Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2019 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 2/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100007
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:136
Núm. Roj: STSJ PV 136:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a ocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 442/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de veintidós de marzo de 2018, por el que se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra el acuerdo por el que se declaró su responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de Bizar XXI Limpieza, S.L.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
Después de corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el cinco de noviembre de 2019, decreto mediante el cual se admitió a trámite el recurso planteado. Al mismo tiempo, se requería a la administración para que remitiera el expediente correspondiente.
La procuradora de los tribunales doña Patricia Lanzagorta Mayor, actuando en nombre y representación de don Rodolfo, dio cumplimiento a este trámite mediante escrito presentado el nueve de marzo de 2020. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se dejara sin efecto la resolución impugnada, apreciando su prescripción y nulidad o, en su caso, anulabilidad, por infracción del artículo 24.1 CE, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, por la ausencia de presupuestos legales para la derivación de la responsabilidad tributaria subsidiaria del liquidador y falta de motivación, así como la existencia de prescripción. Todo ello con imposición de las costas a la administración demandada, con todo lo demás que en derecho pudiera proceder.
El día cinco del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, presentó escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimaran las pretensiones de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.
El día veintitrés de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tuvo por contestada la demanda.
Fundamentos
Don Rodolfo impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de veintidós de marzo de 2018, por el que se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra el acuerdo por el que se declaró su responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de Bizar.
La demanda comienza explicando que don Rodolfo fue nombrado, el veintiocho de diciembre de 2015, liquidador de la entidad Bizar XXI Mercantil, S.L. Desde ese momento, habría llevado las actuaciones propias de ese cargo y habría cumplido todas sus obligaciones legales. En concreto, indica que habría presentado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 y el concurso de acreedores.
Sin embargo, el veintiocho de abril de 2017, el Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral habría declarado la responsabilidad del actor por un importe de 36.372,83 euros. Ahora bien, en esa resolución no se habría expresado la causa de la decisión. Únicamente se habrían indicado el importe y las referencias de las liquidaciones tributarias, así como el plazo para realizar el pago.
A partir de ahí, el recurso explica que la responsabilidad subsidiaria no opera como una responsabilidad objetiva, sino que requiere que haya concurrido falta de diligencia del liquidador. De hecho, la prueba de esa negligencia correspondería a la administración. Además, esta tendría la obligación de motivar el acuerdo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el acuerdo de derivación no recogería los hechos que lo motivaron. Tampoco contendría ninguna fundamentación respecto de la prueba de la falta de diligencia que habría ocasionado la responsabilidad. De este modo, se habría colocado a don Rodolfo en posición de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución.
En cualquier caso, el demandante defiende que habría realizado todas las actuaciones inherentes a su cargo y habría cumplido con todas sus obligaciones legales. Por consiguiente, no concurriría el presupuesto que permitiría la derivación de la responsabilidad tributaria subsidiaria.
Por otro lado, el recurrente indica que la declaración de fallido de Bizar se dictó el veintinueve de agosto de 2014. Ahora bien, el acuerdo de derivación de responsabilidad se dictó el veintiocho de abril de 2017. De ahí extrae la conclusión de que este acuerdo sería extemporáneo. Destaca que las deudas tributarias por las que se pretende derivar la responsabilidad se corresponden con los ejercicios 2009, 2010 y 2012. Según su criterio, habría que aplicar el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 67 NFGT. De tal modo que la capacidad de reclamación de la demandada estaría prescrita. No obstante, el demandante reconoce que el cómputo para los responsables subsidiarios comienza con la notificación de la última actuación recaudatoria. En este caso, los últimos actos dictados en la liquidación serían de fecha de doce de septiembre de 2012. Por consiguiente, el plazo de cuatro años habría terminado el siete de noviembre de 2016. Ello supondría que, cuando comenzó el expediente de derivación, ya habría concluido el plazo de prescripción. Reconoce que en el expediente aparece un acto de suspensión fechado en el tres de agosto de 2012 y notificado el veinticinco de marzo de 2013. Ahora bien, destaca que es un acto anterior a los embargos y requerimientos. Igualmente, explica que no se indica el medio que se utilizó para notificar ese acto. Por consiguiente y según su criterio, no se habrían cumplido las formalidades exigidas para las notificaciones administrativas. En cualquier caso y tratándose de una suspensión, entiende que no puede considerarse como una actuación tendente al cobro de la deuda tributaria.
La administración demandada defiende el acierto del acuerdo impugnado.
Para ello, hace referencia al artículo 42.1.c) de la NFGT. Conforme a este precepto, serían responsables los liquidadores que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad e imputables a los obligados tributarios. A partir de ahí, la administración afirma que la inactividad del liquidador sería manifiesta, habida cuenta de que no habría cumplido con los deberes previstos en los artículos 115 y 116 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Señala que concurriría la causa para iniciar un procedimiento concursal del artículo 2 de la Ley 22/2003. Explica que las obligaciones de un liquidador no se limitarían a la mera cumplimentación de los requerimientos que podría efectuar la administración tributaria, presentación de autoliquidaciones y depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil. Además, debería formular, en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, un inventario y balance con referencia al día de la disolución; concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas precisas para liquidar la sociedad; cobrar los créditos a favor de la sociedad; pagar las deudas correspondientes; y cumplir otras obligaciones de naturaleza contable. Pues bien, el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se fundaría en esa omisión de las obligaciones que incumbían al liquidador de Bizar.
A continuación, la Diputación rechaza el argumento de don Rodolfo de que desconocería los motivos por los que se adoptó el acuerdo. Para ello, señala que en el expediente estarían recogidos esos motivos y que el interesado habría tenido acceso a ellos. Destaca que la administración le habría indicado que debía presentar la documentación relativa al concurso de acreedores para evitar la continuación del expediente de derivación. Sin embargo, el interesado no habría aportado tal documentación.
Por otro lado, la administración rechaza que se haya producido la prescripción del ejercicio de la potestad para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario. Considera que el plazo de prescripción para los responsables subsidiarios comienza a computarse con la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquier responsable solidario. En el caso que ahora nos ocupa, constarían las notificaciones hechas a Bizar. Ello demostraría que el plazo de prescripción habría quedado interrumpido. En concreto, la última notificación se realizó el veinticinco de marzo de 2013. Esta se correspondería con un acuerdo por el que se denegó la suspensión solicitada por la mercantil. La notificación a don Rodolfo del inicio de los trámites para una posible derivación de responsabilidad se habría producido el veintiuno de febrero de 2017. Por consiguiente, no habría trascurrido el plazo de cuatro años previsto para la prescripción.
Por razones de lógica sistemática trataremos, en primer lugar, la cuestión relativa a la posible prescripción de la potestad para exigir el pago de las deudas tributarias de Bizar al responsable subsidiario. Don Rodolfo sostiene que habría entrado en juego esta figura por dos razones. En primer lugar, por el trascurso de un plazo superior a cuatro años desde que se generaron las deudas tributarias. En segundo lugar, por el trascurso de un plazo superior a cuatro años desde la notificación, a Bizar, de la última actuación recaudatoria.
A propósito del primer argumento, es cierto que el artículo 67 de la NFGT establece un plazo de prescripción de 4 años. Ahora bien, el artículo 68 de ese mismo texto regula cómo ha de computarse ese plazo. De hecho, el propio recurrente reconoce que el artículo 68.2, párrafo tercero, es el que determina cuándo comienza a correr el plazo de prescripción para los responsables subsidiarios. En concreto, este precepto prevé que, para estos, «el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios». Pues bien, pese a conocer el demandante la regla específica que rige para este caso, pretende que se declare la existencia de prescripción, por haber trascurrido más de cuatro años desde que surgieron las deudas tributarias en cuestión. Y pretende que se aplique esa regla sin realizar una mínima argumentación del porqué no habría de aplicarse la regla específica del artículo 68.2. En la medida en que este precepto nos dice cómo ha de computarse el plazo de prescripción para los responsables subsidiarios sin que el demandante haya aportado ningún motivo por el que no deba aplicarse esa regla, hemos de rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de diecisiete de marzo de 2008 (rec. 6.738/2003), tiene dicho lo siguiente:
«Como ha señalado la sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4.803/2002), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la
Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963.
Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2, último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba
En segundo lugar, la demanda sostiene que habría trascurrido el plazo de prescripción de cuatro años a contar desde la notificación de la última actuación recaudatoria (conforme a la regla dispuesta en el artículo 68.2 NFGT). Para llegar a esa conclusión, niega que la notificación practicada a Bizar el veinticinco de marzo de 2013 tuviera eficacia para interrumpir la prescripción. En concreto, argumenta que esa notificación se referiría a un acto de fecha muy anterior (de tres de agosto de 2012) que, además, no podría considerarse como una actuación tendente al cobro de la deuda tributaria, habida cuenta de que lo acordado habría sido una suspensión. Por consiguiente, sostiene que la última actuación de ese tipo se habría notificado en noviembre de 2012. Ello supondría que, cuando se notificó el inicio del expediente de derivación el veintiuno de febrero de 2017, ya habría trascurrido el plazo de cuatro años y, en consecuencia, se habría producido la prescripción.
En los folios 2 y siguientes de los antecedentes de la administración consta el análisis de la prescripción. En él se indican las actuaciones que, según la demandada, tendrían eficacia interruptiva de la prescripción, así como la fecha en que se notificaron. La actuación que permitiría llegar a la conclusión de que no se produjo la prescripción es lo que figura como «notificación suspensión», de tres de agosto de 2012, notificada el veinticinco de marzo del año siguiente.
El recurrente ha interpretado que lo que se le notificaba, en ese acto, era la suspensión de un plazo. Igualmente, se queja de que no constaría acreditado cómo se efectuó la notificación y tampoco se habría explicado el porqué se tardó tanto en hacerla. No obstante, todas estas actuaciones aparecen en los folios 89 y siguientes de los antecedentes de la administración. Así, tenemos que Bizar interesó la suspensión del procedimiento recaudatorio. Sin embargo, esta petición se archivó debido a que la suspensión solicitada no se encontraba regulada. En concreto, el acuerdo se adoptó el nueve de agosto de 2012. La notificación de este acuerdo se realizó el veinticinco de marzo de 2013. Consta un primer intento, en que el destinatario figura como ausente, realizado el diecinueve de marzo de 2013. La entrega en lista se produjo el veinte de marzo de 2017. Finalmente, la notificación se realizó a don Amadeo, como representante de Bizar.
Vemos, pues, cómo se ha acreditado que se practicó la notificación de la denegación de la suspensión del procedimiento recaudatorio en marzo de 2013. Se trata, pues, de una actuación tendente a recaudar la deuda tributaria cuya notificación tendría, por tanto, eficacia interruptiva de la prescripción a los efectos que ahora nos ocupan. Hemos, pues, de rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.
Don Rodolfo también cuestiona el fondo del acuerdo. En concreto, se queja de que no estaría suficientemente motivado, dado que en él no se indicarían la causa por la que se derivaba la responsabilidad subsidiaria ni los hechos en que se fundaría esa causa. En cualquier caso, niega que haya incumplido ninguna de las obligaciones que legalmente le corresponden. De tal modo que, según su criterio, el acuerdo se habría adoptado sin motivo que lo justificase.
El acuerdo de derivación de responsabilidad se dictó el veintiocho de abril de 2017 (folios 140 y 141 de los antecedentes de la administración). En él la administración se limita a declarar la responsabilidad de Rodolfo por las deudas tributarias de Bizar. Además, se incluía una relación de las deudas de que debía responder el ahora recurrente.
Interpuesto recurso de reposición contra ese acuerdo, el mismo se desestimó el diecisiete de agosto de ese mismo año (folios 1 y siguientes del expediente administrativo). En él se razona que el acuerdo recurrido contendría todos los elementos previstos en el artículo 179.4 NFGT. Además, se indica que don Rodolfo habría incumplido las obligaciones que le incumbían como liquidador y, en especial, las recogidas en los artículos 383, 384, 385 y 386 de la Ley de Sociedades de Capital. A partir de ahí, rechaza que se esté haciendo una imputación de responsabilidad objetiva, sino por incumplimiento de sus obligaciones.
Si analizamos el expediente de derivación vemos cómo, en los folios 6 y siguientes, consta un informe emitido por la sección de actuaciones especiales de la Hacienda Foral el catorce de febrero de 2017. En él se hace referencia expresa al supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 42.1.c) NFGT. En concreto, se atribuye esa responsabilidad a «[l]os integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios...»
A partir de ahí, el informe analiza la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el precepto para apreciar la existencia de responsabilidad subsidiaria en don Rodolfo. En concreto, se señala que tienen la condición de liquidador (circunstancia esta que es reconocida expresamente en el recurso). En segundo lugar, se analiza su conducta, para llegar a la conclusión de que su inactividad sería manifiesta, dado que no se habrían llevado a cabo las gestiones propias de su cargo y, en especial, las previstas en los artículos 115 y 116 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En tercer lugar, el informe llega a la conclusión de que el liquidador tiene atribuidas las funciones de administración.
El mismo día en que se elaboró ese informe se dio inicio al expediente de derivación de responsabilidad (folio 23 de los antecedentes de la administración). Esta resolución se notificó al interesado y se le concedió la oportunidad de examinar el expediente y de presentar alegaciones y documentos. De hecho, un representante de don Rodolfo (don Belarmino) interesó, el veintitrés de febrero de 2017, copia del expediente y una ampliación del plazo para formular alegaciones. La copia solicitada se le entregó ese mismo día (folio 36 de los antecedentes de la administración). A continuación, consta una diligencia extendida por la agente ejecutivo el veintiocho de abril de ese mismo año. En ella se indica que se informó al representante de que, si se aportaba documentación acreditativa de haberse presentado una solicitud de concurso de acreedores, se pondría fin al expediente de derivación. Sin embargo, no se habría presentado documentación alguna tendente a demostrar ese extremo y, por ese motivo, se dictó el acuerdo de derivación de deudas.
A partir de lo expuesto vemos cómo, si bien es cierto que el acuerdo de derivación no contenía una indicación suficiente de las razones que llevaban a la administración a adoptar su decisión, esa explicación sí que se encuentra en el informe de catorce de febrero de 2017 y en el acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición. Hemos de tener en cuenta que, antes de que se dictara el acuerdo, don Rodolfo tuvo acceso al expediente administrativo y, en particular, al informe referido. De tal modo que el interesado era perfectamente conocedor de los motivos que llevaron a la Diputación a incoar el expediente de derivación y a resolver como lo hizo. Por consiguiente, no pueden aceptarse las invocaciones de indefensión contenidas en el recurso. El actor era perfectamente consciente de las razones por las que se declaró su responsabilidad subsidiaria. De hecho, el interesado interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa en los que invocó los mismos motivos utilizados en el procedimiento que ahora nos ocupa. Y en ellos hace referencia no solo a la supuesta falta de motivación del acuerdo, sino que también emplea razonamientos de fondo destinados a combatir los argumentos de la administración para declarar su responsabilidad subsidiaria. Ello supone que don Rodolfo era perfectamente conocedor de las razones esgrimidas por la ahora demandada y pudo oponerse a ellas, exponiendo los argumentos que tuvo por convenientes. No se produjo, pues, indefensión alguna.
Por otro lado, el actor sostiene que la administración habría aplicado un supuesto de responsabilidad objetiva, dado que él habría dado cumplimiento a todas las obligaciones que la ley le imponía como liquidador de Bizar. Tal y como hemos visto, el motivo por el que la Diputación adoptó la decisión combatida fue por la no realización, por parte de don Rodolfo, de las actuaciones precisas para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la mercantil. Para llegar a la conclusión de que no se habrían realizado tales actuaciones, explica que el interesado no habría observado ninguno de los deberes que le impone la ley por su condición de liquidador. Sin embargo, el recurrente defiende que sí que habría cumplido con esos deberes dado que, según refiere, habría depositado en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2015 y 2016 y habría interesado la declaración de concurso. Ahora bien, aunque el demandante insiste una y otra vez en que cumplió con esas obligaciones, no habría ningún elemento probatorio que así lo confirme. De hecho, la única información del Registro Mercantil que consta en autos (folios 12 y siguientes de los antecedentes de la administración), se emitió el ocho de febrero de 2017 a instancias de la administración. Y en ella constan como últimas cuentas depositadas las correspondientes al ejercicio 2014. Es más, tal y como hemos explicado antes, se proporcionó a don Rodolfo la posibilidad de acreditar documentalmente la presentación de la solicitud de declaración del concurso de acreedores como un mecanismo para poner fin al expediente de derivación de la responsabilidad. Pese a ello, el recurrente no presentó prueba alguna de esa circunstancia. Por consiguiente, no podemos acoger tampoco este motivo del recurso.
Consecuentemente con lo razonado, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por don Rodolfo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, dado que se está desestimando íntegramente el recurso y no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que aconseje lo contrario, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte actora.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 442/2019, planteado por la procuradora de los tribunales doña Patricia Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de don Rodolfo, frente al acuerdo, de veintidós de marzo de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, que confirmamos en su integridad.
Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0442 19, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

