Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 20/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 163/2013 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 28079330062015100016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0025789
Procedimiento Ordinario 163/2013
Demandante:AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE ENMEDIO (CANTABRIA)
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
Demandado:Ministerio de Economía y Competitividad
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SecciónSexta
SENTENCIA Núm.20
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. Francisco de la Peña Elías.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a dieciséis de enero de dos mil quince.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 163/13 promovido por el Procurador D. Ignacio Argos Linares actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE ENMEDIO (CANTABRIA) contra la Resolución del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 13 de septiembre de 2013 por la cual se desestimó el requerimiento previo de anulación formulado frente a la Resolución de 20 de junio anterior, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que declaró la existencia de un saldo en contra del Ayuntamiento recurrente de 155.549,16 euros en concepto de principal más 29.302,90 euros de intereses por causa del reintegro de la subvención que en su día le fue concedida para la ejecución del proyecto denominado 'Mejoras de alumbrado público en Bolmir y Nestares'; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de enero de 2015, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- A través del presente proceso interesa el Ayuntamiento recurrente se deje sin efecto la Resolución del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 13 de septiembre de 2013 por la cual se desestimó el requerimiento previo de anulación formulado frente a la Resolución de 20 de junio anterior, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que declaró la existencia de un saldo en contra del Ayuntamiento recurrente de 155.549,16 euros en concepto de principal más 29.302,90 euros de intereses por causa del reintegro de la subvención que en su día le fue concedida para la ejecución del proyecto denominado 'Mejoras de alumbrado público en Bolmir y Nestares'.
Los antecedentes de interés para la resolución del litigio pueden resumirse, a la vista de los documentos que obran en autos y en el expediente administrativo incorporado a los mismos, del siguiente modo: 1) Mediante Resolución de 31 de agosto de 2012 la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dispuso la iniciación de expediente de reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Campoo de Enmedio (Cantabria) por importe de 155.049,16 euros para la ejecución del proyecto denominado 'Mejoras de alumbrado público en Bolmir y Nestares'. 2) Tras dar traslado al Ayuntamiento para formular alegaciones, por Resolución de 20 de junio de 2013 la misma Secretaría General acordó declarar la existencia de un saldo a favor del Tesoro Público por el referido importe de 155.049,16 euros que se corresponderían con la subvención librada que no había sido correctamente justificada, más los intereses legales que ascendían a 29.302,90 euros. 3) Frente a tal acuerdo presentó la Corporación demandante el requerimiento previo de anulación contemplado en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual fue desestimado por Resolución de 13 de septiembre de 2013, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Siendo ésta la que directamente se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.
SEGUNDO .- La Administración del Estado se ampara para acordar el reintegro en tres irregularidades detectadas en el informe de control financiero: 1ª.- En la adjudicación definitiva del contrato no se habría cumplido el plazo de 5 días establecido tanto en el Real Decreto Ley 9/2008, de 28 de noviembre, como en el pliego de cláusulas administrativas particulares, con infracción además de lo prevenido en el artículo 135.4 de la Ley de Contratos del Sector Público . Razona en este sentido el informe que: 'En el caso que nos ocupa, la adjudicación provisional fue el 21 de abril de 2009. Su publicación en el BOC fue el 12-05-2009. El respeto al plazo fijado en el artículo 135.4 de la LCSP nos situaría en la fecha de 29-05-2009, fecha a partir de la cual se computaría el plazo de 5 días para la elevación a definitiva de la adjudicación provisional. Sin embargo, la elevación a definitiva se produjo el 26-05-2009'.2ª.- La 3ª y última certificación emitida por la empresa adjudicataria se abonó tras haberse superado el plazo de 30 días naturales establecido en el artículo 9.5 del Real Decreto Ley, lo que motivaría el reintegro de su importe que alcanzaba los 52.189,78 euros. Dice en este sentido que el pago de dicha certificación se produjo el 31 de marzo de 2010, siendo así que su fecha de expedición era la de 29 de octubre de 2009. 3ª.- Se incumplió el compromiso de creación de nuevo empleo recogido en el artículo 9.2 del Real Decreto Ley y en relación a dos trabajadores. En concreto, el informe asumido finalmente por la resolución de reintegro, señalaba que 'Se ha advertido que el contratista incumplió su compromiso de creación de empleo contemplado en el artículo 9.2 del Real Decreto Ley: el adjudicatario se había comprometido a crear dos puestos de trabajo. En la certificación que aportó el Ayuntamiento para justificar la ayuda, declaró la contratación de dos trabajadores: (...) No obstante, los citados trabajadores no pueden ser computados a efectos de creación de nuevos puestos de trabajo debido a que según los documentos aportados a la auditoría y los datos recabados de la Tesorería General de la Seguridad Social, los trabajadores no se encontraban en situación de desempleo, sino que se encontraban previamente contratados por la empresa'.
El reintegro se funda por ello en lo establecido en el artículo 10 del tan citado Real Decreto Ley 9/2008 , según el cual: ' La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos con cargo al Fondo implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas'.
Frente a la decisión administrativa de exigir la restitución de la cantidad subvencionada el Ayuntamiento recurrente opone, en primer lugar, que el incumplimiento de plazos que se denuncia se debió a causas ajenas a su voluntad, destacando que las obras para las que se concedió la subvención fueron ejecutadas en su totalidad y que, además, los retrasos imputados no han originado en ningún caso perjuicio a terceros. Se remite así al criterio acogido en un supuesto que califica de similar en el informe de control entonces emitido, en el que se exponía lo siguiente: 'La auditoría considera que estos incumplimientos formales no han impedido que el beneficiario de la ayuda haya debidamente cumplido la finalidad para la cual iba destinada la misma, manifestando en todo momento una actitud inequívocamente tendente a cumplir con los compromisos impuestos en la medida de sus posibilidades'.
Y, en cuanto al tercero de los motivos de reintegro, es decir, el incumplimiento de la obligación de contratar a personas en situación de desempleo, pone de manifiesto que la adjudicación de las obras del proyecto subvencionado se produjo a favor de la empresa 'PIA 2.000, S.L.', la cual hizo constar su compromiso de emplear para la ejecución de las mismas a cinco personas, tres de las cuales ya estaban integradas en su plantilla y las otras dos habían de ser personas desempleadas. En cumplimiento de esta obligación contrató en efecto a A.C.R y a A.F.G, a tiempo completo y hasta fin de obra, desconociendo el Ayuntamiento que en realidad estas dos personas ya estaban contratadas por la empresa y por lo tanto no se encontraban en situación de desempleo.
Sin embargo, considera que ello no permite aplicar las consecuencias del transcrito artículo 10.1 del Real Decreto Ley 9/2008 por cuanto no implica que el Ayuntamiento hubiera incumplido las condiciones establecidas en la normativa de aplicación, ni se hubiera dejado de justificar el destino de los fondos, no existiendo obligación por parte de la Corporación Local e impuesta por la misma norma de comprobar la situación del personal contratado por la empresa adjudicataria, y cuyo incumplimiento pudiera llevar aparejado el reintegro. Recuerda en este punto que el Ayuntamiento carecería de habilitación para acceder a los archivo de las Oficinas de Empleo o de la Tesorería de la Seguridad Social y remite, finalmente, al informe del Tribunal de Cuentas núm. 948 sobre Fiscalización de las contrataciones desarrolladas por las Corporaciones Locales en relación al F.E.I.L. que avalaría su criterio respecto de esta cuestión.
TERCERO .- La concesión de la subvención controvertida se hizo con arreglo a lo establecido en el Real Decreto Ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación. Tales medidas tenía por objeto, como se declara en su preámbulo, aumentar la inversión pública en el ámbito local mediante la financiación de obras de nueva planificación y ejecución inmediata a partir de comienzos del 2009 y que fueran competencia de las propias entidades locales.
La norma atribuye la administración, gestión y dirección del fondo al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Cooperación Local adscrita a dicho Ministerio, sometiéndolo a lo que califica de estricto control. Así, por una parte, la Dirección General de Cooperación Local realiza la liberación de los fondos asignados a cada proyecto mediante dos remesas, la última de las cuales se hace efectiva mediante la correspondiente justificación de realización de la obra, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el certificado de adjudicación. Y, por otra parte, atribuye a la Intervención General de la Administración del Estado la competencia de 'velar por la correcta aplicación de los recursos del Fondo a los fines previstos para el mismo'.
Precisamente el artículo 10, relativo a los reintegros, constituye el fundamento principal de la Resolución recurrida para amparar la exigencia de devolución de los fondos.
Establece dicho precepto que '1. La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos con cargo al Fondo implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas.
Se entiende por falta de justificación la no remisión al Ministerio de Administraciones Públicas de la cuenta justificativa a que se refiere el art. 7 o su remisión incompleta o conteniendo inexactitudes.
También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar el Ministerio de Administraciones Públicas o mediante los controles que realice la Intervención General de la Administración del Estado, se ponga de manifiesto que los recursos del Fondo no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones establecidas en el Real Decreto-Ley.
2. La falta de colaboración que imposibilite la comprobación y el control de la efectiva aplicación de los recursos del Fondo, dará lugar a reintegro total de la aportación recibida por la correspondiente Entidad Local.
3. Los expedientes de reintegro serán tramitados por la Dirección General de Cooperación Local, bien a iniciativa propia, cuando la exigencia de reintegro se derive de las comprobaciones realizadas por este Ministerio, bien a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando sea consecuencia de un control realizado por esta última'.
La actividad de control de la Intervención General de la Administración del Estado se prevé y habilita en el artículo 8, según el cual '1. La correcta aplicación de los recursos del Fondo a los fines previstos en el art. 2 estará sometida a control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los controles que se realicen tendrán por objeto verificar que los recursos del Fondo se han destinado efectivamente a la financiación de las inversiones a las que estaban destinados, con la correspondiente creación de puestos de trabajo, y que las cuentas justificativas presentadas por los correspondientes Ayuntamientos reflejan adecuadamente la gestión realizada.
2. Los Ayuntamientos que hubieran financiado inversiones con recursos de este Fondo, deberán poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado la documentación y antecedentes de las cuentas justificativas presentadas y facilitar cuanta información y medios resulten necesarios para que los equipos designados por la Intervención General de la Administración del Estado puedan realizar su trabajo'.
En cuanto aquí interesa, y respecto a las especialidades en la contratación realizada por los Ayuntamientos, dispone el artículo 9 lo siguiente: '1. La contratación de las obras financiadas con arreglo a este Real Decreto-Ley tendrá la consideración de urgente a los efectos previstos en el art. 96 de la Ley de Contratos del Sector Público , aplicándose, además, las siguientes normas procedimentales: a) En todo caso, la adjudicación provisional de los correspondientes contratos deberá efectuarse en el plazo máximo de 20 días naturales, contados desde que finalice el plazo de presentación de proposiciones si para la adjudicación se sigue un procedimiento abierto, restringido o negociado con publicidad, y desde que se soliciten ofertas si el procedimiento es negociado sin publicidad. b) El plazo para elevar a definitiva la adjudicación provisional será de 5 días hábiles. 2. En los contratos que vayan a financiarse con cargo al Fondo deberá asegurarse, mediante la inclusión de una cláusula estableciendo una condición especial de ejecución de acuerdo con el art. 102 de la Ley de Contratos del Sector Público , que el nuevo personal que el contratista necesite emplear para la ejecución de las obras se encuentre en situación de desempleo. 3. Para la adjudicación de los contratos financiados con cargo al Fondo, los Ayuntamientos tomarán en consideración, como criterios de adjudicación para la valoración de las ofertas, indicadores relevantes de la medida en que el contrato de obra contribuirá al fomento del empleo. 4. El expediente de contratación se tramitará por el Ayuntamiento con cargo a la financiación que le haya sido atribuida por el Fondo. La resolución de la autorización de la financiación del proyecto, servirá de acreditación a los efectos previstos en el art. 93, apartados 3 y 5, de la Ley de Contratos del Sector Público , de la existencia y disponibilidad de crédito para la ejecución de las obras previstas en este Real Decreto-Ley. 5. Los ayuntamientos tendrán la obligación de abonar a los contratistas el precio de las obras dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización parcial o total del contrato. Los contratistas deberán abonar a los subcontratistas el precio pactado por las prestaciones cuya realización les hayan encomendado en el plazo máximo de treinta días naturales, computado desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o suministrador'.
Partiendo de esta breve reseña normativa, ha de coincidirse en primer lugar con el Ayuntamiento recurrente en cuanto a la insuficiente justificación del reintegro por razón de la extemporaneidad de la adjudicación definitiva o por el retraso en el pago de la última de las facturas, y ello teniendo en cuenta el criterio seguido por la Administración misma en un caso del todo idéntico en el que resultaba también afectado el Ayuntamiento de Campoo de Enmedio.
Nos referimos al informe de control financiero emitido con fecha 21 de agosto de 2012 por la Intervención Regional de Cantabria a propósito del proyecto núm. 9.553 denominado 'Obras de pavimentación en Bolmir, Celada, Marlantes y Matamorosa', que se aporta como documento núm. 3 de los que acompañan a la demanda.
En dicho informe se analiza la trascendencia de idénticos incumplimientos que dos de los que aquí generaron la obligación de reintegro, en concreto el hecho de que la adjudicación provisional se elevara a definitiva antes de transcurrir el plazo al efecto establecido en el artículo 135.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , y el que dos certificaciones de la empresa adjudicataria se abonaran más allá del plazo de 30 días naturales exigido por las normas de aplicación sin que dicho retraso obedeciera a causa de fuerza mayor o situación excepcional comparable.
El órgano de control analiza ambas circunstancias para concluir lo siguiente: 'Estos incumplimientos, en un principio, motivarían una propuesta de reintegro de la ayuda. No obstante, este órgano de control advierte, como el cumplimiento por parte del Ayuntamiento, a excepción de lo arriba indicado, ha sido prácticamente total y ha existido una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de todos sus compromisos, por lo que no procedería proponer el reintegro de la ayuda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones , añadiendo además que tampoco el Real Decreto Ley 9/2008 de 28 de noviembre, fija ningún criterio de graduación de los incumplimientos de condiciones impuestas, entre los que se encuentran los puramente formales, como es el caso que nos ocupa'.
La Sala asume sin duda esta interpretación que además procede del órgano de fiscalización y cuya traslación al caso de autos no puede ofrecer ninguna duda. Se trata del mismo Ayuntamiento, y los incumplimientos detectados entonces son también los que se han denunciado ahora, por lo que la conclusión ha de ser necesariamente la misma: no pueden justificar la exigencia de reintegro, ni siquiera parcial, de la subvención concedida.
Sin embargo, en aquel caso no concurría una tercera vulneración que en el supuesto que analizamos ha determinado finalmente la exigencia de devolución de los fondos percibidos, esto es, la falta de contratación de dos desempleados que se incluía como condición en el clausulado.
CUARTO .- Frente a este último motivo, relata el Ayuntamiento de Campoo de Enmedio que, en la oferta presentada por la empresa que sería finalmente adjudicataria de las obras, 'PISA 2.000, S.L.', ésta hacía constar su compromiso de contratar para dicha ejecución a un total de cinco personas, de las cuales dos habían de encontrarse en situación de desempleo, todo ello de acuerdo con las condiciones establecidas. Además, destaca que, una vez producida la adjudicación definitiva, la empresa formalizó los correspondientes contratos con los trabajadores con vigencia de 1 de junio a 31 de octubre de 2009, coincidiendo dicha vigencia con el plazo previsto para la ejecución de la obra; y que dichos contratos fueron los que la empresa aportó al Ayuntamiento en el momento de suscribir ambas partes el contrato de ejecución de obra el 1 de junio de 2009.
Partiendo de tales antecedentes fácticos, concluye que habría cumplido en todo caso la exigencia contenida en el transcrito artículo 9.2 del Real Decreto Ley 9/2008 al haber incluido en el pliego de condiciones la obligación del contratista de suscribir contratos de trabajo con personal en situación de desempleo, y por lo tanto no cabría exigir el reintegro por no estar en el supuesto del artículo 10, pues no incumplió las condiciones establecidas que es la causa de reintegro prevista en esta norma .
También se está ahora en el caso de suscribir tal solución que encuentra un sólido aval en la interpretación acogida por el Tribunal de Cuentas en el informe número 948 (incorporado como documento núm. 4 de los unidos a la demanda) emitido precisamente acerca de la 'fiscalización de las contrataciones desarrolladas por las entidades locales en relación con las inversiones financiadas por el Fondo Estatal de Inversión Local creado por el Real Decreto Ley 9/2008, de 28 de noviembre'.
Dedica el mismo su apartado 3.2.2.6 a 'El empleo en la ejecución de los contratos' y se pronuncia en los siguientes términos:
'El artículo 6 del Real Decreto Ley 9/2008 estableció que una vez adjudicado el contrato, el Secretario de la entidad local debía remitir al ministerio el certificado en el que, entre otros extremos, constase el número de personas que se iban a ocupar por las empresas adjudicatarias. Se señaló asimismo que la emisión del certificado implicaba la asunción por parte de la entidad del compromiso de efectuar el seguimiento de la creación de empleo que resultara de la adjudicación del contrato. Posteriormente, entre la documentación justificativa de la subvención, las entidades debían incluir una memoria acreditativa de los puestos de trabajo que las empresas adjudicatarias de los contratos hubiera criado, estando, por lo tanto, obligadas a justificar los contratos nuevos que estas empresas realizaron aquí que, en todo caso, debía ser con trabajadores en situación de desempleo, según se define en el artículo 208 de la ley General de la Seguridad Social . No se exigió ninguna justificación relativa al mantenimiento de los puestos de trabajo del personal que también se ocupara la ejecución de la inversión pero que ya formara parte de la plantilla de la empresa. No estante, en la normativa de FEIL, no se establecieron las consecuencias que para las entidades y para las empresas adjudicatarias tendría el incumplimiento del compromiso de contratar el número de trabajadores procedentes del desempleo al que, en su caso, se hubieran comprometido las empresas en la firma del contrato. En el artículo 10 del Real Decreto Ley 9/2008 , relativo reintegros, se estableció que se considerarían no justificadas aquellas partidas en las que se hubieran incumplido las condiciones establecidas en el mismo. El hecho de tener que contratar un número determinado de trabajadores desempleados se configura como un compromiso que, en su caso (puesto que se preveía la opción de no necesitar la contratación de ningún nuevo trabajador), adoptaron las empresas en la adjudicación del contrato, y que las entidades comunicaban al Ministerio. Se trataba, por tanto y en todo caso, de un incumplimiento de contrato que no conllevaba a su vez incumplimiento de las condiciones de la subvención, puesto que la contratación de desempleados no se configuró como un criterio necesario para su obtención, ni tampoco como criterio de baremación entre los posibles candidatos a la financiación'.
Esta consideraciones, procedentes del 'supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público' - artículo 136.1 de la Constitución -, tienen una evidente incidencia en el caso analizado pues derivan a un plano distinto de la obligación de reintegro la eventual falta de control por parte del Ayuntamiento del cumplimiento, por la empresa adjudicataria de las obras, del deber de contratar trabajadores desempleados, y ello desde una doble perspectiva: en la normativa del FEIL no se establecieron las consecuencias que para las Corporaciones Locales había de tener el incumplimiento del compromiso de contratar el número determinado de trabajadores procedentes del desempleo al que se hubieran comprometido las empresas en la firma del contrato; y, al propio tiempo, el posible incumplimiento de ese compromiso no era en realidad un incumplimiento de las condiciones de la subvención, único que, conforme al tan reiterado artículo 10 del Real Decreto Ley 9/2008 , podría generar el deber de reintegro, sino que se trataría de un incumplimiento del contrato, con un alcance distinto, y ello teniendo en cuenta que la contratación de desempleados no se configuró ni como un criterio necesario para obtener la subvención, ni tampoco como un criterio de baremación entre los aspirantes a la misma.
Consecuencia obligada de todo ello es que la no contratación de los dos trabajadores desempleados por la empresa adjudicataria de las obras no puede generar para el Ayuntamiento demandante el deber de reintegro que le impone la Resolución recurrida la cual debe, por ello, ser revocada.
QUINTO.- A la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas habrán de ser satisfechas por la Administración demandada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador D. Ignacio Argos Linares actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE ENMEDIO (CANTABRIA) contra la Resolución del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 13 de septiembre de 2013 por la cual se desestimó el requerimiento previo de anulación formulado frente a la Resolución de 20 de junio anterior, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que declaró la existencia de un saldo en contra del Ayuntamiento recurrente de 155.549,16 euros en concepto de principal más 29.302,90 euros de intereses por causa del reintegro de la subvención que en su día le fue concedida para la ejecución del proyecto denominado 'Mejoras de alumbrado público en Bolmir y Nestares', debemos anular y anulamos dicha Resolución. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 163/2013
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 2 de febrero de 2015 de lo que, como Secretaria, certifico.

