Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2020 de 15 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 09059330022021100001

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:160

Núm. Roj: STSJ CL 160:2021

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00002/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

PresidentaIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:2/2021

Rollo deAPELACIÓN Nº: 60/2020

Fecha:15/01/2021

PA 105/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia

PonenteDª. Mª Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a quince de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso- administrativo número 60/2020,interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia 130/2020 de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado 105/2020 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Segovia de 20 de enero de 2020 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 23 de octubre de 2019 que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IBI correspondiente al año 2015, por importe de la diferencia de 216,94€.

Habiendo sido parte en esta instancia, como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Don Fernando García González.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en Procedimiento Abreviado número 105/2020, se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva dice:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 105/2020, interpuesto por el Abogado del Estado, en defensa y representación del Estado, declarando ajustada a derecho la resolución demandada. Se condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de un tercio de la cuantía del recurso, mas IVA'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que se solicitaba que, estimando el presente recurso de apelación, se dicte sentencia por la que se:

1º Ordene una retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia por parte del Juzgado para requerir al Ayuntamiento demandado que complete en el expediente incorporando la constancia documental de en qué momento se le notificó el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en Segovia de 27 febrero 2016 corrigiendo a la baja el valor catastral de las parcelas reseñadas en nuestro escrito de demanda.

2º En su defecto, estime el presente recurso de apelación en cuanto al fondo, revocando la sentencia dictada en la instancia incluyendo el pronunciamiento sobre costas.

3º En último término, aunque se desestime el presente recurso de apelación en cuanto al resto de motivos, revoque la condena en costas impuesta a esta parte en primera instancia por existir serias dudas de derecho sobre el caso.

Dado traslado del mismo a la Administración apelada, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia por la que desestime el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día catorce de enero de dos mil veintiuno, lo que así efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia 130/2020 de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado 105/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Segovia de 20 de enero de 2020 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 23 de octubre de 2019 que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IBI correspondiente al año 2015, por importe de la diferencia de 216,94€.

Dicha sentencia desestima el presente recurso tras precisar que:

La parte actora aduce que procede la devolución de ingresos indebidos del IBI, al entender que se ha ejercido la acción de devolución antes de finalizar el plazo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 párrafo quinto LGT.

La parte actora entiende que el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones no se encuentra prescrito. Pero no es la cuestión nuclear, sino si en el presente caso, en que la liquidación del IBI del año 2015 fue firme y consentida, si puede acudir al mecanismo de devolución de ingresos indebidos o debe acudir a algunos de los supuestos previstos en la normativa tributaria, cuando la liquidación es firme y consentida.

Por la administración demandada se sostiene que las liquidaciones del IBI no pueden ser alteradas, dado el contenido del artículo 221.3 LGT, que impide la devolución de ingresos indebidos cuando existan liquidaciones que hayan adquirido firmeza, debiendo acudir a los procedimientos extraordinarios previsto en el artículo 216 apartados a, b c o el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244 LGT.

Es un hecho no cuestionado, que la administración efectuó liquidaciones IBI rústico, modalidad recibo periódico anualidad 2015. Dichos pagos fueron realizados en fecha 24.6.2015. Las liquidaciones no fueron impugnadas en tiempo y forma.

Por lo que tras la cita de la jurisprudencia que se ha considerado de aplicación y la cita del artículo 216 de la LGT sobre los procedimientos especiales de revisión, se concluye que:

Dado que nos encontramos ante una liquidación y no una autoliquidación, el demandante debió acudir a uno de los procedimientos extraordinarios previstos en la LGT, sin que pueda acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos para los casos de autoliquidaciones, que remite al artículo 120. 3 LGT

Toda vez que la parte actora no acude a algunos de los mecanismos previstos en el artículo 221. 3 LGT, que son los tres primeros apartados del artículo 216 LGT Y el recurso extraordinario de revisión del artículo 244 LGT, no puede analizarse la prescripción invocada en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la Administración apelante, quien invoca los siguientes argumentos jurídicos:

1.- La existencia de indefensión, ya que se ha dictado sentencia sin darle la oportunidad, como recurrente, de solicitar que se completara el expediente administrativo.

Ya que por Diligencia de Ordenación del 7 octubre 2020 se tuvo por recibido el expediente administrativo acordándose que se uniera a las actuaciones y se pusiera en conocimiento de las partes a los efectos oportunos, así como también se declaraba concluso el pleito sin más trámites para sentencia, contra dicha diligencia cabía recurso de reposición en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación, siendo notificada dicha diligencia día 9 octubre, pero con fecha 13 octubre 2020 se dictó la sentencia, sin que se hubiera tenido la oportunidad de solicitar que se completara el expediente administrativo, ni siquiera dentro del plazo para interponer recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación.

Que el Juzgado ha hecho una aplicación de la Ley en la que el actor hace uso de la posibilidad contemplada en el artículo 78.3, tercer párrafo de la LJCA, pero en el presente caso, en el expediente administrativo, no consta documentalmente, en qué momento se notificó al Ayuntamiento el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en Segovia de 23 febrero 2016 que corrigió a la baja el valor catastral de las parcelas referidas y tomado en consideración por el Ayuntamiento para calcular y girar las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2015.

A partir del momento en que el Ayuntamiento conoció que el valor catastral se había corregido a la baja, se debió corregir de oficio las liquidaciones giradas y al no hacerlo se ha generado un enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento, reteniendo de forma ilegal el exceso cobrado sobre el importe de las cuotas de IBI que legalmente correspondía, por lo que procede acordar una retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia por parte del Juzgado para requerir al Ayuntamiento demandado que complete en el expediente incorporando dicha constancia documental.

2.- Que existe un formalismo excesivo de la sentencia de instancia en la aplicación de lo previsto en el art. 221.3 de la LGT, ya que la resolución municipal que desestima el recurso de reposición entra a valorar la eventual procedencia de una revocación por el procedimiento especial de revisión establecido en el párrafo c) del art. 216, pero se rechaza por entender que no era posible, por haber transcurrido el plazo de prescripción del artículo 219.2 de la LGT, siendo esa negativa a la revocación, susceptible de control jurisdiccional pleno, pero la sentencia apelada enfoca la cuestión litigiosa respecto de si se puede acudir al mecanismo de devolución de ingresos indebidos o se debe acudir a algunos de los supuestos previstos en la normativa tributaria, cuando la liquidación es firme y consentida, pero se discrepa de las conclusiones de la sentencia, dado que en la solicitud presentada por la Delegación de Economía y Hacienda, de 5 agosto 2019, se exponía con toda claridad que las liquidaciones giradas por IBI del ejercicio 2015, lo habían sido como si las fincas fueran urbanas, corrigiéndose luego por la Gerencia Territorial del Catastro dicho carácter, para atribuirlas el de rústicas, con efectos desde el 1 de enero de 2015, con un valor catastral sensiblemente inferior y en dicho escrito, sí se solicitaba que se procediera a la devolución por ingresos indebidos de la parte que corresponda de los recibos de IBI, pero también se indicaba que se hiciera 'previos los trámites reglamentarios correspondientes'.

Y la resolución municipal desestimatoria del recurso de reposición entró de lleno a valorar la procedencia de revocar o no las liquidaciones, por lo que, si la Administración demandada examinó la solicitud presentada desde la perspectiva de su eventual revocación, rechazándola, la sentencia ha obviado esta circunstancia y desestimado el recurso, sobre la base de que la parte actora no acudió a alguno de los mecanismos previstos en las letras a), b) o c) del art. 216 de la LGT.

Por lo que se considera que sí procedía examinar si concurría o no la prescripción, remitiéndose por ello, a las consideraciones expuestas en la demanda, en el sentido de que el cómputo del plazo de prescripción no podía entenderse iniciado hasta que la acción pudo ejercitarse y esto no sucedió sino con la corrección a la baja de los valores catastrales al ser revisados por la Gerencia Territorial del Catastro en Segovia en su resolución de fecha 23 febrero 2016.

3.- Subsidiariamente, se invoca la improcedencia de la condena en costas, ya que aun en el caso de que se confirmara la sentencia del Juzgado procedería revocar la misma, porque se ha invocado la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid de 4 mayo 2016, así como el criterio del Tribunal Supremo sobre la plenitud del control jurisdiccional sobre el ejercicio de la potestad de revocación por parte de la Administración tributaria, sentencia de 19 febrero 2014 y porque la sentencia se aparta de los términos del debate definidos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, resolviendo que la actora no acudió a ninguno de los procedimientos especiales de revisión contemplados en el artículo 221.3 de la LGT, sin entrar a examinar la cuestión de la prescripción, obviando que el Ayuntamiento demandado había entrado a examinar la eventual procedencia de revocar las liquidaciones y la había descartado precisamente por concurrir la prescripción.

SEGUNDO.- Argumentos impugnatorios del recurso de apelación.

Frente a dichos argumentos del recurso de apelación, por la Administración demandada, ahora apelada, se opone que:

1.-No puede tener acogida la supuesta indefensión, por la omisión del trámite para completar el expediente, ya que se pretende hacer valer la omisión de un trámite no previsto en la Ley Jurisdiccional, ya que dado lo dispuesto en el último párrafo del apartado tercero del art. 78 de la LJCA con la actual regulación del procedimiento abreviado, se permite la tramitación de un procedimiento simplificado, cuyo uso es potestativo para el recurrente y que no contempla ningún otro trámite, tras la contestación a la demanda, que la declaración del pleito como concluso, salvo que el Juzgador haga uso de la facultad prevista en el art. 61 de la Ley Jurisdiccional, que no es el caso, por lo que no existe el trámite cuya omisión se denuncia, resultando incongruente que la tramitación del recurso haya seguido el iter procedimental elegido por la propia apelante.

2.- En segundo lugar, que no resulta objeto de controversia que, las liquidaciones del I.B.I. sobre las que se solicitó la devolución de ingresos indebidos, constituían actos firmes y consentidos, al no haber sido impugnados en tiempo y forma.

Tampoco resulta un hecho controvertido, como aparece del expediente administrativo, que la Administración reclamante se limitó a solicitar directamente la devolución de ingresos indebidos, sin haber instado previamente la revisión de las liquidaciones, mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en los apartados a), c) y d) de la LGT, o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 Como tampoco se solicitó su revocación al amparo de lo dispuesto en el art. 219 de la LGT, ni siquiera en el recurso de reposición, por lo que no existe objeción de legalidad a la conclusión de la sentencia, puesto que la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulado de adverso infringió de forma manifiesta lo dispuesto en el calendado art. 221.3 de la LGT, por lo que procedía su desestimación.

Frente a ello, se plantea por la parte apelante, si en el presente caso resultaba o no conforme a derecho el uso de la potestad revocatoria del art. 219 LGT, amparándose para ello en lo resuelto por la STS de 19 de febrero de 2014, pero ello supone introducir, una pretensión nueva que no fue ejercitada en la precedente vía administrativa, cual es la de la revocación de las liquidaciones del IBI giradas en su día.

Ya que la Administración reclamante nunca solicitó al Ayuntamiento de Segovia la revisión de las liquidaciones de referencia, ni su revocación al amparo de lo dispuesto en el art. 219 de la LGT, ni se hizo en el recurso de reposición, por lo que no resulta aplicable la sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, la cual se refiere a aquellos casos en los que el sujeto pasivo insta a la Administración tributaria a hacer uso del procedimiento revocatorio, siendo controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa el pronunciamiento que la Administración haga al respecto, lo que no es el caso de autos.

Por lo que se incurre en una evidente desviación procesal, al pretender introducir en vía jurisdiccional una pretensión que no fue ejercitada en la precedente vía administrativa.

3.- Y por lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento relativo a las costas, su imposición viene obligada por lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley, correspondiendo al Juzgador de Instancia determinar si, en el presente caso, concurrían serias dudas de hecho o de derecho que justificasen su no imposición a la parte recurrente, lo que no se ha apreciado a la vista del contenido de la sentencia, siendo por tanto conforme a derecho la condena en costas a la actora.

TERCERO.-Sobre la supuesta existencia de indefensión por falta de compleción del expediente administrativo.

Y planteados en los anteriores términos las posturas de las partes, se invoca, en primer lugar, por la Administración apelante, la existencia de indefensión, ya que se alega que se ha dictado sentencia sin darle la oportunidad de solicitar que se completara el expediente administrativo.

Pero lo cierto es que ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 78.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando precisa que:

Presentada la demanda, el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.

Admitida la demanda, el Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del art. 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el art. 61.

Pues bien, en el presente caso, en el escrito de demanda presentado el 3 de septiembre de 2020, la ahora apelante, interesó en su tercer otrosí que:

...interesa al derecho de esta parte que el presente recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, sin perjuicio de solicitar que se le dé traslado del expediente administrativo una vez que sea remitido por el Ayuntamiento demandado.

Es más recibido el expediente, por Diligencia de Ordenación de 7 octubre 2020 se tuvo por recibido el expediente administrativo, acordándose que se uniera a las actuaciones y se pusiera en conocimiento de las partes a los efectos oportunos, así como también se declaraba concluso el pleito sin más trámites para sentencia, dado que con la remisión se contestaba a la demanda, sin que contra dicha diligencia y pese a que como se indicaba en la misma cabía recurso de reposición, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación, siendo notificada dicha diligencia día 9 octubre, fuera interpuesto recurso de reposición alguno por la parte apelante, por lo que con independencia de que la sentencia se dictará con fecha 13 octubre 2020, la parte apelante si podía haber interpuesto dicho recurso de reposición o interesar, en su caso, en la presente instancia, la práctica de la prueba para acreditar los extremos que ahora echa en falta, no obstante a pesar de no corresponder esos extremos tampoco con el presente expediente administrativo, ya que en cuanto a la determinación de la fecha en que al Ayuntamiento se le notificó el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro, ello constaría en el expediente correspondiente a las liquidaciones tributarias, pero no en este expediente administrativo que no tiene por objeto ese acuerdo, sino la solicitud formulada el 5 de agosto de 2019, como resulta del documento 1 del mismo, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna, cuando fue la propia apelante quien interesó que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba, ni tampoco de vista, pese a que ya conocía, antes de interponer el presente recurso jurisdiccional, las razones esgrimidas por el Ayuntamiento de Segovia para denegar su solicitud de devolución de ingresos indebidos, por lo que desde la fecha de interposición del recurso podía haber interesado la práctica de la prueba correspondiente a los extremos que ahora interesa, por lo que no podemos considerar que el Juzgador haya hecho una aplicación indebida de la Ley en cuanto al procedimiento abreviado, ni que se haya generado ningún atisbo de indefensión a la Administración recurrente, dado que se ha aplicado lo que la propia Administración interesó en su escrito de interposición del recurso y si consideraba que no existía la constancia documental sobre la fecha en que se notificó al Ayuntamiento el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en Segovia de 23 febrero 2016 que corrigió a la baja el valor catastral, no debía haber solicitado que el recurso se fallará sin necesidad del recibimiento a prueba, por lo que no se aprecia la existencia de indefensión y menos aún la procedencia de retroacción de actuaciones interesada, cuando dicha prueba ni siquiera se ha solicitado en la presente instancia.

CUARTO.- Sobre la alteración de los términos del debate, sobre la procedencia de examinar la supuesta revocación de las liquidaciones.

Se invoca por la Administración apelante, que la sentencia incurre en un excesivo formalismo y que debería haberse entrado a resolver sobre la procedencia de la revocación, ya que la resolución del recurso de reposición si examinó dicha posibilidad, aun cuando la rechazo por haber transcurrido el plazo de prescripción, por lo que esa negativa a la revocación sería susceptible de control jurisdiccional pleno, pero se ha de tener en cuenta que en el presente caso y con independencia de los argumentos que se recogieran en el Decreto de 20 de enero de 2020, la solicitud de la Administración demandante, ahora apelante, de 5 de agosto de 2019, expresamente se refería a la devolución de ingresos indebidos por recibos de IBI Rústica Segovia año 2015, como claramente se aprecia de su lectura y en modo alguno se refería a una revocación o revisión de las liquidaciones, ya que solo se indicaba que por ese Excmo. Ayuntamiento, y previos los trámites reglamentarios correspondientes se proceda a la devolución por ingresos indebidos de la parte que corresponda de los recibos de IBI del ejercicio 2015,pero no se puede pretender ahora que como se indicaba, previos los tramites reglamentarios correspondientes, con ello se estuviera refiriendo a la revocación de las liquidaciones, ya que ello no era lo interesado, sino los trámites para dicha devolución.

Como tampoco aparece, cuando se interpone el recurso de reposición, al documento 8 del expediente administrativo, que se hiciera referencia alguna a la revocación de las liquidaciones, sino al hecho de que procedía la solicitud de la devolución, por cuanto no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT, ya que se consideraba que el cómputo del plazo de prescripción, para solicitar la devolución de ingresos indebidos, no comenzó el día 24 de Junio de 2015 con el pago efectuado, ni el día 30 siguiente en el que finalizó el período voluntario para realizar el mismo, sino con la corrección de los valores catastrales a través del Procedimiento Simplificado de Valoración Colectiva, llevado a cabo por la Gerencia de Catastro en el año 2016 y notificada a esa Delegación el día 1 de abril de dicho año, por lo que no se hacía referencia, en absoluto, a un supuesto procedimiento de revisión o revocación de las liquidaciones, sino de prescripción de la devolución de ingresos indebidos, por lo que el hecho de que en el Decreto 2020/00376 de la Alcaldía desestimatorio del recurso de reposición, se argumentará expresamente que:

....

El artículo 221 LGT, regulador del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos nos dice <...cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley...>.

Ninguno de los señalados procedimientos y recurso serían de aplicación al presente caso, dado que este último está previsto únicamente en vía económico-administrativa y para la Administración tributaria estatal y, por tanto, no rige en el ámbito de esta Administración tributaria local y con respecto a los procedimientos especiales de revisión, tampoco son aplicables, tanto el de actos nulos de pleno derecho, como el de rectificación de errores, pues ni se dan los supuestos tasados previstos en la Ley, ni estamos ante errores calificables de materiales, según doctrina jurisprudencial ( STS 6/10/1994).

Finalmente, en cuanto al procedimiento de revocación requiere para poder ejercitarse que no haya transcurrido el plazo de prescripción, según artículo 219.2 LGT, plazo que tratándose de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y exigir el pago de la misma, que es lo que son los susodichos recibos, se cumplió el 1/7/2019, según artículos 66 y 67 LGT, es decir, a los cuatro años contados desde la finalización del plazo en período voluntario de pago de dichas liquidaciones tributarias, lo cual impide a la propia Administración que pueda volver sobre dichas liquidaciones y revisarlas mediante revocación de las mismas.

Se aprecia, por tanto, que cuando se presentó la inicial solicitud de devolución 7/8/2019 ya había transcurrido el plazo de prescripción que, como queda dicho, impedía ejercitar, en su caso, un procedimiento de revocación de las liquidaciones y, acto seguido, la declaración de indebidos de los ingresos.

A tenor artículo 6 de tan repetida Ley General Tributaria los actos de aplicación de los tributos tienen carácter reglado y según artículo 69.2) la Administración ha de declarar de oficio la prescripción una vez conste que se ha producido ( STS 12/11/1998 RJ 7950).

En definitiva, el derecho a la devolución implica la previa declaración de indebidos de los ingresos y ésta, a su vez, en los casos de actos firmes y consentidos, requiere, necesariamente, la revisión de dichos actos, lo que exige que puedan serlo efectivamente, pues en caso contrario, si existe causa legal que lo impide, como ha quedado expuesto en el presente caso, tales actos han de permanecer inalterados, de todo lo cual se deduce que no siendo posible la revisión de las liquidaciones, tampoco lo es la devolución de los ingresos.

....

No por ello y pese a que en el referido Decreto se hiciera un referencia a la posible revocación, en base al artículo 219 de la Ley General Tributaria, se convirtiera la solicitud de la Administración apelante, en una solicitud de revocación del acto de aplicación de tributos, que no era lo que había interesado aquélla, ni dichos argumentos exigían un examen por parte de la sentencia de instancia, dado que lo que se desestimó en el presente caso con el Decreto de 23 de octubre de 2019 impugnado, era la solicitud de devolución de ingresos, no la denegación de la revocación, decimos esto, por cuanto en la sentencia que se invoca por la Administración apelante del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, dictada en el recurso 4520/2011, se impugnaba una resolución por la que no se acordaba revocar la liquidación provisional, al no apreciarse la concurrencia de infracción manifiesta de la ley, circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular, ni indefensión del interesado, es decir, la Administración desestimaba la revocación de la liquidación tributaria, pero en este caso, estamos ante una solicitud de devolución de ingresos indebidos que fue desestimada por el Ayuntamiento de Segovia, no ante una resolución denegando la revocación, como cabe apreciar de la lectura de la referida sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba en el escrito de demanda y en la que se hace expresa referencia a que:

Sin embargo, ahora nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, que fue debidamente tramitado, y que finalizó con una resolución expresa en cuanto al fondo por el órgano competente, si bien apreciando que no concurría ninguna de las circunstancias previstas para la revocación, frente a la que se indicó la procedencia de la interposición de un recurso potestativo de reposición, o bien de un recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al que se acogió la recurrente, al acudir a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo objeto de casación la sentencia estimatoria recaida, por lo que carece de sentido en este caso el núcleo de la argumentación del Abogado del Estado, en cuanto no va dirigido a atacar el fundamento de la sentencia dictada.

En todo caso la demanda la Administración del Estado recurrente, considera que al tratarse de una devolución de ingresos indebidos, el computo del plazo de prescripción solo podía iniciarse desde el momento en que los ingresos pudieran calificarse como indebidos, lo que según se alega, no ocurriría hasta la notificación del acuerdo que modifica los valores catastrales el 23 de febrero de 2016, por lo que se alegaba que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debía hacerse conforme a lo previsto en el último inciso del párrafo 5º del artículo 67.1 de la LGT, por el que el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos, debe contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado, invocando al efecto, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid de 4 de mayo de 2016.

Pero como se aprecia de la lectura de la demanda, la Administración apelante, reconoce que lo solicitado era una devolución de ingresos indebidos, no interesaba la revocación de la liquidación tributaria firme, siendo así que, además que dicha sentencia invocada por la ahora apelante se refería a un supuesto diferente al que nos ocupa, dado que esa sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 27, sentencia 4 de mayo de 2016, nº 162/2016, dictada en el recurso 212/2015, el Juzgado declaraba que el cómputo del plazo de prescripción comenzaba a correr desde el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declarara total o parcialmente improcedente el acto impugnado, por lo que no habría trascurrido el plazo apreciado por el Ayuntamiento, pues no es sino cuando se produce declaración de nulidad de las valoraciones individuales a partir de las que el Ayuntamiento liquida el impuesto, cuando se puede solicitar la devolución, puesto que aquéllas determinan la inadecuación a derecho de éstas, por lo que en ese supuesto el derecho de la actora surgía como consecuencia de la declaración de nulidad, por el Tribunal Superior de Justicia, de los valores catastrales que se tuvieron en cuenta para calcular la cuota del IBI, nulidad que es declarada mediante el auto de extensión de efectos, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 67 de la LGT, se determinaba que el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr, en lo que aquí interesa, '...desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado., ', pero en el presente caso, no estamos ante la declaración de nulidad de unos valores catastrales por resolución judicial o resolución administrativa, sino ante la notificación del acuerdo de modificación de los valores catastrales de 23 de febrero de 2016, por lo que conforme el artículo 67 de la Ley General Tributaria y referido al cómputo de los plazos de prescripción el mismo comenzara a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esa Ley y conforme a las siguientes reglas, que en este caso sería de aplicación, la del apartado d) y por tanto, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, y dado que la apelante abonó los recibos del IBI del ejercicio 2015, el 24 de junio de 2015, siendo así que el plazo de pago en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para el ejercicio 2015, finalizaba el 30 de junio de 2015, la solicitud de devolución de ingresos indebidos se presentó transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, el 7 de agosto de 2019, por lo que tampoco puede ampararse la pretensión de la recurrente en base a la indicada sentencia.

En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, sección 1ª, de 19 de diciembre de 2018, nº 320/2018 y dictada en el recurso de apelación 110/2017, de la que fue Ponente Doña Eulalia Martínez López, en la que se concluía que:

De acuerdo con la información facilitada, el primitivo valor catastral estaba incorrectamente determinado y así queda establecido en la resolución del Catastro Inmobiliario que procede a su modificación a la baja con efectos retroactivos, en un procedimiento que se inició por el titular catastral que no estaba de acuerdo con la superficie asignada al inmueble.

Por tanto, procede la devolución del exceso de cuota del IBI ingresada por el contribuyente correspondiente a los períodos impositivos devengados desde la fecha a la que se retrotraen los efectos en la resolución del Catastro, más los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjo el ingresohasta la fecha en la que se ordene el pago, todo ello con el límite temporal de la prescripción.

En este sentido, la letra c) del artículo 66 de la LGT establece el plazo de 4 años para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 61 de la LGT dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido.

De lo que se concluye que el solicitante tendrá derecho a solicitar la devolución de aquellos ingresos que efectuó en concepto de IBI que correspondan a periodos impositivos devengados desde la fecha a la que se retrotraen los efectos en la resolución del Catastro, siempre y cuando no hayan transcurrido 4 años, a contar desde el día siguiente a aquel en que se realizó cada ingreso.

Como conclusión de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que el IBI correspondiente a los ejercicios 2006 y 2.007 se devengarla respectivamente, el 1 de enero de 2.006 y el 1 de enero de 2.007, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 66 y 67 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria tiene derecho para determinar las correspondientes deudas tributarias hasta el 1 de enero de 2.010 y 1 de enero de 2.011, respectivamente.

Por tanto, no procede la devolución del exceso ingresado en las liquidaciones del IBI correspondientes a los periodos impositivos 2006 y 2007 como pretende la recurrente, porque en abril de 2.014 hablan transcurrido más de cuatro años desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente a dichos periodos impositivos y, por ello, la Administración no puede iniciar el procedimiento para dictar el acto administrativo necesario de declaración de los ingresos indebidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 de la LGT y los artículos 14 a 20 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, en materia de revisión administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Por lo que tampoco le asiste la razón a la apelante, respecto de la concurrencia de la supuesta prescripción producida, procediendo igualmente la desestimación de dicho motivo impugnatorio de la resolución impugnada y en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo, confirmando, por todo ello la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.

Respecto de las costas procesales, también la Administración apelante discrepa de la imposición que se ha verificado en la instancia, aun cuando debemos recordar que la misma se ha realizado con el límite cuantitativo de un tercio de la cuantía del recurso, que fue fijada en el importe de 216,94€, pero además correspondiendo al Juzgador apreciar que existieran motivos para su no imposición, no los consideró concurrentes, sin que la Sala aprecie error o vulneración del artículo 139 de la LJCA, en dicha conclusión, máxime cuando la Administración apelante, sostiene la supuesta improcedencia de la condena en costas en base a dos sentencias que ya hemos indicado que no resultaban de aplicación y en considerar que el Juzgador se había apartado de los términos del debate planteado por las partes, lo que tampoco resulta concurrente, todo lo cual ha conducido a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las cosas procesales de esta instancia a la parte apelante dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que tampoco proceda estimar el mismo en cuanto a la imposición de costas verificada en la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación número 60/2020,interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia 130/2020 de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado 105/2020 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Segovia de 20 de enero de 2020 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 23 de octubre de 2019 que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos del IBI correspondiente al año 2015, por importe de la diferencia de 216,94€.

Y en virtud de dicha desestimación, se confirma la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso, a la parte apelante, por imperativo legal.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.