Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 202/2013-E
SENTENCIA nº 20/2015
En Barcelona a 29 de enero de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 202/2013, apareciendo como demandantes la entidad Magic Sand Beach SCP,
Caridad y
Alexis asistidos todos ellos del letrado sr Manuel Ramírez, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Badalona, representada y defendida por la letrada sra Judit Mañé, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (práctica de prueba testifical en fecha 18-12-14 y conclusiones orales en el día de hoy), habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto de 2-10-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió i en la impugnación de la resolución administrativa de 15-2-13 (recaída en el expdte admvo nº
NUM000 ) desestimatoria de las alegaciones formuladas por la actora en relación a la denuncia de 20-8-12 (f.1 EA) por la que se indicaba la carencia de licencia de actividad de restauración de bebidas C1 (bar) por la entidad recurrente para el establecimiento sito en centro comercial Magic de Barcelona. Al propio tiempo la resolución impugnada ordena a la actora (considerando a todos los actores responsables solidarios) a recabar título habilitante de la actividad de bar bajo advertencia de clausura de las citadas instalaciones y/o actuación subsidiaria municipal a modo de ejecución forzosa.
La parte demandante fundamenta su recurso (y por ende, nulidad de la resolución administrativa impugnada) esencialmente en que no se ha ejercido actividad de bar en tal lugar y que no ha existido infracción alguna de la Ley 11/2009 de 6 de julio - aprobatoria de la regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas-.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
Primeramente transcribir determinados preceptos:
Artículo 47Faltas muy graves
A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas muy graves:
·
a)Abrir un establecimiento y realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en el mismo, o realizar modificaciones, sin tener las licencias o las autorizaciones pertinentes o sin haber realizado la correspondiente comunicación previa, o incumplir sus condiciones, si conlleva un riesgo grave para las personas o los bienes.
Letra a) del artículo 47 redactada por
artículo 89 de la Ley [CATALUÑA] 10/2011, 29 diciembre
, de simplificación y mejora de la regulación normativa («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011 etc....
Artículo 48Faltas graves
A los efectos de lo establecido por la presente ley, son faltas graves:
·
b)Incumplir los requerimientos y resoluciones de las autoridades competentes en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas.
·
Los anteriores preceptos se han de relacionar con el
art 54.1.a) de la citada Ley 11/09
que prevé la posibilidad de CIERRE del local o establecimiento abierto al público que no cuente con la precpetiva licencia o título habilitante.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el
art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y documental unida al expediente judicial así como testifical), tenemos que la mercantil de autos ejercía la actividad de bar en la cubierta del edificio litigioso, ya por vía directa (fotografías obrantes en f. 3 EA en donde se nos habla explícitamente de
bar& coctelería), ya por vía de presunción de veracidad de lo narrado por los agentes actuantes, por mor de lo establecido en el
art 137.3 de la Ley 30/1992 , no desvirtuado por la actora (ésta no ha aportado licencia o título habilitante alguno; no ha desmentido que esté abierto -así lo dijo la testigo el pasado 18.12.14- tal instalación hasta las 01h y/o 03.h en su caso, por lo que difícilmente se nos puede hacer creer una actividad dirigida a niños como pretende la actora a esas altas horas de la madrugada), informe de la Guardia Urbana obrante en folios 19 a 21 EA que acogemos íntegramente y damos por reproducido en esta sede en tanto que informe objetivo e imparcial.
Consiguientemente, las pretensiones actoras deben ser desestimadas íntegramente.
TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, y al amparo del
art 139 LJCA rige el criterio del vencimiento objetivo, es procedente imponer costas a la parte recurrente.
Fallo
Que debo
DESESTIMARy
DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Magic Sand Beach SCP,
Caridad y
Alexis frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.