Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 20/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100119
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:158
Núm. Roj: STSJ EXT 158/2015
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00020/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación nº 252/2014.
Procedimiento Ordinario 46/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA nº20
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a 5 de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 252/2014 interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier
Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de D. Balbino , siendo parte apelada el Ayuntamiento de
Calera de León, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz de
19 de septiembre de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 46/2014, sobre responsabilidad patrimonial,
que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2014 el Procurador D. Francisco Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de D. Balbino , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de noviembre de 2013 del Excmo. Ayuntamiento de Calera de León por la cual se desestima la reclamación efectuada en fecha 20 de agosto de 2013 de responsabilidad patrimonial.
Admitida a trámite la demanda por decreto de 6 de mayo, se dio traslado de la misma al demandado, que presenta su escrito de contestación el día 6 de mayo, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas y continuando con las conclusiones de las partes.
SEGUNDO.- Por sentencia de 19 de septiembre de 2014 el Juzgado de Instancia desestima el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada. Por medio de escrito presentado el 10 de octubre, la parte demandante interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 23 de diciembre, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 18 de noviembre de 2013 del Excmo. Ayuntamiento de Calera de León por la cual se desestima la reclamación efectuada en fecha 20 de agosto de 2013 de responsabilidad patrimonial.
La sentencia de instancia desestima el recurso por prescripción de la acción de reclamación, fijando como dies a quo el 28 de marzo de 2011 -fecha de publicación en el DOE de la resolución que aprobaba las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio- y el dies ad quem el 20 de agosto de 2013.
El recurso de apelación insiste en que el día 16 de noviembre de 2012 presentó una reclamación ante el Ayuntamiento para la urbanización de los terrenos, y que el plazo de prescripción no es el de un año sino el de 15 años por responsabilidad contractual.
El Ayuntamiento demandado interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La resolución administrativa desestimatoria de la reclamación se basa en la prescripción de la acción para reclamar, de un año tal y como establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En el escrito de demanda el recurrente no discute la aplicación de este plazo sino la existencia de un trámite interruptivo, el de 16 de noviembre de 2012. La sentencia examina las cuestiones litigiosas y termina confirmando la resolución administrativa, considerando prescrita la acción. Ahora el recurrente, en su recurso de apelación, plantea que el plazo a tener en cuenta no es el de un año sino el de 15 años, por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual.
Como dice el art. 456.1 de la LEC al tratar del recurso de apelación (de aplicación supletoria a nuestra jurisdicción conforme a la Disposición Final Primera de la LJCA ), éste deberá ajustarse a los mismos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.
La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
En segundo lugar, en el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En fin, este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia.
Nada se dijo anteriormente sobre la posibilidad de aplicar un plazo de prescripción distinto, por lo que esta Sala no puede entrar a examinar sobre este extremo, siendo además de destacar que el propio recurrente admitió la validez de esta plazo de un año tal y como resulta de sus escritos.
En cuanto a la interrupción de la prescripción por el escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, a la vista del mismo no podemos sino confirmar el pronunciamiento de la Juez a quo, por cuanto en él ni se recoge una pretensión indemnizatoria, ni se concretan los perjuicios sufridos ni se valoran éstos, pues en tal escrito el recurrente se limita a proponer que la urbanización de los terrenos se haga a costa del Ayuntamiento.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Calatayud Rodríguez, en nombre y representación de D. Balbino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz de 19 de septiembre de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 46/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Sentencia en su integridad.Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
