Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 20/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 539/2010 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100014


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº 7 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 539/2010

SENTENCIA

En Barcelona, a 27 de enero de 2014.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente el Don Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistido del letrado Don Tomás , teniendo la condición de demandada el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por el letrado Consistorial y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de octubre de 2.010, la representación procesal de Don Tomás presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Administración en el pago del justiprecio en el expediente de expropiación contra el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 13 de marzo de 2012 en 504.757,96 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- pretensión de las partes.-En virtud del acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya en la seseión de 10 de febrero de 2009 (expediente de justiprecio NUM000 ) se fijaba el justiprecio en la cuantía de 590.464,29 euros.

Por el recurrente se reclamaba la cantidad anteriormente fijada al Ayuntamiento de Barcelona, quien hizo caso omiso a la reclamación.

El 31 de enero de 2011, el Ayuntamiento abonó Don. Tomás y a la Sra. Susana la cantidad de 502.532,33 euros, que correspondía al justiprecio más los intereses de demora pendientes desde el 15 de diciembre de 2010 hasta la fecha del pago (dod. 3 de la demanda).

Posteriormente, en fecha 27 de mayo, recibieron la cantidad de 2.225,63 euros en concepto de intereses.

Por lo que la actora solicita que se le abone los intereses del artículo 106 de la LJCA y las costas del presente procedimiento.

La Administración demandada reconoce que procede el abono del los intereses de demora desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2011, no procediendo los intereses derivados de los intereses no pagados.

Por la Administración se procedió a abona íntegramente las cantidades reclamadas por la actora a excepción de las costas del procedimiento. Por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones principales de la actora.

El artículo 76 de de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa configura la satisfacción extraprocesal como una forma de finalización del proceso. En esta regulación se parte de la premisa de que la satisfacción extraprocesal debe ser 'total', lo que ha llevado al Tribunal Supremo (por todas sus resoluciones, el Auto de 8 de febrero de 1989 y las sentencias de 27 de febrero de 1989 y 12 de febrero de 1992 ) a especificar que se da tal género de satisfacción cuando lo reconocido en vía administrativa coincide íntegramente con el petitumde la demanda.

El hecho controvertido es determinar si proceden los intereses del artículo 106 d ela LJCA y las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- costas.-Solo resta por tanto por decidir en este proceso sobre las costas procesales causadas. El artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional determina que en primera o única instancia el órgano Jurisdiccional 'impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviese su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad'; así pues la regla general es no hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Se ha dicho que un sujeto actúa con temeridad cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparan, y sabedor de ello, desafía el riegos a no obtener una Sentencia favorable, confiando en que las vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria o los errores humanos que puedan incidir en la Sentencia, propicien un resultado favorable a sus particulares intereses que legítimamente no tiene.

A tal efecto se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que, con explícito apoyo en lo prevenido en el párrafo tercero del artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil admite la imposición de costas en los casos de allanamiento o satisfacción extraprocesal temerarios o malintencionados. Para que así haya de procederse se ha de constatar la concurrencia en la actitud del demandado de los requisitos que determina el artículo 131.1 de la anterior ley jurisdiccional , si bien la conducta a tener en cuenta para ello es la preprocesal que, por su injustificación, desidia, negligencia culpable o maliciosa, obligó y provocó que el accionante interpusiera la demanda, siendo así aquella conducta la única determinante causal del proceso. A tal fin lo decisivo será comprobar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación, obedeciendo el proceso a una actitud precipitada y gratuita del recurrente que no ejercitó su pretensión extraprocesalmente frente al demandado o si, por el contrario, el recurrente se vio abocado a acudir a los tribunales para obtener la satisfacción de su derecho ante la actitud morosa del interpelado, valorando especialmente la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte de aquél, y en el supuesto de conflictos sujetos al derecho administrativo, la previa interposición de los recursos y la respuesta que aquéllos merecieron.

En el presente caso, la demandada no contestó nunca a las peticiones del actor en vía administrativa, y ya en periodo de prueba del presente recurso, es cuando dicta la Resolución expresa de reconocimiento de la pretensión principal. La aplicación de la jurisprudencia antes razonada al caso de la litis conduce de manera inequívoca a apreciar que la actuación de la Administración se hace acreedora de la expresa imposición de costas por mala fe pues no a otra conclusión puede llegarse Tal y como afirma la STS de 26 de septiembre de 2000 que estableció la doctrina de que la imposición de la condena en costas no depende de que exista o no un allanamiento o de que haya podido o no reconocer en vía administrativa pretensiones del recurrente y por ello los Tribunales valorarán si el recurso pudiera o no perder su finalidad. Concurre así en la conducta de la demandada una actitud reiterada de desidia y negligencia culpables que son, no sólo las originadoras del proceso, pues al no estimarse sus pretensiones en vía administrativa determinó que el actor tuviera que interponer el recurso contencioso administrativo, sino también determinantes de su innecesaria continuación hasta la fecha. Por lo expuesto procede la estimación del recurso, condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- intereses del artículo 106.2 de la LJCA .-El artículo 106.2 de la LJCA señala que a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

Al no existir condena al pago de una cantidad, al haberse satisfecho por vía extraprocesal, no procede la aplicación del referido artículo al presente supuesto.

Fallo

Ha lugar a la satisfacción extraprocesal. Debo CONDENAR a la Administración demanada al abono de las costas del presente procedimiento.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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