Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 20/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 324/2010 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100151


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0151795

Procedimiento Ordinario 324/2010

Demandante:D./Dña. Aureliano

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

Demandado:Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 20 / 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández.

Dª. Mª Jesús Vegas Torres.

_______________________________________________

En la Villa de Madrid, a 8 de enero de 2013.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 324/2010seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Aureliano , representado por el Procurador don José Luis Pinto Maroto, contra la resolución dictada por la Subdirección General de Régimen Postal, del Ministerio de Fomento, de 27 de noviembre de 2010, por la que se desestimó la reclamación del actor, registrada el día 18 de mayo de 2009 en el Ministerio de Fomento, con motivo de la no admisión de diversas solicitudes el día 8 de abril de 2009 en la Sucursal número 6 de Correos de Las Palmas.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron en sus respectivos escritos, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de diciembre de 2012, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución dictada por la Subdirección General de Régimen Postal, del Ministerio de Fomento, de 27 de noviembre de 2010, por la que se desestimó la reclamación del actor registrada el día 18 de mayo de 2009 en el Ministerio de Fomento, con motivo de la no admisión de diversas solicitudes el día 8 de abril de 2009 en la Sucursal número 6 de Correos de Las Palmas de Gran Canaria.

La resolución recurrida de 27 de noviembre de 2010 expresa que la 'Subdirección General entiende que el día 8 de abril de 2009, la denegación de admisión de nuevos envíos presentados por parte del reclamante en la Sucursal número 6 de Correos de Las Palmas, debido a que fueron presentados una vez rebasado el horario de atención de la oficina, por persona que carecía de turno en la misma, no supuso acto de discriminación para los usuarios ni tampoco interrupción o suspensión del servicio de manera injustificada, ya que se admitieron todos los envíos que portaban los clientes que habían obtenido turno, por lo que procede desestimar la reclamación presentada'.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional el actor, don Aureliano , suplicando en su demanda que se dicte sentencia estimatoria y que se revoque la resolución de 27 de noviembre de 2010 por no ser conforme a derecho y en su lugar se reconozca como fecha de remisión de las solicitudes de subvenciones al transporte de mercancías, presentadas conforme lo establecido en el Real Decreto 362/2009, 30 marzo, cuatro por parte de 'Editorial Prensa Canaria, S.A.' y diez por 'La Opinión de Tenerife, S.L.', el día 8 abril de 2009, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Ejercita la actora, y así expresamente lo declara en su demanda, una acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño que afirma que se le ha causado, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, y solicita que se reconozca como fecha de remisión de las citadas solicitudes el citado día 8 de abril de 2009.

En apoyo de su pretensión, y en esencia, la actora afirma que el día 8 de abril de 2009 se presentó en la citada Sucursal número 6 de Correos de Las Palmas de Gran Canaria con anterioridad a las 22:00 horas, hora de cierre de la misma según la información suministrada en Internet y, sin embargo, no fue atendida la presentación de solicitudes; que la información suministrada en internet respecto al horario de cierre de la oficina efectivamente se refería a las 22:00 horas, como hora de cierre de la misma, y que el servicio se suspendió a las 21:45 horas, generándose una discusión tendente a conseguir la admisión del resto de la documentación que se pretendía presentar, y que ante el fracaso de lo cual se formuló la queja y se procedió a efectuar el pago de la documentación presentada y si recibida en la oficina, lo cual tuvo lugar a las 21:55 horas; que al no haber sido recibidas las solicitudes de subvenciones el día 8 de abril se imposibilitó al actor su remisión teniéndolo que hacer fuera de plazo, el día 13 de abril de 2009; que es obvio que se debe imputar a la Administración demandada las consecuencias de no haber podido hacer entrega en plazo de la documentación, en total 14 solicitudes, constando que el servicio fue interrumpido antes del horario publicitado en la página web y encontrándose el actor en la propia oficina de correos y estando atendido por la operadora de servicio; que de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4.c) del Real Decreto 1829/1999, el 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Postales, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal está obligado a 'no interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor; que el cese o la suspensión de la prestación del servicio no puede obedecer a una decisión libremente tomada por la administración y, mucho menos, por el operador del servicio; lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la ley 11/2007, de 22 junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos ; que la responsabilidad patrimonial es imputable al servicio de correos y que el actor no tiene obligación alguna de soportar el daño causado, daño que se ha concretado en la imposibilidad de presentar dentro del plazo las solicitudes de subvenciones al transporte, cuatro a nombre de 'Editorial Prensa Canaria, S.A.' y diez a nombre de 'La Opinión de Tenerife, S.L.' el día 8 abril de 2009.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo en atención a las alegaciones que constan en su escrito de contestación a la demanda. Alega el representante de la Administración pública que la pretensión ejercitada en la demanda, atendiendo a lo que constituye su propio contenido, en modo alguno puede ser calificada como pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ya que en el caso objeto de este litigio el recurrente no pretende el resarcimiento de un daño patrimonial sufrido (daño que ni siquiera se determina y concreta), sino la revocación o modificación de una actuación realizada por una Oficina de Correos lo que constituye cuestión manifiestamente distinta de una pretensión indemnizatoria de una lesión causada por el funcionamiento de los servicios públicos; entiende que no se trata por lo tanto de una pretensión que haya de ser enjuiciada con arreglo a los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sino de una controversia planteada en relación con la prestación de los servicios postales; se afirma que no se ha aportado el menor principio de prueba que permita entender acreditada la identidad entre los documentos cuya admisión fue denegada por la Oficina de Correos el 8 de abril y los enviados posteriormente el día 13, identidad que se deriva exclusivamente de lo afirmado por el recurrente; termina su escrito alegatorio afirmando que la estimación de la pretensión formulada en la demanda supondría, en contradicción con la realidad de los hechos, entender producida el día 8 de abril la presentación de unos documentos, efectuada realmente el día 13, sin acreditación alguna de que hayan sido precisamente estos últimos aquellos que se intentaron remitir el 8 de abril; que la consecuencia de ello sería una infundada atribución de la fecha de presentación distinta de la real, vulnerándose lo dispuesto en el artículo19.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en el artículo 31 del Reglamento del Servicio Postal aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre.

SEGUNDO.- Expresa la resolución administrativa recurrida que el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la Prestación de los Servicios Postales, dictado en desarrollo de la Ley Postal, establece en el artículo 10 letra b ) como derecho del usuario el de la puesta a su disposición y la divulgación, de toda la información relativa a los servicios postales, especialmente las condiciones generales de su prestación, la forma de acceso, las tarifas y el sistema de reclamaciones al objeto de facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, figurando posteriormente contenido en el artículo 28.2 del mismo Reglamento dentro de las condiciones generales de prestación del servicio postal universal como obligación de facilitar información sobre las condiciones de acceso, etc..; y que el establecimiento del horario de apertura y cierre de las Oficinas Postales, entra dentro de las condiciones generales de prestación del servicio postal universal, es una de las facultades que corresponde determinar a Correos dentro de su autonomía de gestión y organizativa, con la obligación de facilitar información sobre ella de manera adecuada, uno de cuyos medios utilizados es a través de la página web de que dispone Correos, si bien la mayor precisión sobreel horario particular de cada una de las oficinas debe obtenerse de forma más individualizada con el fin de poder conocer la situación particular de cada una de ellas, corno es el supuesto que se ha analizado en el caso presente, en donde había una discrepancia entre el horario de cierre de la oficina que figuraba en la página web sobre el horario real que tenía asignado, con una diferencia de quince minutos de antelación entre ambas. Y concluye la citada resolución afirmando que la denegación de admisión de nuevos envíos presentados por parte del reclamante en la Sucursal número 6 de Correos de Las Palmas, debido a que fueron presentados una vez rebasado el horario de atención de la oficina, y por persona que carecía de turno en la misma, no supuso acto de discriminación para los usuarios ni tampoco interrupción o suspensión del servicio de manera injustificada ya que se admitieron todos los envíos que portaban los clientes que habían obtenido turno.

Continúa expresando la resolución recurrida que la Sucursal 6 de Las Palmas de Gran Canaria se encuentra ubicada en el centro comercial El Corte Inglés y que en ella se observaron ciertas pautas de carácter operativo dictadas por el propio centro comercial, una de las cuales se refería a la necesidad de que, antes de las 22:00 horas, se hiciera llegar a la 'caja' de El Corte Inglés la recaudación de la oficina de Correos, por lo cual la Sociedad de correos consensuó con el centro comercial que la hora máxima de cierre del proceso de admisión sería a las 21:45, existiendo en la oficina diversos carteles expuestos al público en virtud de los cuales se informaba a los usuarios de que el horario de la oficina es de 10:00 a 21:45 horas.

También expresa la resolución recurrida que según la indicación recibida de la citada oficina de Correos el Sr. Luis Francisco fue atendido cuando le correspondía, según el turno establecido por el dispensador que regula la atención al público, terminando la admisión de los envíos que portaba sobre las 21:55 horas, momento en el que se emitió la factura; y que el citado día 8 de abril en la Sucursal número 6 de Las Palmas se admitieron dos relaciones donde consta como remitente Artes Gráficas del Atlántico, S. A., que contienen 18 y 6 envíos respectivamente, y otra relación remitida por Editorial Prensa Canaria, S. A. conteniendo 4 envíos; también se expresa respecto a lo ocurrido el día de los hechos, cuando se estaba finalizando la admisión de dichos envíos, y a pesar de haberse rebasado el horario señalado, se acercó a la oficina otra persona, al parecer empleado del reclamante, que pretendía formalizar la admisión de nuevos productos (se ignora cuántos y el remitente de los mismos), sin haber cumplimentado la documentación necesaria para ello y, además, careciendo de número de turno cuando, a todos los efectos, se consideró que se trataba de un cliente distinto, y que en ese momento, la empleada postal le comunicó que la admisión de los mismos no resultaba posible, por las razones ya expuestas.

TERCERO.- Para la resolución del presente asunto, y al hilo del contenido de la contestación a la demanda del Abogado del Estado, debemos tener en cuenta que la primera ocasión en la que el actor formula, y así lo manifiesta en su demanda, una reclamación de responsabilidad patrimonial lo es con ocasión de la demanda formulada puesto que con anterioridad a la misma, y en virtud de los escritos dirigidos a la oficina de correos y al Ministerio de Fomento, en ningún momento se ha referido el actor a la reclamación que en tal concepto se afirma ejercitar en la demanda; bien al contrario, en aquellos escritos realiza una concreta solicitud cual es que se tengan por presentados las solicitudes de subvención al transporte el día 8 abril en lugar del día 13 de abril de 2009, y en el suplico de la demanda insiste en que se dicte sentencia en virtud de la cual se reconozca como fecha de remisión de las solicitudes de subvenciones al transporte de mercancías, presentadas conforme lo establecido en el Real Decreto 362/2009, 30 marzo, 4 por parte de 'Editorial Prensa Canaria, S.A.' y 10 por 'La Opinión de Tenerife, S.L.', el día 8 de abril de 2009; el Ministerio de Fomento al dictar la resolución ahora recurrida da respuesta al escrito presentado por el actor, y que tuvo entrada en el citado Ministerio el día 18 de mayo de 2009, y en virtud del cual expresamente la parte dice que solicita que 'se admita trámite la presente reclamación contra las contestaciones efectuadas.... a los hechos ocurridos y conforma lo especificado, se emita resolución en la que se admitan, a la fecha de 8 de abril de 2009, los envíos de las solicitudes de subvención al transporte de mercancías... que no fueron atendidos en su día...'. En dicho escrito la parte actora en ningún momento afirma realizar una solicitud de responsabilidad patrimonial, citando únicamente de manera genérica la Ley 30/1992, sin que de ninguno de sus apartados se pueda colegir que está realizando una reclamación de responsabilidad patrimonial.

En la contestación a la demanda expresa el Abogado del Estado que la pretensión ejercitada, atendiendo a lo que constituye su propio contenido, en modo alguno puede ser calificada como pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, susceptible de apoyarse en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , referidos al derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ya que el recurrente no pretende realmente el resarcimiento de un daño patrimonial sufrido sino la revocación o modificación de una actuación realizada por una Oficina de Correos, lo que constituye cuestión manifiestamente distinta de una pretensión indemnizatoria de una lesión causada por los servicios públicos.

Ciertamente, tal y como acabamos de expresar, en la solicitud presentada por la actora (fechada del 30 de abril de 2009), y registrada en el Ministerio de Fomento el día 18 de mayo de 2009, en ningún momento se afirma realizar una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que se solicita la admisión a trámite de la 'presente' reclamación contra las contestaciones efectuadas por la Dirección Comercial y Marketing y en definitiva se emita resolución en la que se admitan a la fecha 8 de abril de 2009 los envíos de las solicitudes de subvención al transporte de mercancías.

En definitiva, de tales datos se deriva que la primera ocasión en la que el actor reclama de la Administración la indemnización correspondiente está representada por el escrito de demanda presentado en el presente recurso contencioso administrativo, y con ocasión del recurso interpuesto contra el acto administrativo ya identificado, y representado por la resolución de 27 de noviembre de 2010, que desestimó la reclamación por el actor presentada con motivo de la no admisión de diversas solicitudes el día 8 de abril de 2009 en la Sucursal número 6 de Correos de Las Palmas de Gran Canaria. Y teniendo en cuenta que la pretensión ejercitada en la demanda, como expresamente se reitera y califica en la misma, es una pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y ejercitada al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , tiene gran relevancia conocer si el demandante ha formulado de manera previa la reclamación ante la Administración, pues en este punto debemos recordar que la jurisprudencia indica ( SSTS de 25/11/00 y 25/3/03 , entre muchas otras) que no cabe acudir al recurso contencioso directo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sin acudir a la vía administrativa previa regulada en el Real Decreto 429/93, precisando ( STS de 17/10/00 ) que 'la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial tiene el sentido de permitir a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la sustanciación del procedimiento administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación de indemnizar'.

Debemos también recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de noviembre de 2004 , declara que el procedimiento de responsabilidad patrimonial por lesión sufrida a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ha de iniciarse de 'oficio' o mediante reclamación de los interesados, que, en todo caso, habrá de ser resuelta por las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142, previa prosecución de los trámites recogidos en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto 429/93 , que se remite fundamentalmente al procedimiento administrativo general del artículo 70 y sucesivos de la Ley 30/1992 .

Partiendo, como regla general, de que la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por las causas mencionadas, ya sea en vías de derecho público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los trámites especificados en una vía administrativa previa, que no es posible obviar, y contra cuya decisión final -sea expresa o tácita- es cuando procederá el recurso judicial, a excepción naturalmente de que lo que se pretenda en la demanda contenciosa correspondiente sea únicamente la anulación del acto no conforme a Derecho de la Administración -o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada- cuya efectivización pueda requerir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siempre complementaria y derivada de la estimación de la demanda.

Pues bien, en el caso que venimos analizando la primera ocasión en la que el actor ha ejercitado tal acción de responsabilidad patrimonial lo es con ocasión de la demanda formulada en el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que ha de estimarse que lo que se dice en la demanda no es congruente con lo solicitado en vía administrativa ni con el contenido del acto recurrido, existiendo una discordancia entre lo solicitado por el actor en vía administrativa (no se puede aceptar que los escritos de reclamación presentados en relación a la fecha en la que el actor pretende se entiendan realizados los envíos represente una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, exige que reúna determinados requisitos que vienen recogidos en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial) y lo solicitado en la demanda, al plantear ex novo la reclamación que analizamos, sin referencia alguna, como motivo o motivos de impugnación, al contenido del acto impugnado y sin sujetarse en la acción que en demanda se ejercita al contenido del acto administrativo que se dijo se recurría en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 324/2010, interpuesto por don Aureliano , representado por el Procurador don JOSE LUIS PINTO MARABOTTO,contra la resolución dictada por la Subdirección General de Régimen Postal del Ministerio de Fomento, de 27 de noviembre de 2010, ya identificada; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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