Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 20/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 35/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:274

Núm. Roj: SJCA  274:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 35/2015-E

SENTENCIA nº 20/2016

En Barcelona a 25 de enero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 35/2015, apareciendo como demandante Adriano asistido del letrado sr Josep Lluís Gallardo y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por la letrada sra Carme Blancher, quien también ha defendido los intereses de la codemandada Zurich Insurance PLC, sucursal España, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio (práctica de prueba el pasado 15-10-15) que es de ver en autos, siendo la cuantía del presente pleito la de 63.448,86 euros (que es lo reclamado por la actora a modo de la suma de daños personales y daños materiales, amén de otros conceptos descritos en f.4 y 5 de la demanda), y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de 21-11-14 (doc 1 demanda) que acuerda la desestimación parcial por la demandada de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la parte recurrente en fecha 15-3-13 (f. 1 EA, y de forma ampliada en escrito de 18-7-13, f. 40 EA), por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente en fecha 19-3-12 sobre las 14.05h a consecuencia de la caída de su motocicleta, cuando circulando con la misma matrícula ....WWW por la intersección de Avda Meridiana con c/Aragón, término municipal de Barcelona, la citada motocicleta pisó con la rueda delantera un objeto negro (hito rígido de caucho de los utilizados para segregar el carril bici del resto de carriles de la c/Aragón, que se había desprendido de su sitio), perdiendo el control de aquélla y cayendo el recurrente sobre el asfalto.

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por los daños materiales en su motocicleta y por daños personales, por falta de observancia por la Administración del deber de procurar la seguridad de las vías.

Por su parte, la defensa de la demandada y codemandada de autos, se opone a tales pretensiones, al considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca pluspetición.

Nótese que la resolución impugnada de 21-11-14 estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la previa resolución denegatoria de la demandada de 28-7-14, y en consecuencia, modificando ésta última, otorgaba finalmente a la parte demandante la suma de 17.169,33 euros, al establecer el mecanismo de concurrencia de culpas del 50%.

La parte recurrente discute la aplicación del citado mecanismo compensatorio así como las cantidades indemnizatorias fijadas por la Administración actuante. SSª a la vista de la prueba practicada al amparo del art 217 LEC considera ajustado a Derecho el mecanismo de concurrencia de culpas y en el porcentaje aplicado por la demandada, desde el momento en que si bien es verdad el desprendimiento del hito de caucho negro de autos, no es menos cierto que, a la hora en que sucedieron los hechos (plena visibilidad) el recurrente debía haber observado con cierta antelación el citado obstáculo, y haber estado más atento o diligente a las circunstancias de la vía, sin que por lo demás la parte recurrente haya aportado judicialmente ningún testigo que pueda da fe de la narración fáctica expuesta por la parte demandante en su demanda y que desvirtúe lo relacionado por la guardia urbana en su atestado, cuya narración se presume certera de conformidad con el art 137.3 de la ley 30/1992 . Por otro lado, no consta que el mismo día existiera denuncia previa por algún ciudadano o agente, por existencia de tal obstáculo en la calzada causante de accidente, por lo que queda cumplidos unos mínimos de seguridad por la Administración demandada, si bien no de forma total al constatarse el desprendimiento del obstáculo antes referido, sin que la demandada pueda considerarse la aseguradora universal de todo riesgo en todo momento y lugar.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ Cataluña Sección 4ª de 26-2-2010 que establece a grandes rasgos que no se puede exigir que el deber de vigilancia de la Administración sea tan intenso que requiera su presencia en todo lugar y tiempo antes que se produzcan los siniestros por existencia de obstáculos en la calzada.

TERCERO.-En el presente caso, hemos de estimar parcialmente las pretensiones actoras y considerar no ajustada a Derecho la resolución impugnada en cuanto a la indemnización final fijada en la misma, pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, y de los daños materiales en la motocicleta del recurrente así como los daños personales en éste último, no es menos cierto, que las peticiones indemnizatorias solicitadas por la parte recurrente son excesivas y las de las contrapartes procesales insuficientes (de esta forma, se acoge parcialmente la excepción de pluspetición invocada por la demandada y codemandada). En efecto, partiendo que este Juzgador da por bueno y acoge en su integridad el informe médico emitido por el Dr. Faustino obrante en f. 69 y ss EA, por su objetividad, detallismo y basado en criterios técnicos, amén de por haber visitado al paciente lo que hace sumamente acertados sus razonamientos en cuanto a días de sanidad y secuelas, tenemos:

a) Que de los 333 días impeditivos fijados como días de sanidad de las lesiones padecidas por el recurrente, cinco días son de hospitalización (así lo expresó Don Faustino en la vista del pasado 15-10-15), por lo que merece un desglose por separado. De esta forma, no es dable otorgar la suma fijada en la resolución recurrida de 18.847,80 euros sino la de 18.912,85 EUROS,que es la suma de multiplicar los 5 días de hospitalización a razón de 69,61 euros/día, más el resultado de multiplicar los restante 328 días impeditivos a razón de 56,60 euros, y ello es consecuencia de la aplicación del baremo establecido por resolución de la DGS de 24-1-12 (BOE 6-2-12) vigente en la época del accidente de autos.

b) No discutidas las secuelas funcionales por importe de 10.686,91 euros (13 puntos), sí es objeto de controversia las secuelas estéticas, valoradas por Don Faustino en un punto y por la actora en seis basada en su informe obrante en f. 44 EA. Se acoge el criterio Don Faustino por lo ya dicho 'ut supra', el cual además en el acto de la vista, manifestó explícitamente que no advirtió ninguna cojera al recurrente y la cicatriz existente es prácticamente inapreciable. De esta forma, y partiendo que el recurrente el día de los hechos tenía 53 años, tampoco son válidos los criterios cuantitativos fijados por la Administración actuante, y la suma por ella ofrecida de 11.969,00 euros (que incluiría los 11.390,21 euros que es la suma de 10.686,91 euros -secuelas funcionales- más 703.30 euros de secuela estética, más 578,79 euros que se entiende por factor de corrección). En efecto, queda acreditado que el recurrente estaba en edad laboral, y que percibió íntegramente sus salarios durante su período de baja, no quedando probado debidamente una pérdida de ingresos (lucro cesante) relevante por causa del accidente de autos. Así las cosas, en aras a evitar un enriquecimiento injusto, es pertinente abonar al recurrente como indemnización adicional como factor de corrección, no el 75% por ella impetrado sino el 10%, por lo que tenemos que, si añadimos a los 11.390,21 euros (montante íntegro por todo tipo de secuelas) un 10% (1.139,02 euros) de factor de corrección por perjuicios económicos, es dable otorgar a la parte actora no la suma fijada por la Administración de 11.969,00 euros sino la de 12.529,23 euros.Recuérdese asimismo a la parte recurrente que el factor de corrección, según notoria y reiterada jurisprudencia del TS y TSJC sólo se aplica con respecto a las secuelas, no así con respecto a las lesiones.

c) No se discute por ninguna de las partes los daños materiales en la motocicleta de autos, por importe total de 3.521,86 euros.

De esta forma, y dejando los intereses a lo que se diga en el fallo de esta mi Sentencia, -que en ningún caso serán los 20% de la LCS (Ley 50/80) sinó los del art 141.3 de la Ley 30/1992 en tanto que específicos de la materia que nos ocupa-, tenemos que, la suma de 3.521,86 eur, más 12.529,23 eur, más 18.912,85 eur, da un total indemnizatorio a favor de la actora de 34.963, 94 euros, que aplicando el mecanismo de concurrència de culpes del 50% da un total de 17.481,97 euros a favor de la parte demandante.

CUARTO.-Conforme al criterio indicado en el art 139.2 LJCA , no es procedente imponer las costas procedimentales a ninguna parte procedimental ya que ninguna de ellas ha actuado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Adriano frente a la resolución desestimatoria parcial referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi sentencia, confirmo la validez y vigencia de la resolución recurrida de 21-11-14 (f. 179 y ss EA) salvo en el aspecto indemnizatorio en donde en lugar de otorgar la demandada a la parte recurrente una suma final de 17.169,33 euros se le ha de abonar una cantidad final de 17.481,97 eurosen el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, con los intereses legales del art 141.3 de la Ley 30/1992 a contar desde la presentación en Decanato de Barcelona de la demanda originadora de este procedimiento (28-1-15) hasta el dictado de la presente Sentencia (25-1-16), y los intereses ejecutorios del art 106 LJCA desde la notificación de esta mi Sentencia a la parte demandada hasta el completo pago a la actora de la cantidad adeudada fijada en esta resolución judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear por escrito en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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