Última revisión
15/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 20/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1292/2008 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 20/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100092
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1292/2008
Parte actora: Emilio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC
SENTENCIA nº 20/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Emilio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la petición de abono del componente singular del complemento específico correspondiente a las pagas extraordinarias de los años 2007, 2008 y 2009, devengadas por su categoría y puesto de trabajo en la paga extra de 2007, y para los años 2008 y 2009, se reconozca el derecho a percibir el complemento específico en su componente tanto general como singular, según el Acuerdo Sindicatos - Administración de 25 de diciembre de 2006.
En la demanda se razona la aplicación del acuerdo firmado entre los Sindicatos de la Función Púlblica y Administración de 25 de septiembre de 2006, que considera aplicable al Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil, donde se dispone incorporar a las pagas extraordinarias de junio y diciembre, el importe correspondiente al complemento específico, fijando una incorporación progresiva en el período 2007 a 2009, hasta alcanzar el 100 por 100 de dicho complemento. Se añade que solamente se ha percibido un 33 por 100 de dicho concepto retributivo, al no haberse computado el componente singular de dicho complemento específico. Se reclama el importe de dos tercios ( un tercio para cada paga extra) en el año 2007, otro 66 por 100 para el año 2008 y el 100 por 100 para el año 2009.
En la resolución administrativa objeto de impugnación, se razona que se ha tenido en cuenta el componente general y singular del complemento específico, habiendo percibido el demandante la cuantía que le correspondía por este concepto.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda al destacar el contenido y finalidad del componente general y singular del complemento específico. Se añade que no ha habido disminución económica alguna, sino aque al ser insuficiente el 1 por 100 de incremento para aumentar las pagas extra en el total del complemento específrico, se optó por incrementar en la proporción correspondiente al compoenente general. No ha existido trato discriminatorio
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, sentencias transcritas en la demanda, como la legislación aplicable, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.
El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984 , que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991 , habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986 , se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.
El fundamento legal de la petición del demandante se encuentra en el artículo 4 del Decreto 311/1988, de 30 de marzo , modificado por el Real Decreto 8/1995 y 187/1996, cuando distingue sus dos componentes, el singular y el general, cada uno con un contenido y finalidad distinto.
El complemento singular está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio de Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
El componente general del mismo complemento específico se fija exclusivamente en función de la categoría que ostenta cada funcionario.
No se ha acreditado vulneración alguna de precepto material o formal en el cálculo y abono del complemento específico, en los términos reclamados por la demandante, ni tampoco discriminación con respecto a otros funcionarios. Se acredita que el mismo porcentaje anual de aumento de la masa salarial a efectos de la subida de las pagas extras con objeto de conseguir el objetivo trazado para tres años se prevé también para la parte demandante. Es obvio que para calcular el aumento del uno por ciento de la masa salarial, habrá que incluir en la base el componente singular del complemento específico, pero dentro del ámbito de negociación colectiva, teniendo en cuenta la previsión presupuestaria y a la especial estructura de las retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
