Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 20/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 35/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 08019450152016100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:274
Núm. Roj: SJCA 274:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 35/2015-E
En Barcelona a 25 de enero de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 35/2015, apareciendo como demandante Adriano asistido del letrado sr Josep Lluís Gallardo y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por la letrada sra Carme Blancher, quien también ha defendido los intereses de la codemandada Zurich Insurance PLC, sucursal España, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por los daños materiales en su motocicleta y por daños personales, por falta de observancia por la Administración del deber de procurar la seguridad de las vías.
Por su parte, la defensa de la demandada y codemandada de autos, se opone a tales pretensiones, al considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca pluspetición.
Nótese que la resolución impugnada de 21-11-14 estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la previa resolución denegatoria de la demandada de 28-7-14, y en consecuencia, modificando ésta última, otorgaba finalmente a la parte demandante la suma de 17.169,33 euros, al establecer el mecanismo de concurrencia de culpas del 50%.
La parte recurrente discute la aplicación del citado mecanismo compensatorio así como las cantidades indemnizatorias fijadas por la Administración actuante. SSª a la vista de la prueba practicada al amparo del art 217 LEC considera ajustado a Derecho el mecanismo de concurrencia de culpas y en el porcentaje aplicado por la demandada, desde el momento en que si bien es verdad el desprendimiento del hito de caucho negro de autos, no es menos cierto que, a la hora en que sucedieron los hechos (plena visibilidad) el recurrente debía haber observado con cierta antelación el citado obstáculo, y haber estado más atento o diligente a las circunstancias de la vía, sin que por lo demás la parte recurrente haya aportado judicialmente ningún testigo que pueda da fe de la narración fáctica expuesta por la parte demandante en su demanda y que desvirtúe lo relacionado por la guardia urbana en su atestado, cuya narración se presume certera de conformidad con el art 137.3 de la ley 30/1992 . Por otro lado, no consta que el mismo día existiera denuncia previa por algún ciudadano o agente, por existencia de tal obstáculo en la calzada causante de accidente, por lo que queda cumplidos unos mínimos de seguridad por la Administración demandada, si bien no de forma total al constatarse el desprendimiento del obstáculo antes referido, sin que la demandada pueda considerarse la aseguradora universal de todo riesgo en todo momento y lugar.
Asimismo, como señalan las
Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
En el mismo sentido se pronuncia la STSJ Cataluña Sección 4ª de 26-2-2010 que establece a grandes rasgos que no se puede exigir que el deber de vigilancia de la Administración sea tan intenso que requiera su presencia en todo lugar y tiempo antes que se produzcan los siniestros por existencia de obstáculos en la calzada.
a) Que de los 333 días impeditivos fijados como días de sanidad de las lesiones padecidas por el recurrente, cinco días son de hospitalización (así lo expresó Don
Faustino en la vista del pasado 15-10-15), por lo que merece un desglose por separado. De esta forma, no es dable otorgar la suma fijada en la resolución recurrida de 18.847,80 euros sino la de
b) No discutidas las secuelas funcionales por importe de 10.686,91 euros (13 puntos), sí es objeto de controversia las secuelas estéticas, valoradas por Don
Faustino en un punto y por la actora en seis basada en su informe obrante en f. 44 EA. Se acoge el criterio Don
Faustino por lo ya dicho 'ut supra', el cual además en el acto de la vista, manifestó explícitamente que no advirtió ninguna cojera al recurrente y la cicatriz existente es prácticamente inapreciable. De esta forma, y partiendo que el recurrente el día de los hechos tenía 53 años, tampoco son válidos los criterios cuantitativos fijados por la Administración actuante, y la suma por ella ofrecida de 11.969,00 euros (que incluiría los 11.390,21 euros que es la suma de 10.686,91 euros -secuelas funcionales- más 703.30 euros de secuela estética, más 578,79 euros que se entiende por factor de corrección). En efecto, queda acreditado que el recurrente estaba en edad laboral, y que percibió íntegramente sus salarios durante su período de baja, no quedando probado debidamente una pérdida de ingresos (lucro cesante) relevante por causa del accidente de autos. Así las cosas, en aras a evitar un enriquecimiento injusto, es pertinente abonar al recurrente como indemnización adicional como factor de corrección, no el 75% por ella impetrado sino el 10%, por lo que tenemos que, si añadimos a los 11.390,21 euros (montante íntegro por todo tipo de secuelas) un 10% (1.139,02 euros) de factor de corrección por perjuicios económicos, es dable otorgar a la parte actora no la suma fijada por la Administración de 11.969,00 euros sino la de
c) No se discute por ninguna de las partes los daños materiales en la motocicleta de autos, por importe total de
De esta forma, y dejando los intereses a lo que se diga en el fallo de esta mi Sentencia, -que en ningún caso serán los 20% de la LCS (Ley 50/80) sinó los del
art 141.3 de la Ley 30/1992 en tanto que específicos de la materia que nos ocupa-, tenemos que, la suma de 3.521,86 eur, más 12.529,23 eur, más 18.912,85 eur, da un total indemnizatorio a favor de la actora de
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear por escrito en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
