Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 20/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 106/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100003


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 106/2014

APELANTE: DOM ARQUITECTES ASSOCIATS, S.L. Y JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A.

C/ AJUNTAMENT DE TARREGA

S E N T E N C I A Nº 20

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a quince de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 106/2014, seguido a instancia de la entidad DOM ARQUITECTES ASSOCIATS, S.L., representada por la Procuradora Doña LAURA ESPADA LOSADA, y la entidad JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra el AJUNTAMENT DE TARREGA, representado por la Procuradora Doña INMA LASALA BUXERES, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 416/2006, se dictó Auto de 12 de junio de 2013 con los posteriores Autos de 18 de noviembre de 2013, denominado de rectificación de error material y omisión, y de 18 de noviembre de 2013 , denominado de complemento y subsanación, en los términos que se irán viendo.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido las partes apelantes y apelada finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de enero de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez se examino con detenimiento lo actuado, debe irse sentando lo siguiente:

1.- En los autos 416/2006 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida, en su momento, recayó la Sentencia nº 240, de 20 de septiembre de 2010 - con Auto de rectificación de errores de fecha 24 de septiembre de 2010 -, que recurrido en apelación y en el rollo seguido en esta Sección 16/2011 dio lugar a nuestra Sentencia nº 771, de 30 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva estableció:

'Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE TARREGA contra la Sentencia nº 240, de 20 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida , recaído en los autos 416/2066 y 474/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció '1º.- Se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las sociedades mercantiles 'JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A.' y 'DOM ARQUITECTES ASSOCIATS, S.L.' contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntameinto de Tárrega en sesión de fecha 5-6-2006 relativo a la 'Declaració de responsabilitats en relació a les deficiències en l'execució de les obres d'urbanització del Polígon 2 del Pla del reguer -2ª i 3ª Fase' y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto el mismo por ser contrario a Derecho en cuanto que declara responsables a las entidades actoras de las deficiencias detectadas en la ejecución de las obras de urbanización del Polígono 2 del Plan Parcial del Reguer 2ª y 3ª fase sin concurrir los presupuestos legalmente establecidos para imputar la responsabilidad a JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. y DOM ARQUITECTES ASSOCIATS, S.L , de forma conjunta y solidaria, por vicios ocultos en la ejecución de las precitadas obras de urbanización a dichas entidades. 2º.- Se ORDENA a la Administración Pública demandada que proceda a la devolución de la garantía definitiva del contrato de obra para la ejecución de las obras de la 2ª y 3ª fase de la urbanización del Polígono 2 del Plan Parcial del Reguer indebidamente incautada a 'JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A.'. 3º.- Se RECONOCE el derecho de JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. a ser indemnizada por los gastos derivados del mantenimiento de la garantía incautada mediante aval por el periodo comprendido desde la expiración del plazo de garantía hasta la fecha de devolución del aval, a determinar en ejecución de sentencia y, en su consecuencia, se condena a la Administración Pública demandada a indemnizar a JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. en los términos reconocidos a dicha parte en la presente resolución judicial. 4º.- Sin costas', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO, a excepción de su pronunciamiento sobre costas, Y EN SU LUGAR PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, EXTENSIVO A LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ANULANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS TAN SÓLO EN LO QUE AL MURO DE REITERADA INVOCACIÓN HACE REFERENCIA. Y, EN CONSECUENCIA, SIN QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA DEL CONTRATO DE OBRA PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE LA 2ª Y 3ª FASE DE LA URBANIZACIÓN DEL POLÍGONO 2 DEL PLAN PARCIAL DEL REGUER, SIN QUE PROCEDA ESTIMAR LOS GASTOS DERIVADOS DEL MANTENIMIENTO DE LA GARANTÍA INCAUTADA MEDIANTE AVAL Y SIN QUE PROCEDA INDEMNIZACIÓN ALGUNA A LA ENTIDAD JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes'.

2.- A 19 de marzo de 2013 se presenta escrito fechado a 18 de marzo de 2013 por la Administración demandada en que, sustancialmente, se solicita tener por ejecutada la sentencia de apelación en cuanto a la fijación definitiva de la indemnización y solicitando que se ordenase a las partes actoras el ingreso en la cantidad que se indicaba.

3.- La entidad JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A., con el traslado ofrecido, se opone a esas pretensiones en su escrito de 18 de abril de 2013 cuya fecha de presentación no está suficientemente clara en el sello de fechas que consta. Subsidiariamente se insta el recibimiento a prueba del incidente.

La entidad DOM ARQUITECTES ASSOCIATS S.L., con el traslado ofrecido, se opone a esas pretensiones en su escrito de 24 de abril de 2013 cuya fecha de presentación no está suficientemente clara en el sello de fechas que consta. Subsidiariamente se insta el recibimiento a prueba del incidente.

Consta incluso un nuevo trámite de alegaciones de la Administración demandada en su escrito de 14 de mayo de 2013 cuya fecha de presentación no está suficientemente clara en el sello de fechas que consta.

4.- El 12 de junio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida dictó Auto en los trámites de ejecución de Sentencia en sus autos 416/2006 que, en esencia, acordó: Admitir a trámite la solicitud de ejecución de sentencia dictada en esas actuaciones, abrir pieza separada de ejecución y abrir el incidente a prueba, admitiendo las pruebas que se señalaban.

5.- Se solicita aclaración, subsanación y complemento de ese Auto por la entidad DOM ARQUITECTES ASSOCIATS S.L. -en sus escritos de fecha 20 de junio de 2013 presentado a 25 de junio de 2013 y de 26 de junio de 2013- y aclaración por la entidad JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. -en su escrito de fecha 25 de junio de 2013 presentado a 26 de junio de 2013 cuya fecha de presentación no está suficientemente clara en el sello de fechas que consta-.

6.- En todo caso consta escrito formulando recurso de apelación por la entidad DOM ARQUITECTES ASSOCIATS S.L. contra el Auto de 12 de junio de 2013 -mediante su escrito de fecha 12 de julio de 2013 cuya fecha de presentación no está suficientemente clara en el sello de fechas que consta-, y consta escrito formulando recurso de apelación de la entidad JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. contra el Auto de 12 de junio de 2013 -mediante su escrito de fecha 12 de julio de 2013 cuya fecha de presentación no está suficientemente clara en el sello de fechas que consta-.

7.- El 18 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida dictó Auto denominado de rectificación de error material y omisión en el que se acordó rectificar, con fundamento en el artículo 214 LEC , en Auto de 12 de junio de 2013 en el sentido de acceder a la pretensión subsidiaria formulada por la parte ejecutada y rechazar la pretensión principal de archivo del presente incidente de ejecución de sentencia.

8.- Y el mismo 18 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida dictó Auto denominado de complemento y subsanación con fundamento en el artículo 215 LEC en el sentido de acceder a la pretensión subsidiaria formulada por la parte ejecutada y rechazar la pretensión principal de archivo del presente incidente de ejecución de sentencia.

9.- En todo caso consta escrito formulando recurso de apelación por la entidad JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. contra el Auto de 12 de junio de 2013 junto con el de 18 de noviembre de 2013 denominado de complemento y subsanación -mediante su escrito de fecha 11 de diciembre de 2013 presentado a 12 de diciembre de 2013- y consta escrito formulando recurso de apelación de la entidad DOM ARQUITECTES ASSOCIATS, S.L. contra el Auto de 12 de junio de 2013 junto con el de 18 de noviembre de 2013, Auto denominado de rectificación de error material y omisión y con el de 18 de noviembre de 2013 denominado de complemento y subsanación -mediante su escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 cuya fecha de presentación no está suficientemente clara en el sello de fechas que consta-.

10.- Por este tribunal a 18 de septiembre de 2014 se ha planteado la posible inadmisión del presente recurso de apelación habida cuenta que nos hallamos ante unos Autos de mera tramitación dictados en ejecución de Sentencia que no finalizan un incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- La parte apelante, DOM ARQUITECTES ASSOCIATS, S.L. y la parte apelante JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. formulan sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se incide en que no procede la ejecución que promueve la Administración demandada.

B) Ausencia de jurisdicción y competencia para acordar la ejecución pretendida por la Administración demandada.

C) Caducidad de acción ejecutiva y prescripción.

D) Subsidiariamente, improcedencia de la determinación de los daños y perjuicios que por la Administración demandada se pretenden.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Este tribunal debe resaltar que procesalmente nos hallamos efectivamente en la situación procesal de ejecución de Sentencia firme, cual es la recaída en el rollo seguido en esta Sección 16/2011 y que dio lugar a nuestra Sentencia nº 771, de 30 de octubre de 2012 , con su fallo precedentemente relacionado en la parte menester.

2.- Igualmente y con mayor precisión nos hallamos en el ámbito de un incidente de ejecución de Sentencia promovido por la Administración, parte demandada en el proceso y con la estimación parcial del recurso contencioso administrativo que resulta de la Sentencia firme recaída, cuanto menos, con soporte jurídico en especial en el artículo 109 de nuestra Ley Jurisdiccional .

3.- Y desde luego nos hallamos ante un Auto de 12 de junio de 2013 que, simplemente le da el impulso que estima procedente.

A la mayor seguridad y por el curso de las actuaciones seguidas deberá estimarse que se ha admitido la demanda incidental de ejecución de sentencia de la Administración demandada -reseñada en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Primero- y se han admitido las contestaciones a la demanda incidental de ejecución de sentencia de las partes actoras -destacadas en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Primero-, desde luego en atención a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo que se alcanzó con valor de cosa juzgada, ultimando por tanto la fase alegatoria de esa incidente. Y así finalmente se abre el incidente a prueba y se estima la pertinencia de las que se relacionaban, penetrando en la fase probatoria del incidente.

Ya en este punto procede advertir que el trámite seguido y pronunciamientos adoptados respetan esencialmente la tramitación a seguir que este tribunal va siguiendo, con apoyo en la aplicación por analogía del procedimiento en primera o única instancia a los trámites de ejecución de sentencia, cuando se plantea un incidente de naturaleza o complejidad como el que va haciéndose patente en el caso de autos, sin que tramitaciones más aligeradas formalmente vayan a dar unas garantías más aceptables.

En todo caso interesa advertir, en apretada síntesis, que en esa tramitación procede, en su caso, la admisión de la demanda incidental procediendo dar traslado para su contestación y así seguidamente pronunciarse mediante Auto por el recibimiento a prueba del incidente a prueba con apertura de los correspondientes ramos separados proveyendo lo que proceda, para finalmente abrir el trámite de conclusiones o vista según proceda y adoptar por Auto la decisión que resuelva el incidente planteado conforme a derecho.

Desde esa perspectiva resulta claro y nítido, en lo que ahora interesa, que mientras no se resuelva el incidente planteado por la Administración no se van a reunir las exigencias procesales del supuesto contemplado en el artículo 80.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional .

4.- Ciertamente alejándose el Juzgado 'a quo' del principio de economía procesal ha ofrecido dos Autos más el de 18 de noviembre de 2013, Auto denominado de rectificación de error material y omisión y el de la misma fecha de 18 de noviembre de 2013 denominado de complemento y subsanación en los que, en esencia, se efectúan argumentaciones en el primero en materia de admisión de prueba y en el segundo resulta curioso observar que a título de complemento o/y subsanación se ofrecen todo un anticipo de razonamientos sobre los posicionamientos de las partes pero que finalmente se reconducen a seguir manteniendo el trámite procesal como con claridad se manifiesta en su parte dispositiva.

Siendo ello así este tribunal debe precisar que, si se ha admitido a trámite un incidente de ejecución de sentencia y se está en la fase probatoria, lisa y llanamente resulta improcedente, por manifiestamente prematuro y sin garantías, entrar a resolver los requisitos procesales y el fondo de lo planteado contradictoriamente ya que todo ello deberá resolverse a la finalización del incidente.

Podría defenderse una suerte de resolución judicial a modo de resolución de alegaciones previas en el incidente de ejecución de sentencia que, desde luego, este tribunal no alcanza a ver cuando es más que discutible su admisión y no se ha seguido trámite alguno de esa naturaleza y desde luego no lo es el de los trámites del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si así se prefiere. Ahora bien en esa tesitura tampoco podría mejorar el pronóstico de admisión del recurso de apelación cuando, como debe ser sabido, para la desestimación de las alegaciones previas el artículo 59 de nuestra Ley jurisdiccional no posibilita el recurso de apelación.

En definitiva sólo puede llegarse a la conclusión que los dos nuevos Autos de 18 de noviembre de 2013 no añaden nada nuevo procesalmente ya que nada se decide en el fondo en su parte dispositiva y también en esa perspectiva resulta suficientemente claro y nítido que mientras no se resuelva el incidente planteado por la Administración no se van a reunir las exigencias procesales del supuesto contemplado en el artículo 80.1.b) de nuestra Ley Jurisdiccional y esos Autos sólo cabe subsumirlos sin mayor relevancia y trascendencia jurídica en el limitado cometido de unos meros Autos de rectificación de error material y omisión y de complemento y subsanación para pronunciamientos en fase de prueba en el incidente de ejecución de sentencia que se estaba tramitando y que todavía no se hallaba resuelto en forma y con sus garantías por lo que no resulta procedente, en lo que ahora interesa, el recurso de apelación.

Dicho en otras palabras, lo que no resulta dable alcanzar es que ante la tramitación de un incidente de ejecución de sentencia, el Juzgado 'a quo' dispense a las partes una doble posibilidad de impugnación contra el fondo de lo planteado en el incidente bien durante su tramitación bien en su resolución final ya que sólo procede en su caso en esa última resolución.

Por todo ello procede inadmitir el recurso de apelación contra el Auto de 12 de junio de 2013 y los dos de 18 de noviembre de 2013 que a las presentes alturas, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, cuya cita debe dispensarse, debe adoptar el pronunciamiento judicial de desestimación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida en la forma que lo ha sido con la necesidad de corregir y precisar los pronunciamientos del Juzgado 'a quo' procede no condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de las entidades DOM ARQUITECTES ASSOCIATS, S.L. y JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. contra el Auto de 12 de junio de 2013 y con los posteriores Autos de 18 de noviembre de 2013 denominado de rectificación de error material y omisión y de 18 de noviembre de 2013 denominado de complemento y subsanación, ya reseñados en la parte menester en el Fundamento de Derecho Primero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida, recaído en los autos 416/2006, EN EL SENTIDO QUE CONTRA LOS MISMOS NO CABE RECURSO DE APELACIÓN Y SIN PERJUICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE PROCEDA CONTRA EL AUTO QUE PONGA FIN AL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN TRÁMITE. No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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