Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 20/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 257/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100043
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a dieciocho de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 257/2012, interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos en el procedimiento ordinario 18/2010, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Damián González Díez, en representación y defensa de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Burgos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud cursada por la Comunidad de Propietarios recurrente con fecha 22 de octubre de 2009 ante el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, que se declara contraria al ordenamiento jurídico la posición que sostiene la Administración y se ordena al Ayuntamiento demandado a la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI--2 del PGOUB de 1999, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 18/2010 se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce con el siguiente fallo:
'Que estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Damián
González Díez, en representación y defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 N° NUM000 DE BURGOS contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud cursada por la Comunidad de Propietarios recurrente con fecha 22 de octubre de 2009 ante el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, debo declarar contraria al ordenamiento jurídico la posición que sostiene la Administración y ordenar al Ayuntamiento demandado la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI--2 del PGOUB de 1999, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, ahora apelante, el Ayuntamiento de Burgos, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se desestime la demanda de la actora.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte recurrente, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 15 de octubre de 2012, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diecisiete de Enero de dos mil trece, lo que así efectuó.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 18/2010 con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Comunidad recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud cursada por la Comunidad de Propietarios recurrente con fecha 22 de octubre de 2009 ante el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, y se declaraba contraria al ordenamiento jurídico la posición que sostenía la Administración y ordenaba al Ayuntamiento demandado a la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI--2 del PGOUB de 1999, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas
Y dicha sentencia estima el recurso en la consideración, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas de contrario, en que:
TERCERO: Dicho lo anterior, y como quiera que es pretensión de la recurrente que se declare contrario a derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición cursada el 22 de octubre de 2009 y se ordene al Ayuntamiento de Burgos la ejecución de lo establecido en la ficha del Área de Intervención 8-AI-2 del PGOUB, a lo que la Administración se opone subsidiariamente (caso de no estimarse la causa de inadmisibilidad invocada), alegando primeramente la aprobación inicial de la revisión del PGOUB con una nueva ordenación y en segundo término que el incumplimiento de los plazos previstos en la norma depara consecuencias diferentes a las interesadas de adverso, parece adecuado examinar dichos motivos de oposición a fin de determinar sobre la procedencia de la pretensión deducida por la actora.
Y por la conexión que guarda con la cuestión que se plantea cabe traer a colación lo manifestado al respecto de este tipo de pretensiones por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. DOS de León, que en Sentencia núm. 6/2008 de fecha 28 de enero de 2008 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 18/2007, señala en sus Fundamentos de Derecho:
....En los recursos contencioso-administrativos en los que se solicita la ejecución de un 'acto firme', el órgano judicial solo podrá conocer y valorar los aspectos formales o externos propios de la ejecutividad del acto administrativo: la existencia del acto, su firmeza y su objeto, careciendo de competencia para conocer del contenido material del acto cuya ejecución se pretende, pues de otro modo se descubriría en este recurso una vía altemativa para una extemporánea revisión o enjuiciamiento del acto, lo que iría en contra de su propia firmeza, que es el presupuesto para demandar su ejecución.
SEGUNDO.- La posibilidad de impugnar la inactividad de la Administración, por el cauce procedímental aludido, exige que de forma clara conste un 'acto firme' susceptible de ejecución, presupuesto que se ve corroborado por lo que dispone el art. 32.1 LJCA cuando dice que la pretensión de condena se podrá referir al cumplimiento de las obligaciones 'en los concretos términos en que estén establecidas', sin contemplarse la posibilidad de solicitar las demás medidas previstas en el art. 31 LJCA , lo que por contra sí que se prevé cuando el recurso tiene otro objeto como sucede en los casos de actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Consecuentemente, cuando se impugne la inactividad de la Administración por no ejecutar ésta un acto. constituye elemento determinante de la prosperabilidad de la acción la propia existencia de dicho acto que establezca la obligación de la Administración.
Por la propia naturaleza y finalidad de este procedimiento ( art. 78 LJCA en relación con el art. 29.2 LJCA ), la Sentencia que se dicte no puede ir más allá que imponer la condena a la Administración de que lleve a cabo aquello que de manera firme ya había declarado y no ejecutado. Dicho de otra manera, en el procedimiento abreviado derivado del art. 29.2 LJCA , la cognición jurisdiccional viene impuesta por la naturaleza misma de la actividad administrativa que constituye el objeto de debate, pues acudir al amparo judicial frente a la inactividad de la Administración cuando se niega a dar cumplimiento a los actos firmes procedentes de ellas misma, en cuanto resultan favorables para los intereses de quien efectúa la reclamación, únicamente puede tener por objeto un ámbito de discusión ceñido a determinadas cuestiones que dejen intangible el contenido y sentido propio del acto firme, ya que carecería de sentido que la Administración pudiera pretender desconocer tales efectos cuando proviene de ella misma la declaración que los otorga o reconoce.
Por otra parte, el particular objeto de este procedimiento supone que la oposición que puede suscitar la Administración para impedir la ejecución de sus propios actos debe ser la consistente en que ya han sido ejecutados o que, aún estando pendientes de ejecución, circunstancias sobrevenidas de orden legal o material hacen imposible dicha ejecución, objeción ésta que, de prosperar, podría alterar la identidad de la prestación a que la ejecución la obliga, pero no hacerla desaparecer en su totalidad...'.
Pues bien, en su escrito de contestación a la demanda la Administración afirma que en la revisión del Plan aprobada inicialmente no se incluye la finca en un área y se contempla una iniciativa privada, alterando sustancialmente el régimen de ejecución de la actuación, por lo que el inmueble queda en situación de disconformidad con el planteamiento pero no fuera de ordenación, resultando imposible por tanto, ante esta circunstancia, acoger la petición de la actora al no ser posible desarrollar el Área de Intervención que nos ocupa a través de la iniciativa pública ni obligar al Ayuntamiento de Burgos al desarrollo de la misma cuando en la revisión del Plan aprobada inicialmente se prevé una ordenación diferente en la que deben ser los propietarios los que deben proceder a su desarrollo.
Dicho esto, del examen de la documental unida a las actuaciones cabe deducir que así como en el PGOUB de 1999 sobre la finca sita en CALLE000 n° NUM000 de Burgos se delimitó un área de intervención denominada 8-AI-2 cuya ficha recoge en su descripción el derribo de las dos últimas plantas del edificio existente, incluido realojo e indemnizaciones y nueva formación de cubierta, actuación cuya gestión fue prevista como de iniciativa pública, como así consta en el documento n° 1 del escrito de interposición (folios 13 y 18 del expediente administrativo), en el 'segundo avance' de la Revisión del PGOUB que se sometió a información pública, sobre dicha finca, según se señala en la certificación expedida por el Secretario General de la Gerencia Municipal de Fomento obrante en el expediente administrativo, se delimita una actuación aislada denominada AA-EU 28.01 en cuya ficha, entre sus objetivos y observaciones se recoge 'actuación aislada de expropiación y urbanización, demolición del edificio existente para su reconstrucción con un número de alturas y condiciones estéticas adecuadas al entorno del centro histórico, la nueva edificación tendrá cuatro alturas y norma zonal RCH1, la actuación permite la ejecución de las determinaciones del planeamiento contenidas en el plano P04'. (folio 22 del expediente administrativo)
El citado segundo documento de avance ha sido conocido oportunamente por la Comunidad de Propietarios recurrente, como se infiere del escrito de sugerencias que se suscribe por su Presidente en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 8 del expediente administrativo), lo que explica la solicitud que se cursa el siguiente día 22 de octubre de 2009 contra cuya desestimación presunta se alza la parte actora.
Y siendo lo cierto que se ha producido la aprobación inicial de la Revisión y Adaptación del PGOUB, promovido por la Gerencia Municipal de Fomento, por virtud de Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, de fecha 15 de enero de 2010, como así se acredita mediante certificación del citado Acuerdo y publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de 21 de enero de 2010 que se unen a las actuaciones en cumplimiento de oficio dirigido por este Juzgado al Ayuntamiento demandado, y que en dicha aprobación inicial se clasifica la finca como suelo urbano consolidado sujeto a la norma zonal RCH, grafiándose en el plano P04 las alineaciones y el número de alturas, resultando ser de cuatro, como consta en la certificación antes citada (folio 13), no lo es menos que la gestión de la iniciativa se ha previsto tanto privada como pública por subrogación (folio 22 del expediente), no exclusivamente privada como apunta la Administración.
Asimismo refiere la demandada que dada la aprobación inicial de la revisión del PGOU del municipio, se produce como efecto la suspensión de licencias y de la tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión en los términos establecidos en el artículo 156 RUCyL. Sin embargo en el Anexo 1 del Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 15 de enero de 2010, relativo a la aprobación inicial de la revisión y Adaptación del PGOUB (páginas 3831, 3832 y 3833 del BOCyL n° 13, de 21 de enero de 2010), se expone un cuadro general de correspondencia entre las normas zonales del PG0U1999 y la propuesta de regulación en el presente documento, así como la propuesta en cuanto al régimen de otorgamiento de licencias y autorización, y lo que en el PG0U1999 estaba sujeto a Norma Zonal 1, pasa a RCH estableciéndose un régimen de suspensiones parciales de licencias, indicándose en nota explicativa 3 obrante en la página 3833 del BOCyL que '. . .La NZ 1 del PC 1999 es de hecho la transposición del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro Histórico de Burgos de 1995. Los cambios de regulación planteados tienen que ver, por un lado, con los niveles de catalogación de los edificios protegidos, una determinación de ordenación general, y con su motivación; por otra parte, se ha modificado el sistema de regulación de usos. Se plantea restringir el régimen de compatibilidad de los equipamientos en plantas superiores a la baja (aunque no en edificio exclusivo), por lo que el mantenimiento del régimen anterior durante el periodo de suspensión de licencia puede resultar contradictorio, estableciéndose una suspensión sólo en aquellos casos en los que se puedan producir conflictos en este punto y en los que se proponen cambios del nivel de catalogación'.
Dicho lo cual, como quiera que de lo expuesto no se infiere impedimento para que el Ayuntamiento demandado ejecute en los términos que se establecieron en el PGOUB de 1999 y resultando de aplicación el artículo 60 LUCyL , a cuyo tenor los instrumentos de planeamiento urbanístico serán ejecutivos y entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su acuerdo de aprobación definitiva en el BOCyL, siendo vinculantes para las Administraciones públicas y para los particulares, todos los cuales estarán obligados a su cumplimiento, según establece el artículo 62.1 del citado cuerpo normativo ( y en idénticos términos los artículos 182 y 183 del RUCyL), procede acoger favorablemente la pe.1ición formulada por la Comunidad de Propietarios recurrente, y estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado, por entender contraria al ordenamiento jurídico la posición que sostiene la Administración, ordenar al Ayuntamiento demandado la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI-2 del PGOUB de 1999.
SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia, por el Ayuntamiento demandado se formula recurso de apelación, al discrepar de la conclusión acogida en la misma y se invoca en primer lugar que la Sentencia es incongruente con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , originando indefensión a la demandada, vulnerando el artículo 24 de la Constitución al apartarse del planteamiento del litigio.
Además, con ello se ha infringido el artículo 69.c en relación con el artículo 25 de la LJCA . Ya que la actora interpuso su recurso contra un acto administrativo presunto consistente en la desestimación por silencio de una petición. Y dado que la petición de un actuar de la Administración y su desestimación presunta no genera un acto administrativo, lo pretendido se asemejaba más bien a una reclamación por inactividad de la Administración, en cuanto petición de realización de una actuación concreta derivada del PGOU, por lo que el recurso se debiera haber interpuesto contra una supuesta inactividad de la Administración y no el del recurso contra un acto administrativo y ello siempre y cuando se dieran los requisitos para reclamar contra esa supuesta inactividad, que no se dan para reclamar contra la inactividad de la Administración, por lo que no existiendo acto administrativo propiamente dicho, sino la denegación de la intimación ante la inactividad de la Administración prevista en el artículo 29 de la LJCA , lo que procedería es declarar la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA .
En el propio escrito de conclusiones de la actora se admite que no recurre por la vía del artículo 29 y si bien, la Sentencia recurrida, desestima la causa de inadmisibilidad entendiendo que se recurre tanto la desestimación por silencio como la inactividad de la Administración, aunque no se cite el artículo 29 en la demanda.
Con lo que se mezclan ambos tipos de recursos, alterando el objeto del proceso, obviando los inconvenientes procesales y legales que tienen tanto uno como otro supuesto y objeto de cara a la admisibilidad del recurso, en un caso porque no existe acto administrativo y en el otro porque no existe inactividad de la Administración susceptible de reclamación.
Esta última circunstancia, entender que se recurre también la inactividad de la Administración, además, altera lo debatido en el pleito, lo recurrido por la demandante, y convierte la Sentencia en incongruente al modificar y ampliar el objeto del recurso y lo debatido.
Por lo que partiendo de la normativa aplicable, citando al efecto la diferencia entre el acto administrativo, el acto presunto y el recurso contra la inactividad, tal y como se recoge en la Ley de la Jurisdicción y su exposición de Motivos, se debe partir de la doctrina recogida por el Tribunal Supremo sobre la importancia de concretar en el escrito de interposición el objeto del recurso, como la Sentencia de 18 de marzo de 2.002 y de 12 de mayo de 2006 , de las que se concluye que no puede modificarse el objeto del recurso fijado por la actora en su escrito de interposición y ratificado en conclusiones, sin que pueda ser objeto de enjuiciamiento una supuesta inactividad de la Administración.
Por lo que partiendo de esta base importante, y de que lo recurrido es un acto administrativo, habrá que determinar si existe el mismo, concluyendo a la vista de la regulación que se cita al efecto que no se dan los requisitos y circunstancias procesales y legales que permitan convertir el objeto del procedimiento, resultando el recurso inadmisible.
Ya que o se entiende que se recurre contra la inactividad de la Administración, en cuyo caso deberán cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 25 y 29 de la LJCA , reconociendo la demandante en su escrito de conclusiones que no se dan.
Y efectivamente no se darían, dado que, aparte de la legitimación especial exigible, persona concreta favorecida por la actividad a exigir, la supuesta inactividad de la Administración derivaría de una disposición general, cual es el PGOU, por lo que lo pretendido no se ajustaría al artículo 29 que permite recurrir la inactividad derivada de una disposición general, pero sólo cuando no precise actos de aplicación y origine una prestación exigible por personas concretas. Frente a ello, lo dispuesto en el PGOU y lo pretendido por la actora es precisamente exigir esos actos de aplicación para conseguir lo previsto en el PGOU, dado el propio tenor del Fallo de la Sentencia que condena precisamente a realizar esos actos, al condenar al Ayuntamiento a la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-Al-2 del PGOUB de 1999, sin que ello sea una prestación concreta, como prevé el artículo 29 de la LJCA .
Y para obviar este obstáculo, es por lo que la demandante pretende recurrir contra un acto administrativo en este caso presunto, por desestimación de una petición de actividad, por lo que habrá que analizar si existe propiamente ese acto administrativo, lo que no hace la Sentencia, desde ese punto de vista son dos las posibilidades para negar que exista tal acto administrativo:
La primera ya expuesta, de que lo solicitado por la actora realmente era una intimación relativa a la inactividad, aunque no existiera tal inactividad reclamable, por lo que conforme a la Exposición de Motivos de la LJCA, no existiría tal acto administrativo y el recurso sería inadmisible.
Pero es que en el caso contrario, habría que analizar sólo y exclusivamente lo que afecta al acto administrativo y no a la inactividad de la Administración, en particular, habrá que determinar si se trata de un procedimiento iniciado de oficio o a instancia de parte, con el fin de determinar sus consecuencias, y dado que no se trata de un procedimiento iniciado de oficio, es por lo que se reitera que no existe acto administrativo alguno. Por lo que se considera que subyace una confusión y desenfoque acerca de la actuación urbanística pretendida, lo que se trataría de la cuestión de fondo, sin que se pueda mezclar el recurso contra un acto administrativo con una inactividad de la Administración, para al final obviar los requisitos procesales y legales de ésta para exigir esa actividad y condenar a realizar la misma, como hace la Sentencia, por lo que la misma resulta incongruente al ampliar el objeto del recurso a la inactividad de la Administración y, por otra parte, vulnera el artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA , y debiera haber declarado la inadmisibilidad del recurso por falta de acto administrativo.
Subsidiariamente, y partiendo de la base de que se está recurriendo un acto administrativo, habría que determinar si era exigible al Ayuntamiento iniciar la actuación que se solicita y en el momento en que le es reclamada por la demandante.
Para ello se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , de lo que se concluye que la consecuencia prevista para el incumplimiento de los plazos establecidos para el inicio de la actuación no es la solicitada, ya que si bien la LUCYL y el RUCYL prevén diversos plazos para la ejecución y desarrollo de las distintas actuaciones, las consecuencias que se contemplan y los efectos del incumplimiento de dichos plazos, no son automáticas, además de ir dirigidas a una posible exigencia por parte de la Administración a los particulares de su cumplimiento, pero no al revés.
Como se deduce de los plazos establecidos en el artículo 49 deI RUCYL, o en el artículo 50, que establece las consecuencias de ese incumplimiento dirigidas siempre a particulares y no a la Administración, o el artículo 276.2 del mismo texto respecto del incumplimiento de los plazos establecidos para la ejecución de una actuación, o el artículo 278.1 .b) o el artículo 284.a, o, finalmente, el artículo 329 respecto de los regímenes de venta forzosa o sustitución forzosa.
Los únicos casos previstos que determinan consecuencias para la Administración Pública como consecuencia del incumplimiento de plazos son los previstos en los artículos 227 y 232 del RUCYL, los cuales además guardan cierto parecido con el caso que nos ocupa, pero no tienen nada que ver con lo pedido por la comunidad demandante, ya que si bien la actuación contemplada en el PGOU vigente puede suponer realmente la expropiación de las dos plantas superiores del edificio, tampoco se darían los requisitos que exigen los citados preceptos para entender exigible la actuación pretendida, ya que ni se pide que se expropie ni se advierte de iniciar el expediente de justiprecio, ni reclaman los propietarios de esos pisos, ni se pretendería ejecutar sistemas generales u otras dotaciones urbanísticas públicas, ni se pretende ampliar el patrimonio público de suelo.
Sin que tampoco se de el supuesto del artículo 232 y frente a todo ello la sentencia de instancia hace caso omiso a estos razonamientos y se limita a afirmar la vigencia y ejecutividad del PGOU, con la simple cita del artículo 60 de la Ley de Urbanismo , cuando la vigencia y ejecutividad del PGOU supone que no pueden dictarse actos administrativos contrarios al mismo, pero no que puedan exigirse de forma inmediata la reafición de todas las actuaciones previstas en el mismo, lo que sería imposible, material y económicamente.
La previsión del Área de Intervención de derribo de las dos últimas plantas del edificio supone simplemente la situación como fuera de ordenación de las mismas, pero no que deba procederse a dicha actuación en cualquier momento, y sobre todo cuando no se dan razones de interés público para su inicio e incluso los propietarios de los pisos que se encuentran en las mismas pueden no querer que se derriben sus pisos.
Y se reitera de forma subsidiaria que la aprobación inicial de la revisión del PGOU de Burgos con una nueva ordenación impedía acceder a lo pretendido cuando se reclama, ya que con fecha 15 de enero de 2010 el Pleno del Ayuntamiento de Burgos acordó la aprobación inicial de la revisión del PGOU del municipio, y conforme se determina en el mismo en su artículo 341 deI mismo, en concordancia con el artículo 53 de la LUCYL así como el artículo 156 del RUCYL, todo ello determina en el caso que nos ocupa, que la ordenación prevista en el vigente PGOU en la finca de autos establece su inclusión en un área de intervención donde se prevé una iniciativa pública y el inmueble queda en situación de fuera de ordenación y frente a ello, en la revisión del Plan aprobada inicialmente la finca no se incluye en un área, se contempla una iniciativa privada, siendo la actuación pública sólo por subrogación, alterando sustancialmente el régimen de ejecución de la actuación y el inmueble queda en situación de disconformidad con el planeamiento, pero no fuera de ordenación. Se contempla no el derribo de los dos últimos pisos, sino el de todo el edificio y se prevé una actuación aislada de expropiación y urbanización, como resulta del Folio 22 deI expediente.
Por lo que ante esta circunstancia resulta de imposible acogida lo planteado por la demandante, dado que no es posible desarrollar el Área de intervención que nos ocupa a través de la iniciativa pública, cuando la misma sólo se prevé por subrogación, ni obligar al Ayuntamiento de Burgos al desarrollo de la misma, cuando en la revisión del Plan aprobada inicialmente se prevé una ordenación diferente, en que son los propietarios los que deben proceder a su desarrollo.
La Sentencia se limita a citar lo previsto en el Anexo 1 del Documento aprobado inicialmente, que recoge un régimen de suspensión parcial de licencias, sin indicar si el edificio que nos ocupa está afectado o no por esa suspensión parcial que se contempla en esa nota explicativa 3.
El problema no es el régimen de suspensión de licencias, sino de instrumentos de gestión, dado que el desarrollo de la actuación prevista exige la aprobación de algún instrumento concreto de gestión para realizarla y resultaría absurdo y contradictorio, como prevé la nota explicativa 3, aprobar y desarrollar un instrumento de gestión y una actuación urbanística contraria a la nueva aprobada inicialmente, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso de apelación y con ello la desestimación de la demanda de la actora.
TERCERO.-Por la parte recurrente, ahora apelante, se rebaten dichos argumentos impugnatorios, solicitando en su lugar la desestimación del recurso de Apelación y confirmación de la sentencia de instancia, ya que se alega que el Ayuntamiento vuelve sobre los mismos argumentos que ya dijera en sus conclusiones sobre la inadmisibilidad del recurso y que han sido desestimados, acertadamente, en la sentencia que recurre, que se admite de contrario que la actora interpuso su recurso contra un acto administrativo presunto, consistente en la desestimación por silencio de una petición, a fecha de hoy, la Administración demandada aún está obligada a dictar resolución expresa, conforme establece el art.42 en relación con el 43.3 de la Ley 30/1992 , por lo que citando la sentencia de la Sala de Valladolid de 7 de Julio de 2006 , se reitera que la actora ha escogido bien el cauce procesal, exigiendo además, el principio de tutela judicial efectiva ( art.24 de la CE ) una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, las cuales no concurren, toda vez que el cauce procesal elegido por la Comunidad de Propietarios es el contemplado en el art.25.1 de la LJCA., en relación con el 71 del mismo cuerpo legal , y para nada esta parte ha hecho uso del art. 29 que es el que a toda costa nos quiere imponer la Administración demandada.
Y no es cierto que la sentencia desestime la causa de inadmisibilidad, entendiendo que se recurre tanto la desestimación por silencio como la inactividad, ya que tanto el encabezamiento y el fallo de la misma es muy claro, en cuanto a que lo que se recurre es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada con fecha 22 de octubre de 2009 ante el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, que en ningún momento se ha planteado el recurso como 'inactividad procesal' de la Administración, sino como desestimacion presunta por silencio administrativo, que el objeto de impugnación es contra un acto presunto, ex artículo 25. 1 de la LJCA ., ya que no se ha citado en la demanda, el artículo 29, pese a la confusión que pretende introducir la Administración apelante, citando al efecto la sentencia del T.S. de 2 de Julio de 2009 .
Y frente a lo que ahora se dice de que no existe acto administrativo y para desvirtuar tal aserto, en cuanto sí existe acto administrativo, o actuación de la Administración Pública sujeta a derecho administrativo, conforme al art. 1.1 de la LJCA se trae a colación la Sentencia de esta Sala de Burgos, Sección 1° de 25 de Mayo de 2012 , de todo lo cual resulta que deba ser rechazada de nuevo la inadmisibilidad que pretende.
Que tampoco existe incongruencia de la sentencia apelada, dado lo que se postulo en demanda, como en su suplico, como lo que resolvió la sentencia, por lo que más congruente no puede ser la misma y forzosamente habrá de desestimarse dicho motivo, no infringiendo los artículos 218, de la LEC ; 33 de LJCA y 24 de la C.E .
Y en cuanto a la inexistencia de la obligación del Ayuntamiento de iniciar la actuación reclamada, el Ayuntamiento no cuestiona la sentencia dictada, sino que vuelve a reiterar lo que ya dijo en su contestación a la demanda o en su escrito de conclusiones y si bien se admite de contrario que se han incumplido los plazos, que la parte actora con fecha 22 de Octubre de 2009, solicitó del Ayuntamiento el cumplimiento de los mismos, en lo que atañe al Área de Intervención 8- AI-2, sin embargo se sostiene que los efectos no son automáticos, frente a lo cual se invoca que de acuerdo con la ficha del Área de Intervención 8-AI-2 del PGOUB en vigor, debe ser el Ayuntamiento quien proceda al derribo de las dos últimas plantas del edificio existente, incluido el realojo y las indemnizaciones y la formación de nueva cubierta, y todo ello en base a los artículos 56 , 60 , y 62 de la LUCYL y 47.1 de la LRJAPYPAC, que se citaron oportunamente y se dan por reproducidos y que la sentencia apelada recoge, y además los 182 y 183 del RUCYL para acoger favorablemente la demanda y ordenar al Ayuntamiento la ejecución de la Actuación establecida en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI-2 del PGOUB de 1999, de indudable interés público porque se recoge en el Plan vigente y que es ejecutivo al día de hoy, porque la solicitud se hace pasados diez años, cuando la vigencia del Plan y el cumplimiento del mismo se fijó en 8 años, los cuales ya han trascurrido, además de que publicado al anuncio de la aprobación inicial y suspensión de licencias en el BOCYL el día 21 de Enero de 2010, el 22 de Enero terminó el plazo de dicha suspensión, por lo que en la actualidad no solo no están suspendidas las licencias, estando aún obligada la Administración a resolver.
Que además la ficha del citado área nada dice sobre que el sistema de ejecución del Área de Intervención sea el de expropiación con la consiguiente pieza de justiprecio, por eso no se pide, por eso solo se reclama que el Ayuntamiento cumpla con la actuación urbanística, dado que se concluye que sí está obligado a iniciar la actuación reclamada, para que cumpla con el Plan que el mismo ha aprobado, ejecutando la actuación prevista en la ficha citada.
Que la aprobación inicial de la revisión del Plan no impide acceder a lo que se reclama, además de por lo ya expuesto, por que la solicitud de la actora se realizo el 22 de Octubre de 2009, y la aprobación inicial aparece publicada el día 21 de Enero de 2010, por lo que como dice la sentencia del TS de 18 de Junio de 1998 , los efectos de la aprobación inicial, en cuanto a suspensión se refiere, no puede alcanzar o retrotraerse a fecha de 22 de Octubre de 2009, además a fecha de hoy la suspensión estaría levantada y nada impide a la Administración la obligación que tiene de resolver la solicitud, de conformidad con la legislación vigente que es el PGOUB de 1999.
Pero además el problema no es de licencias, ya que al tratarse de una iniciativa pública recogida en el vigente PGOU, no son necesarias para llevar a cabo la actuación recogida en el ámbito del Área de Intervención 8-AI-2 del PGOU, sino que en ninguna norma se recoge expresamente la paralización de la actuación prevista en el Plan vigente para el Área de Intervención denominada 8-AI-2, por consiguiente si esto es así y no hay nada que lo impida la Sentencia está bien dictada y debe confirmarse en el sentido de ordenar al Ayuntamiento a la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI-2.
Y además el nuevo Plan, también se contempla la actuación como pública, y en ambos casos se trata de reordenación de un inmueble, porque todo lo que exceda del mantenimiento de las condiciones ordinarias de seguridad, salubridad y ornato público, es decir del mantenimiento normal de los edificios, no cabe en el deber de conservación a costa de su dueño. La consecuencia es que los gastos correspondientes deben correr a cargo de los fondos de la Administración que la ordene, respecto de todas las obras que rebasen este deber de conservación normal y persigan obtener mejoras de interés general por las razones turísticas y estéticas, como indica la sentencia del T.S. de 1 de Julio de 2002 , por lo que en nada afecta la aprobación inicial de la revisión de PGOU de Burgos, para lo que se pretende en este recurso, por lo que se concluye solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Dicho lo cual y en primer lugar respecto al defecto de incongruencia que se reprocha a la sentencia de instancia y si bien es cierto que la misma en su Fundamento de Derecho Segundo, para rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Burgos, se remite al artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción , cuando la propia parte recurrente niega que este ejercitando la acción prevista en dicho precepto contra la inactividad del Ayuntamiento, sino que lo que alega es que ha interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de una solicitud, lo cierto es que a pesar de que la sentencia realice tal afirmación en el último párrafo de dicho Fundamento, cuando concluye que:
Pues bien, teniendo en cuenta los términos que emplea la Comunidad recurrente cuando se dirige al Ayuntamiento demandado en su escrito de 22 de octubre de 2009, y habida cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que formulara su petición hasta que presenta el recurso que nos ocupa (algo más de tres meses), en el que por cierto, además de solicitarse declaración de ser contraria a derecho la desestimación presunta, interesa la actora que se ordene la ejecución de lo establecido en la ficha del área de intervención, cabe pensar que también es objeto del recurso la inactividad de la Administración aunque no se cite expresamente en el escrito de interposición el artículo 29 de la LJCA y se aluda a la desestimación presunta de la solicitud, y como quiera que uno y otro supuesto son contemplados en el artículo 25 de la LJCA entre los susceptibles de impugnación es por lo que la causa de inadmisibilidad que alega la Administración demandada no puede encontrar favorable acogida.
No por ello, la sentencia apelada puede ser tachada de incongruente, dado que para que exista tal incongruencia, es preciso como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 10-11-2010, dictada en el recurso 4715/2006 , de la que fue Ponente Don Rafael Fernández Valverde, que se den unos presupuestos que en el presente caso no concurren:
Como ya hiciera la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 1956, la vigente LRJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 43.1 de la citada LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos . En este sentido, esta Sala desde hace tiempo (por todas STS de 5 de noviembre de 1992 ), ha venido señalando los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica . Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
Así el artículo 67 de la vigente LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Y, por su parte, los artículos 43.2 y 79.2 LRJCA tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones --- art.79.1 y 2 de la LRJCA ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia --- artículo 43.2 de la misma Ley ---, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva
y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.
Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.
Pues bien, en el supuesto de autos, no ofrece duda que en el escrito de demanda se formuló una pretensión anulatoria de la Resolución de la Confederación Hidrográfica denegatoria de la concesión, a la que se añadió la pretensión complementaria consistente en el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, cual era el otorgamiento de la concesión solicitada. La sentencia, por su parte, ha acogido la doble pretensión; esto es, ha procedido a anular la Resolución y ha reconocido la concesión a la entidad recurrente. Por tanto, formalmente no puede apreciarse la existencia de la incongruencia extra petita que se plantea.
Si bien se observa, la queja de la representación estatal hace referencia no a una pretensión sino a la argumentación utilizada por la sentencia de instancia ---que la recurrente concreta en el defecto de la falta de motivación--- para fundamentar la estimación de la misma; mas, debe repararse, como hemos expuesto, que ha existido, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal a quo, una doble pretensión: la anulatoria y la de reconocimiento de la situación jurídica individualizada. Pues bien, la queja de la recurrente se centra ---de ahí la formulación del motivo antes examinado--- no en la pretensión de anulación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica, sino en el reconocimiento ---extralimitándose--- de la concesión que se había solicitado, mas sin que, para tal reconocimiento, tenga incidencia alguna la supuestamente indebida argumentación de falta de motivo, pues tal reconocimiento, obviamente, tiene su apoyo en otra argumentación que igualmente figura en la sentencia de instancia. Esto es, no hay relación alguna entre la esgrimida falta de motivación (que solo fundamenta la pretensión anulatoria) y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en que consistía el otorgamiento de la concesión.
En consecuencia, existe correlación entre la pretensión deducida y el reconocimiento jurisdiccional que se discute, siendo, por otra parte, la citada falta de motivación de la Resolución una argumentación utilizada por la Sala para fundamental la pretensión anulatoria.
A mayor abundamiento, hemos de insistir en la viabilidad del citado principio del iura novit curia, tal y como, entre otras muchas, hemos hecho en la STS de 5 de mayo de 2004 , en la pusimos de manifiesto que 'La congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991 , 144/1991 , 59/1992 , 88/1992 y 222/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993 , 258/1993 , 112/1994 , 151/1994 , 165/1996 , 136/1998 y 29/1999 , concretamente en estas dos últimas se afirma que:
«el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos ---partes--- y objetivos ---causa de pedir y petitum--- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal»'.
Y en el presente caso aplicando la precedente doctrina, entendemos que la sentencia apelada, si se compara la pretensión que se ejercita, con el Fallo de la misma, resulta patente que no incurre en dicha incongruencia, otra cosa resultaría caso de que se hubiera resuelto sobre pretensiones no ejercitadas, reconociendo más o cosa distinta a lo pedido, que no es el caso, tampoco vamos a analizar si concurren los presupuestos del ejercicio de la acción en base a lo que establece el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto como reconocen ambas partes, no se accionado por dicha vía contra la inactividad, sino contra la desestimación presunta de una solicitud formulada el 17 de octubre de 2009, con fecha de registro del Ayuntamiento de Burgos de 4 de noviembre de 2009 y en este punto no se puede entender la alegación referida por aquél, respecto a la inexistencia de acto presunto, ya que es evidente que se esta recurriendo contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, lo que es perfectamente factible a la vista de la regulación establecida en la Ley Jurisdiccional, otra cosa será si en cuanto al fondo, dicha solicitud resulte o no susceptible de ser estimada, por concurrir o no sus presupuestos legales para ello.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, de 29-2-2012, dictada en el recurso 2654/2008 , de la que ha sido también Ponente Don Rafael Fernández Valverde:
Con carácter previo es conveniente recordar los perfiles del derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción.
En la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 , declaramos a propósito de tal derecho en supuesto en que la Sala de instancia, como aquí, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 , entre otras muchas).
También destacamos en la citada STS que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Con tal punto de partida, vamos a examinar, en primer lugar las causas de inadmisión recogidas en los apartados c ) y e) del artículo 69 de la Ley 22/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), que sido acogidas en la sentencia de instancia.
La actuación administrativa impugnada era la denegación presunta de una propuesta de Modificación puntual del Plan General en el aspecto de excluir la finca litigiosa, num. NUM000 de la AVENIDA000, del Área de Reparto 32 para su calificación como suelo consolidado; y tiene razón el recurrente cuando alega que tal propuesta de modificación estaba suficientemente fundada en el cambio legislativo producido como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , en relación al régimen del suelo urbano respecto del contenido en la anterior Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, bajo cuya vigencia se aprobó el Plan General y que clasificó los terrenos como suelo urbano, incluyéndolos en el Área de Reparto num. 32, lo que implicaba su ejecución sistemática y el sometimiento a actuaciones de urbanización y equidistribución, mientras que, mereciendo los terrenos la consideración de suelo urbano consolidado, según adujo, por disponer de todos los servicios, los terrenos no podían, con arreglo a la nueva Ley, incluirse en dichas Áreas.
Por ello, la sentencia al afirmar que la parte demandante no había expresado las concreta y nuevas circunstancias surgidas con posterioridad a la aprobación del Plan General no se ajusta a la realidad de lo acontecido, dando a entender con ello que la potestad del ius variandi cuyo ejercicio se solicitaba debía estar amparada por nuevas circunstancias que en el caso no se aducían; pues lo cierto es que tales circunstancias sí existían, cual era el expresado cambio normativo antes apuntado y que la petición estaba lo suficientemente argumentada para merecer una respuesta motivada y expresa (ex artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) por la Administración municipal, aunque no necesariamente en el sentido pretendido, pues el que la propuesta estuviera fundada en el cambio legislativo operado y en la aplicación del régimen transitorio en ella previsto es independiente de que ---en cuanto al fondo--- tal pretensión fuera atendible en cuanto a su categorización como suelo consolidado. Y, por otra parte tal actuación ---aun presunta--- era susceptible de impugnada judicialmente y de obtener una respuesta judicial sobre tal denegación.
También tiene razón la recurrente cuando alega ---a mayor abundamiento--- que la Administración emitió certificado de acto presunto y que en la notificación del mismo ---en la instrucción de recursos---, se consignaba de forma expresa la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia.
Por tanto, aunque es cierto que tal escrito no podía entenderse como impugnación directa del Planeamiento General ---como sería el supuesto en que la propuesta no estuviera amparada en el cambio legislativo---, al tratarse de la denegación de un propuesta concreta de Modificación amparada en el cambio legislativo producido, la solución no podía ser la inadmisión del recurso, pues se trataba de un acto impugnable por aplicación del artículo 25.1 de la LRJCA , como así se indicaba con el ofrecimiento de recurso que se contenía en la notificación de la resolución administrativa impugnada, si bien con las peculiaridades que, al versar sobre una disposición general, más adelante analizaremos con mayor detalle.
Partiendo de la naturaleza jurídica de la pretensión solicitada a la Administración ---la Modificación del Plan General--- al afectar a una disposición de carácter reglamentario, como son los planes de urbanismo, pudiera parecer que con ella se pretende la revisión de oficio del mismo, pretensión para la que carecen de acción los particulares (ex artículo 102 de la LRJPA ) pero en el presente caso no estamos ante una petición de revisión de oficio, sino ante una modificación puntual amparada en un cambio legislativo y, además, aunque se entendiera que se ejercitaba tal acción, esta Sala ha declarado que en tales casos es suficiente con la existencia de respuesta administrativa motivada a tal pretensión, que en este caso no se ha producido.
Por ello, la sentencia de instancia efectúa una interpretación excesivamente rigurosa, que ha impedido el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas de una forma desproporcionada al estar en juego el derecho de acceso a la jurisdicción del artículo 24.1 CE , en los términos que se acaban de expresar.
Y haciendo nuestras las palabras de dicha sentencia y aún salvando las diferencias existentes con la misma, resulta evidente que la parte recurrente formulo una solicitud fundada en las determinaciones del planeamiento urbanístico aplicable que merecía una respuesta expresa aunque fuese en sentido negativo por parte del Ayuntamiento, una respuesta motivada y expresa, en base a lo que establece el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al no haberlo hecho así es determina que haya de entenderse conforme al artículo 43 desestimada la petición y formulado el oportuno recurso, contra dicha desestimación presunta no cabe hablar de inadmisibilidad.
CUARTO.-Dicho lo cual lo que procede analizar es si dicha solicitud merecía o no ser acogida por el Ayuntamiento apelante, así son dos obstáculos los que se oponen por el mismo a acceder a dicha petición, por un lado que se había aprobado inicialmente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos con fecha 15 de enero de 2010, debiendo significar, en primer lugar, que la solicitud de la recurrente de iniciación de los trámites de la gestión del Área de Intervención 8-AI-2, tuvo entrada en el Ayuntamiento con dos meses de antelación a dicho acuerdo, ya que como obra en el expediente administrativo la solicitud se presento el 4 de noviembre de 2009, pero además dicho acuerdo que conllevaba la suspensión de otorgamiento de licencias no afectaba a la solicitud que nos ocupa, dado que no se trataba de ninguna solicitud de licencia de obra, como también reconoce el Ayuntamiento, y solo podría justificarse la denegación por que la misma implicara la materialización de una ordenación urbanística sustancialmente diferente a la que la revisión del Plan contemplaba, si bien hemos de significar llegados a este punto que ha transcurrido el plazo de dos años previsto de suspensión sin que se haya procedido a la aprobación provisional de la citada revisión además de que si se compara la ordenación prevista en el Área de Intervención que nos ocupa y la que preveía la revisión no difieren sustancialmente en cuanto a que el resultado que se pretende es un edificio de cuatro plantas que se ajuste a las condiciones estéticas adecuadas al entorno del Centro Histórico, si bien y no esta de más indicar que la Actuación aislada mixta de expropiación- urbanización y de iniciativa privada y publica por subrogación no encuentra previsión legal en nuestra normativa, ni por su objeto ni por su modo de gestión, en los artículos 210 y siguientes del Reglamento de Urbanismo , por lo que dicha revisión no puede ser obstáculo para que el Ayuntamiento se hubiera pronunciado sobre la solicitud formulada.
Dicho lo cual debemos analizar si se daría el segundo supuesto postulado por el Ayuntamiento para negar virtualidad a la solicitud, cual es la de que no existe una obligación del mismo de iniciar la actuación reclamada, con ello se esta olvidando que la Ley de Urbanismo en sus artículos 60 y 62 y el Reglamento aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en sus artículos 182 cuando precisa que los instrumentos de planeamiento urbanístico son ejecutivos y entran en vigor al día siguiente de la publicación de su acuerdo de aprobación definitiva en el «Boletín Oficial de Castilla y León» con los requisitos establecidos en el art. 175.
Y especialmente en el Artículo 183, referido a la Vinculación cuando concluye que el planeamiento urbanístico es vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares, todos los cuales están obligados a su cumplimiento.
Hace que la postura del Ayuntamiento alegando que no existe obligación de inciar la gestión del Área de Intervención no pueda ser acogida por la Sala, ya que si bien por ejecutividad se entiende la capacidad propia de toda Administración de configurar declaraciones jurídicas que, presumidas legalmente válidos y conformes al ordenamiento jurídico, sean título bastante para amparar el derecho o la actuación de que se trate.
La ejecutoriedad, derivada de la anterior, es la capacidad de dichas Administraciones de llevar a efecto las declaraciones contenidas en los títulos producidos por sí mismas, incluso venciendo la resistencia de los administrados.
Y dichos conceptos encuentran su acomodo natural en el ámbito de los actos administrativos, sin perjuicio de que se puedan predicar también de las disposiciones de carácter general y, entre ellas, de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, lo que determina que respecto a ellos en la medida en que persiguen la realización efectiva del modelo territorial diseñado en los mismos, ni no se procediera dicha ejecutoriedad, dicha previsión se convertiría en un «dibujo muerto».
Pero es que además el propio PGOU de Burgos en su artículo 1.1.3. relativo a los Efectos, establece que el Plan General es un documento público, ejecutivo y de obligado cumplimiento.
La ejecutividad lleva consigo la inmediata eficacia de las determinaciones del Plan General, una vez aprobado definitivamente y desde su entrada en vigor.
La obligatoriedad significa el deber, jurídicamente exigible por cualquier persona, física o jurídica, del cumplimiento de sus determinaciones, tanto para la Administración Pública cómo para los particulares afectados.
Por lo que es claro con dichas determinaciones que la solicitud de la parte recurrente no carecía de fundamento, pero es más existe en el propio planeamiento y con respecto a esta Área de Intervención específica una determinación del plazo de ejecución e incluso una previsión presupuestaria para ello, ya que en el propio Programa de Actuación y Económico Financiero del Plan Especial del Centro Histórico, en concreto dentro de la Norma Zonal 1.a PLAN ESPECIAL DEL CENTRO HISTÓRICO, se prevé la programación de la actuación para esta área en el segundo cuatrienio, como se puede apreciar en los cuadros anexos e incluso estableen el Estudio económico, una previsión de inversión de 65.000.000 de pts. para este Área específicamente, por lo que la argumentación realizada por el Ayuntamiento de la inexistencia de obligación respecto a la ejecución de su propio planeamiento carece de sustento legal alguno.
Por lo que como precisaba el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en la sentencia del 25-7-2000, dictada en el recurso 3500/1995 , de la que ha sido Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón:
El art. 57.1 de la Ley del Suelo de 1976 , establece de modo taxativo, que la Administración al igual que los particulares quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley del Suelo y en los Planes de Ordenación.
Precisamente, la Administración, como depositaria y principal promotora de los intereses públicos, ha de ser especialmente rigurosa en el estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, máxime, cuando se trata de la ejecución de Planes de Urbanismo, que afectan de modo directo al medio ambiente y a la calidad de vida y seguridad de los particulares, de tal modo que su actuación en el cumplimiento de esos deberes ha de ser constitutiva de ejemplo y acicate de los administrados.
QUINTO.- En el supuesto aquí contemplado, es incuestionable la previsión en el Plan General de esa calle peatonal de 14 metros de ancho, y la obligación del Ayuntamiento de aportar y urbanizar cinco metros de esa anchura, obligación que ha incumplido de modo notorio, tal como también reconoce la sentencia recurrida, y si bien es cierto que según el articulo 45 de la Ley del Suelo de 1976 , los Planes de Ordenación tienen vigencia indefinida, sin que esté definido el plazo concreto de ejecución de sus disposiciones, resulta obvio que tal ejecución ha de ser realizada, conforme a la envergadura de la misma, en todo caso, en un plazo razonable y prudente, salvo graves dificultades físicas o legales, de acuerdo con los principios de buena fe y equidad, en razón de la realidad social contemplada y de la urgencia de la obra o actividad a realizar.
SEXTO.- El transcurso de dicho plazo de ejecución ha de darse por transcurrido, no solo porque desde la fecha de aprobación del Plan General en Marzo de 1984 hasta la última reclamación de la actora y recurrente el 11 de mayo de 1992, habían transcurrido más de 8 años, sino porque en el escrito del propio Ayuntamiento de 15 de julio de 1997 al oponerse al recurso de casación, nada se indica sobre la realización de esa obligación municipal, habiendo pues transcurrido más de trece años desde la aprobación del Plan.
Es de puntualizar que el propio Ayuntamiento concedió licencia de obra para edificar en una parcela lindante con la prevista calle peatonal, el 21 de enero de 1986, lo que venía a presuponer el reconocimiento de la próxima ejecución de dicha calle, como así hizo el titular de la licencia respecto de los nueve metros a su cargo, según el Plan.
A mayor abundamiento, en los informes presentados en el expediente por la Oficina de Gestión Urbanística, como por la Comisión de Urbanismo de la Mancomunidad y el secretario del Ayuntamiento, se reconoce la obligación del Ayuntamiento de aportar esos 5 metros, aunque también se alude a la dificultad material, de que el cumplimiento de esa obligación, obligaría a demoler las carboneras de una barriada de edificaciones sociales.
Y haciendo nuevamente nuestras dichas palabras no cabe admitir la postura del Ayuntamiento apelante, que como depositaria y principal promotora de los intereses públicos, ha de ser especialmente rigurosa en el estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, máxime, cuando se trata de la ejecución de Planes de Urbanismo, otra cosa es que la Sala no puede desconocer la realidad de que la actuación prevista en dicha Área de Intervención no esta exenta de complejidad y que posiblemente la solución hubiera de ir referida a la consideración de un edificio como fuera de ordenación o disconforme con el planeamiento y de resolución consensuada con los propietarios, pero aún siendo ello cierto, la realidad es que el propio Ayuntamiento diseño esta área de Intervención y que dada las previsiones del planeamiento, antes expuestas, estaba obligado a su ejecución tal y como interesó la Comunidad recurrente y acogió la sentencia de instancia, procediendo por ello a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de aquélla, si bien por los argumentos jurídicos de la presente sentencia.
ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del artículo 139. 1 y 2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 257/2012, interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos en el procedimiento ordinario 18/2010, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Damián González Díez, en representación y defensa de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Burgos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud cursada por la Comunidad de Propietarios recurrente con fecha 22 de octubre de 2009 ante el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, que se declara contraria al ordenamiento jurídico la posición que sostiene la Administración y se ordena al Ayuntamiento demandado a la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI--2 del PGOUB de 1999, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia de instancia, por ser la misma conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas devengadas en segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
