Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 20/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 581/2010 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100046
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00020/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 581/10
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 20
En Albacete, a veinte de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 581/10 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Jaime , representado por el Procurador Sra. CUARTERO RODRIGUEZ, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, representado y dirigido por el Letrado de la Junta, en materia de reintegro de subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de septiembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de Septiembre de 2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 7.626,52€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de enero de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución de 30 de Septiembre de 2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Jaime contra resolución de 7 de Abril de 2009 dictada por la Dirección General de Producción Agropecuaria ordenando el reintegro de 7.626'52 € con causa en expediente de reestructuración de viñedo teniendo el beneficiario parcela plantada sin permiso de la Administración.
Interesa el actor se dicte sentencia por la que se anule, por contrario a Derecho, la resolución impugnada: pretensión que arropa desarrollando los siguientes motivos impugnatorios, ello expresado en síntesis: a)El recurso se fundamenta en una actuación cuya responsabilidad está pendiente de determinación por esta Sala (recurso nº 119/09), dado que la orden de reintegro de la ayuda no obedeció al hecho de no haber ejecutado los trabajos de reestructuración de viñedo, siéndolo el de tener una viña ilegal cuando la Administración debió haber detectado que la plantación de una de las parcelas autorizadas, 'por equivocación se había puesto en otra parcela por no existir la autorizada', la Administración ignoró en la resolución recurrida que la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal 34, Fuentealbilla, ya había sido legalizada el 19 de Septiembre de 2009, diecinueve días antes de dictarse la resolución impugnada. b)Para hacer efectivo el reintegro de la subvención debiera haber seguido la Administración el procedimiento de revisión de oficio, ex art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , dado que no estamos ante revocación de la subvención por incumplimiento de alguna de las condiciones; invoca al respecto STSJ de Extremadura, de 26 de Septiembre de 2005 (que a su vez recoge sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de Octubre de 1998 ).
Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que abunda en la fundamentación recogida por la resolución impugnada, partiendo de que por Resolución del Consejero de Agricultura de 23 de Septiembre de 2008 se determinó la ilegalidad de la plantación de viñedo acometida por el agricultor, como quiera que esa resolución fue impugnada en sede contencioso- administrativa, recurso 11/09 de esta Sala, todas las alegaciones planteadas por la parte recurrente respecto de la actuación administrativa por la que se declara la ilegalidad de la plantación no pueden ser ventiladas en el presente procedimiento, al incurrir en un evidente supuesto de litispendencia. Con todo, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha interesa, no sentencia de inadmisibilidad, sino pronunciamiento desestimatorio, 'pues únicamente puede ser objeto de análisis en este proceso el procedimiento de reintegro instado por la Consejería', plenamente ajustado a Derecho ante una resolución administrativa ejecutiva, imponiéndose la orden de reintegro por el artículo 10.1 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 19 de Marzo de 2003, que lleva al artículo 76 de la Ley de Hacienda de Castilla- La Mancha , actualmente Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, así como el art. 37.1 de la Ley General de Subvenciones , Ley 38/2003 de 17 de Noviembre, estableciendo como causa de reintegro el ocultar datos que hubieran impedido la concesión de la ayuda sin que sea exigido para ello la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.
Segundo.-Así planteada la controversia, el buen entendimiento de los términos en que se nos presenta aconseja partir de las siguientes circunstancias, extraídas de las actuaciones, expediente administrativo, así como de los 'Hechos' de la resolución impugnada en cuanto no se han discutido y resultan del expediente:
- El 1 de Junio de 2004 el Sr. Jaime presentó solicitud para la concesión de ayudas a la reestructuración de viñedo en determinadas parcelas que obran reseñadas en el expediente.
- En fecha 23 de Noviembre de 2004 se aprobó el proyecto por la Administración autonómica, percibiendo el agricultor 6.334'76 € para la realización de las medidas aprobadas, medidas cuya certificación instó el responsable técnico del proyecto en fecha 31 de Marzo de 2005, siendo certificadas por el Funcionario Director del Plan el 22 de Abril de 2005.
- El 20 de Febrero de 2007 la Delegación de Agricultura de Albacete dictó resolución inscribiendo en el Registro Vitícola la parcela NUM002 de 0'5065 has., en situación de plantación ilegal con comunicación de la obligación de arranque, resolución confirmada por la dictada el 23 de Septiembre de 2008 al desestimarse recurso de alzada presentado por el agricultor.
- El 2 de Diciembre de 2008 la representación del Sr. Jaime interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Consejería de Agricultura reseñada en último lugar, declarando ilegal parcela de viñedo de la que es titular el demandante. Tramitado en esta Sala y Sección el Procedimiento Ordinario nº 119/09, en fecha 1 de Octubre de 2012 se dictó sentencia desestimatoria del recurso.
- El 23 de Febrero de 2009 se incoa procedimiento de reintegro de la suma percibida por el agricultor con causa en la resolución de 1 de Junio de 2004 por la que se le había concedido la ayuda a la reestructuración de viñedo; procedimiento iniciado con base en ser titular de parcela de viñedo inscrita como ilegal en el Registro Vitícola por mor de la resolución originaria de 20 de Febrero de 2007.
Tercero.-Aunque la pretensión del representante de la Administración demandada sea sentencia desestimatoria, en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda considera que las alegaciones contenidas en la demanda a propósito de la actuación administrativa que había declarado la ilegalidad de la plantación de viñedo en una parcela propiedad del recurrente 'no pueden ser ventiladas en el presente procedimiento, al incurrir en un evidente supuesto de litispendencia'. El alegato no puede pasarse por alto, pues las dos resoluciones administrativas impugnadas ante este mismo Tribunal cuyo enjuiciamiento de legalidad se acometió en el P.O. 119/09 (con el desenlace que conocemos) y en este mismo guardan una relación incontestable, porque la decisión de reintegro se fundamentó por la Administración en la existencia de una parcela de viñedo ilegal titularidad del demandante; de ahí que pudo haberse instado por las partes la acumulación de los dos procedimientos.
Ahora bien, no estamos, desde luego, ante 'litispendencia' con causa de inadmisibilidad, ex artículo 69, c) de la LJCA en relación con el artículo 410 de la LEC , pues no concurren en los dos procesos los tres elementos propios (igual que en la cosa juzgada): sujetos, causa pretendiy petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos ( STS de 5 de Marzo de 2013, rec. 664/09 , con remisión a la STS de 5 de Febrero de 2001, recurso 4101/95 ) y atendido, además, la peculiaridad añadida en el proceso contencioso-administrativo, la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. En nuestro caso, para empezar porque los dos recursos se interponen frente a dos decisiones administrativas distintas, aunque relacionados entre sí, siendo una consecuencia de la otra.
Cuarto.-En la sentencia ya indicada de 1 de Octubre de 2012, recurso nº 119/09, la Sala termina desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el aquí también demandante contra la inclusión de la parcela NUM002 de superficie 0'5065 has, en el término municipal de Fuentealbilla como ilegal, mereciendo la pena trascribir sus fundamentos de derecho segundo a sexto:
' Segundo.La cuestión nuclear que se discute en el presente asunto viene dada, en principio, por lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de diecisiete de mayo, que dejó dicho:
Las parcelas plantadas con variedades de vides clasificadas, como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87, sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, o las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas. Los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado. [Prácticamente literal].
De manera que, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de dos de diciembre, se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa; para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.
Tercero. No estamos hablando de procedimiento retroactivo alguno, ni sancionador, sino de arbitrar, precisamente, medidas para regularizar, cuando proceda, las plantaciones que son ilegales desde un principio, al no contar con la preceptiva autorización administrativa, sistema de regularización establecido por normas con rango de ley; la obligación de plantar con autorización no surgió de la nada en 1999, o con las leyes autonómica y estatal de 2003, sino que preexistía con muchos años de antelación en concreto la Ley estatal de 1970 que hemos mencionado. Aunque aceptáramos que la fecha de plantación de la parcela controvertida era la de 1997 (entre otras cosas porque la media hectárea declarada ilegal en el acto recurrido constituía una parte de una plantación que sí se había autorizado, pues en su día se autorizó la plantación de una hectárea, habiéndose excedido el actor, por así expresarlo, en las 0,50 hectáreas aquí debatidas), seguía siendo irregular, y la solicitud de regularización, frente a lo esgrimido en la demanda, no puede entenderse implícita en peticiones aisladas de actualización de datos en el Registro Vitícola o en abogar unilateralmente por una infracción leve.
Cuarto. En estas condiciones, remarcamos que no cabe, al hilo de la impugnación de un acto como la inclusión en el Registro Vitícola, obtener una regularización de las parcelas que no se había denegado por la Administración por la sencilla razón de que no consta que se hubiera solicitado expresamente. Con lo cual, la inclusión en el Registro Vitícola de esa parcela y con su fecha era conforme a Derecho, lo cual nos llevaría a la desestimación del recurso entablado.
Quinto. Obsérvese que, como se indica en la demanda y corrobora la Administración en su contestación, a partir de procesos de regularización arbitrados con posterioridad, se inició un expediente que culminó en la regularización de la parcela.
Sexto. Por tanto, es muy cierto que la situación ha cambiado posteriormente porque, a partir de un ofrecimiento de la Administración al actor, por medio de la autonómica Dirección General de Producción Agropecuaria de fecha catorce de abril de 2009, se instó por el Sr. Jaime la regularización en forma de esa parcela, y se obtuvo. Con lo cual, evidentemente, habría perdido objeto la pretensión fundamental de la parte actora de obtener mediante este pleito la regularización, al constar ya la inscripción en el Registro Vitícola y con los efectos de regularización perseguidos por el recurrente; ello conduce a la desestimación del recurso entablado, porque eran correctas, como hemos dicho, la inclusión inicial como ilegal de la parcela y el requerimiento de arranque, aunque la superficie, ciertamente, no fuera la de 0,5065 Has. sino la de 0,4848, como expresamente reconoció la Administración al regularizar la parcela NUM002 , en resolución de fecha once de septiembre de 2009.'
Quinto.-Llegados a este punto, como particularizamos en la Sentencia de 29 de Abril de 2013, recurso 411/09 de esta misma Sala y Sección analizando los preceptos de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/03, de 17 de Noviembre) sobre invalidez de la resolución de concesión y las vías legales para proceder a su declaración, así como el régimen del reintegro (causas y prescripción), la normativa básica estatal, concretamente el art. 36.5 de la LGS , excepciona de la revisión de oficio del acto de concesión -indudablemente acto declarativo de derechos- 'cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'y entre esas causa, la primera ' obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido'. Claro que el derecho/deber de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro ha de ejercitarse dentro del plazo de prescripción, cuatro años computados conforme al nº 2 del mismo artículo 39 y teniendo en cuenta la interrupción de ese cómputo en los términos del número 3.
Pues bien, con los avatares procedimentales y decisiones administrativas anotadas en el Fundamento de Derecho segundo, resulta que entre la concesión de la ayuda y la resolución ordenando el reintegro no habían transcurrido cuatro años tomando en consideración la interrupción del cómputo del plazo de prescripción por lo dispuesto en la letra a) del artículo 36.3 de la Ley General de Subvenciones : concedida la ayuda el 23 de Noviembre de 2004, la incoación del procedimiento (no consta en el expediente, ni se recoge en la Sentencia de 1 de Octubre de 2012 fecha de la iniciación) tuvo lugar antes de que transcurrieran los cuatro años, quedando interrumpido el cómputo. Así, dictada la resolución de 20 de Febrero de 2007 declarando ilegal una parcela propiedad del beneficiario de la ayuda, cuando en fecha 23 de Febrero de 2009 se incoa procedimiento de reintegro con trámite de audiencia tampoco habían transcurrido cuatro años.
Sexto.-Por todo lo que precede, en definitiva, la Administración pudo incoar y resolver el procedimiento para el reintegro de la ayuda percibida sin acudir a la revisión de oficio, a pesar de afectar al contenido de un acto administrativo declarativo de derechos por concurrir una de las causas legales previstas en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones , la obtención de la subvención ocultando ser titular de una parcela de viñedo ilegal (aunque posteriormente resultara legalizada), habiendo resuelto la orden de reintegro dentro del plazo ex artículo 39 LGS . Nótese, para terminar, que no estamos ante el caso del incumplimiento de un compromiso o presentación a ejecutar en cumplimiento del Proyecto de reestructuración aprobado, como parece indicarse en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada en cuanto apela al contenido de los artículos 3 y 4 de la Orden reguladora de las ayudas, dictada por la Consejería de Agricultura el 19 de Marzo de 2003 y haciendo decir al art. 4 lo que no dice ('este requisito deberá cumplirse en el momento de presentación de la solicitud como durante la aprobación y ulterior ejecución del proyecto'). En el caso de autos lo que ocurrió es que se declaró no tener parcela de viñedo ilegal (documento nº 2 del expediente) cuando por constatación de la Administración, dentro de plazo (y luego declarada conforme a Derecho en la Sentencia de 1 de Octubre de 2012 ), sí tenía una, de superficie 0'5065 has., lo que dio cobertura fáctica y jurídica a la resolución administrativa aquí impugnada.
Séptimo.-Sin costas. Artículo 13.9.1 LJCA antes de la redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jaime contra la resolución de 30 de Septiembre de 2009 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
