaron muchos movimientos bruscos de brazos, espalda y cuello, que le generaron dolores insoportables, de suerte que al salir tenía temblores incontrolables en los brazos.
Esta versión es radicalmente contradicha por los dos agentes intervinientes, que aseguran que en la sala de espera adyacente, tras inclinarse levemente el detenido a su ruego, las esposas se abrieron al primer intento, con la llave original, sin ningún tipo de movimiento brusco o postura forzada.
Sin embargo, los daños que ahora son reclamados no pudieron ser causados por la fuerza actuante, como son los referidos a dolor provocado por las calcificaciones o las que traen causa de aquellas. Obra un informe la sanidad pública, de 10 de enero de 2013 (Folio nº 80), en el que se pone de manifiesto que según la RNM practicada padece'incipientes signos degenerativos fisiológicos para la edad del pac'. Adyacente al supraespinoso. 2 focos cálcicos, compatibles con tendinosis calcica sin rotura'.
Quiere decirse que padecía un proceso degenerativo, siendo esta la auténtica causa de las dolencias y no la actuación de la Guardia Civil al quitarle las esposas.
Además, la versión del reclamante, como sostiene el Consejo de Estado, es de difícil verosimilitud por las razones siguientes:
1.- En el juzgado estaban presentes muchas personas, y entre otras había acudido el abogado del detenido. Los guardias civiles detallan que la puerta de la sala de espera estaba abierta, y que también lo estaba la puerta inmediata de la oficina judicial (extremos no negados por el Sr. Miguel ). Sin embargo, no parece que ninguna persona percibiera el mal trato o los quejidos que podrían haberse producido.
2.- Pese a afirmar que los dolores eran 'insoportables', desde aquel 9 de agosto de 2011 transcurrieron cuatro días hasta que acudió a recibir asistencia sanitaria, el 13 de agosto, y cuando lo hizo no explicó cómo se había causado la contractura del trapecio (punto segundo, letra a, de antecedentes).
3.- El interesado formuló denuncia penal por los hechos, pero lo hizo más de un año después, el 24 de septiembre de 2012 (punto primero, letra a, de antecedentes). Las actuaciones penales fueron sobreseídas y archivadas.
SEXTO.-En cuanto a la prueba pericial practicada por una doctora especialista en Valoración Medicina del Daño Corporal, como tantas veces ha dicho la Sala sirve perfectamente para determinar y valorar los daños corporales, y a partir de ahí fijar la indemnización correspondiente, pero no es apropiada ni para efectuar diagnósticos médico científicos, correspondiendo ello a los facultativos especialistas de las patologías de que se trate, y ni mucho menos de la relación de causalidad, por estar basada en el propio relato del paciente y no en base científica, sin olvidar que en muchas ocasiones no suele haber coincidencia entre lo que constituye la causa médica y la causa jurídica.
Si tenemos en cuenta que la perito, especialista en Valoración Medica del Daño Corporal, no lo es en las patologías que aquejan al actor, lo que sin ser determinante de modo definitivo si es de notoria relevancia ya que en la nueva LEC, en su artículo 340.1 se exige a los peritos el título oficial que corresponda a la materia objeto de dictamen y a la naturaleza de este, y solo en el caso de que se trate de materias que no estén comprendidas en los títulos profesionales oficiales, habrán de nombrarse de entre personas entendidas en aquellas materias, y sin que del informe de este, sea admisible en patologías como las que nos ocupan.
SÉPTIMO.-En el Auto de 27 de septiembre de 2013, de la Audiencia Provincial de León , que se confirma el Auto de fecha 24 de octubre de 2012 , de archivo de las actuaciones, Fundamento Tercero se dice:
'En cuanto al fondo del asunto, el auto por el que se decreta el sobreseimiento y especialmente el que deniega su reforma exponen claramente las razones de la decisión adoptada por el instructor, y es que en efecto, de ser cierto que las lesiones que padece el denunciante le hubieran sido ocasionadas con motivo de las manipulaciones realizadas por los agentes de la guardia civil para liberarle de las esposas, que debían presentar algún problema mecánico que impedía su apertura hasta el punto de. precisar los agentes el auxilio dé una tercera persona como relata el propio denunciante, ningún reproche penal cabría hacer a los referidos agentes en cuya actuación estaría ausente el dolo y aún la imprudencia penalmente relevante, pues el único propósito que guiaba su actuación era liberar al detenido de la sujeción mecánica con objeto de que pudiera firmar la diligencia judicial, sin perjuicio de que pudiera apreciarse una culpa levísima por una inadecuada manipulación sobre la persona detenida para quitarle los grilletes, con relevancia en él ámbito civil'.
Es decir, según el Auto de la Audiencia Provincial de León no se atribuye responsabilidad penal alguna a los agentes, resaltando que su actuación no tenía otro propósito que liberar al detenido de los grilletes la sujeción mecánica, admitiendo una culpa levísima por una inadecuada manipulación de los grilletes, con relevancia en el ámbito civil.
Aún admitiendo, aunque a sea en estrictos términos dialécticos, una culpa levísima de los agentes por la inadecuada manipulación sobre la persona detenida para quitarle los grilletes, no se ha acreditado que esa sea la causa de las patologías que padece, sino que las misma son anteriores a los hechos e autos, que como hemos visto tienen carácter degenerativo.
No puede pasarse por alto el comportamiento violento y agresivo del Sr. Miguel contra varios miembros de la Guardia Civil, a los que llegó a llamar'hijos de puta, que os maten, sois unos cerdos, listos de mierda, picoletos de mierda, chuparme la polla, si me dais la pistola os mato', y aagredir dándoles varias patadas y puñetazos,precisando su inmovilización, lo que implicó por parte de aquel emplear unos movimientos corporales y de las extremidades, que tal vez le pudieran haber originado los dolores que refiere.
Tampoco es desdeñable la tardanza en acudir a un centro médico (4 días), puesto que no parece razonable, si como dice el actor, que salió del Juzgado con unos'temblores en los brazos incontrolables', no hiciera uso de la sanidad pública gratuita para remediar dicha dolencia.
En el supuesto de autos, pues, no concurren los requisitos establecidos para que surja la responsabilidad patrimonial, ya que acorde a los hechos narrados la actuación de la Administración se realizó conforme al ordenamiento jurídico, y en lo que hace a los sujetos a dicha potestad, deben soportar los perjuicios causados, puesto que tal actuación se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 11.1. 9 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , que atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la misión de garantizar la seguridad ciudadana, mediante las funciones, entre otras, de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente.
Si subsumimos los hechos de autos en la anterior normativa, la reclamación del actor ha de ser desestimada por entero, respaldando la postura de la propia Administración, dado que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a parte actora.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación deDON Miguel , representado por el Procurador D. Angel Lorenzo Bécares Fuentes, contra la desestimación presunta por silencio en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado Nº: NUM000 y posteriormente ampliado a la resolución de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que por la que se desestima la reclamación formulada, actos que confirmamos por ser conformes al ordenamiento jurídico; Con imposición de costas a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo la, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.