Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 213/2013 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100031

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00020/2016

RECURSO núm. 213/2013

SENTENCIA núm. 20/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.: Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 20/16

En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 213/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 39.916,78 ?, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

Infraestructuras Terrestres, S.A. (INTERSA), representada por la Procuradora Sra. Gómez Gras y dirigida por la Letrada Sra. Ruiz Soler.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013 que desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada contra la liquidación nº. ILT NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2007, por un resultado de 48.589,30 ? (40.471,78 ? de cuota y 8.117,52 ? de intereses de demora), del cual ya fue efectuado el ingreso de 8.672,52 ?, resultando un total a ingresar de 39.916,78 ?.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se declare que la compraventa se sujetó correctamente al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, declara, de un lado, la nulidad de la resolución del TEAR confirmatoria d la liquidación girada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con referencia ILT NUM001 y, de otro, que no existe la obligación legal para la recurrente de ingresar las cantidades reclamadas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de junio de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2016


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación nº. ILT NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2007, por un resultado de 48.589,30 ? (40.471,78 ? de cuota y 8.117,52 ? de intereses de demora), del cual ya fue efectuado el ingreso de 8.672,52 ?, resultando un total a ingresar de 39.916,78 ?.

El TEAR de Murcia centra la cuestión en decidir si la compraventa formalizada está sujeta, y no exenta, al IVA y procede la deducción de la cuota supuestamente soportada, o bien se halla sujeta al ITP y AAJJDD por la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas'. Tras reproducir en contenido del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Imposto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por RD Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, y los arts. 4.1 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , y como consecuencia del contenido de estos, concluye que si el transmitente no ostenta la condición de empresario o bien si la entrega de bienes es ajena a su actividad empresarial, no pude considerarse tal entrega sujeta al IVA y, por consiguiente, estará sujeta al ITP y AAJJDD en su modalidad de transmisiones onerosas; y ello es precisamente lo que sucede en este caso donde no se ha acreditado que la parte vendedora o transmitente tuviera la condición de empresario en el ejercicio en que se formalizó la compraventa, por lo que puede concluirse que no ostentaba la condición de sujeto pasivo del IVA, siendo irrelevante al respecto el hecho de consignarse en la escritura de compraventa que se renuncia a la exención del IVA, pues los efectos jurídico-tributarios de una determinada operación vienen configurados por la Ley y no por las estipulaciones de los contratantes.

Aduce la actora como fundamentos de su pretensión los siguientes:

1.- Inversión de la prueba, al corresponder al TEAR probar que la recurrente no era empresario. La Administración debió razonar, en términos precisos y suficientes, en qué extremos se basa para entender que no era empresario, y así, en ese momento, procedería exigir a INTERSA que probara que sí lo era. La manifestación de que los transmitentes, en su declaración del IRPF del ejercicio 2007, indicaron que la ganancia patrimonial motivada por la finca objeto de transmisión procedía de un elemento no efecto a actividades económicas es claramente insuficiente, porque, de un lado, en todo el expediente administrativo no se deduce que ello haya sido así, y, de otro, porque al momento de la venta se emitió la correspondiente factura y, de cara a la renuncia a la exención de dicho impuesto, se formalizó en los precisos términos que, a tal efecto, marca el art. 8 RIVA. Cuestiona en este punto que se conceda más valor a la declaración del IRPF que a la del IVA. La administración debe ajustarse a los hechos reales, a la verdad material, prescindiendo de que los hechos hayan sido alegados y probados por el particular o no, porque en cualquier caso, resulta que la carga procesal de averiguar esos y cualquiera otros aspectos que resulten necesarios para la correcta resolución del caso, recae sobre la demandada y no sobe la recurrente.

2.- De la condición de empresarios de los transmitentes, de la emisión de la factura y de la diligencia observada por INTERSA. Al momento de la compraventa la parte vendedora era sujeto pasivo del IVA. La CARM no ha probado lo contrario. Se solicitó información relativa a la condición de sujetos pasivos del IVA de los transmitentes, resultando infructuosas dichas solicitudes, por lo que se interesó de la Sala que la AEAT certifique en este sentido. En su condición de empresarios o profesionales, D. Bernardino y Dª. María Rosa se declararon sujeto pasivo de IVA, repercutiendo entonces el IVA a que estaba sujeta la transmisión, sobre la base del valor declarado, y al tipo impositivo correspondiente en aquel momento, es decir, al 16%, lo que supuso 92.506,92 ?. Con base en lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de Modificación Parcial de la LGT, sobre la obligación de emitir factura, y atendiendo al significado de la factura en el IVA, añade que no existe precepto legal alguno que obligue a la recurrente a comprobar la veracidad de las manifestaciones vertidas por los transmitentes en tal sentido, sobre su condición de empresarios o profesionales, junto con la apariencia creada a través de la emisión de la pertinente factura, tal y como consta en la página 43 del expediente administrativo; todo lo cual resulta más que adecuado y suficiente para entender la operación correctamente sujeta a IVA.

3.- De los requisitos legales para entender correctamente deducido el IVA soportado por la operación de compraventa. Atendiendo a lo establecido en el art. 8 RIVA y a las estipulaciones de la escritura de compraventa, queda claro el derecho de INTERSA a deducirse el IVA soportado por esta transmisión, y en consecuencia que no procede sujetarla al IVA.

4.- Enriquecimiento injusto para la Administración de desestimarse el recurso. La pretensión de la Administración de sujetar la compraventa al ITP, cuando la misma ha soportado el IVA, y teniendo en cuenta que ha transcurrido el plazo de cuatro años para interesar la devolución del mismo, supone un claro abuso de derecho que no encuentra amparo legal alguno.

El Abogado del Estado se opone a la demanda dando por reproducidos los argumentos de la resolución del TEAR impugnada. Señala que nada cabe objetar a lo resuelto por el T.E.A.R. sobre la procedencia de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la compraventa de que se trata, y no al Impuesto sobre el Valor Añadido, cual de contrario se pretende, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Texto Refundido, aprobado por R.D.L. 1/1993, de 24 de septiembre , en relación con los arts. 4 y 5 de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto delimitador, el primero, del hecho imponible de este último tributo, y por exclusión, de aquellos otros hechos que han de caer bajo, o someterse a, la normativa propia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y el segundo, de a quiénes se reputa empresarios o profesionales a los efectos precisamente de dicho Impuesto.

En el supuesto de autos, sigue diciendo el Abogado del Estado, y según resulta del expediente administrativo, no aparece acreditado que el vendedor o transmitente tenga la condición de empresario, ni que la transmisión, lógicamente, se haya realizado en el desarrollo de una actividad empresarial; por lo que es consecuencia obligada la sujeción de la compraventa al ITP, modalidad 'transmisiones patrimoniales onerosas', de acuerdo con el art. 7 y concordantes del Texto refundido de la Ley del Impuesto .

Por último, la Administración regional codemandada se opone asimismo al recurso dando por reproducida tanto la resolución impugnada como la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, añadiendo que es precisamente la falta de acreditación suficiente del ejercicio de la actividad empresarial por parte de los transmitentes la que determina la sujeción de la compraventa al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habida cuenta de que la aplicación de otro régimen impositivo a la operación de transmisión, en este caso el IVA, procede únicamente cuando el transmitente acredita su condición de empresario o profesional y que la transmisión ha sido efectuada en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Tras referir el contenido del art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el art. 1.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, concluye que a la vista de los datos obrantes en el expediente, ni la condición de empresarios o profesionales de los transmitentes, ni la circunstancia de que el inmueble estuviera afecto a actividad empresarial o profesional alguna, han sido probadas ante la Administración tributaria por la recurrente como tampoco lo fueron ante TEAR de Murcia, por lo que la Resolución impugnada consideró acertadamente que la transmisión estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en calidad de transmisión patrimonial onerosa, al tipo general del 7 por 100 y no al del 3 por 100 que hubiera sido el aplicable si la transmisión estuviera sujeta al IVA pero exenta de dicho impuesto y, en ese supuesto, no se hubiere renunciado a la exención. Y a mayor abundamiento, lo que sí consta en la escritura de compraventa es que el inmueble formaba parte de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges vendedores, que, a su vez, la habían adquirido para su sociedad por compra en el año 2002. Sentado lo anterior, sigue diciendo, es evidente que la carga de la prueba de la condición de empresario recae, en aplicación del Principio General del Derecho, en quien afirma tal circunstancia, que no es otro que el contribuyente. No es la Administración, pues, quien ha de probar la existencia de la causa de excepción a la regla general de sujeción prevista por el artículo 7 del Real Decreto Ley 1/1993 , sino que corresponde a quien alega la excepción a dicha regla probar su existencia.

Consecuentemente, puesto que la propia resolución impugnada detalla expresamente los hechos en que fundamenta su apreciación de la ausencia de la condición referida, el principio de coherencia del fallo llevó a concluir que no cabía entender excepcionada la regla general de sujeción al ITPAJD de las transmisiones patrimoniales onerosas por actos 'inter vivos'.

En otro orden de cosas, sigue diciendo el Letrado de la CARM, resulta irrelevante a este respecto que en la escritura de compraventa se consignara la sujeción de la operación al IVA, pues los efectos jurídico-tributarios de una determinada operación vienen configurados por la Ley y no por las estipulaciones de los contratantes. Cabe añadir a lo anterior que, en casos análogos, el TEAR de Murcia ha desestimado pretensiones similares a las del contribuyente. Y por su parte, el artículo 105.1 de la propia Ley General Tributaria 58/3003, de 17 de diciembre, que reproduce al artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, se inspira en el principio general del derecho que anteriormente contuviera el artículo 1214 del Código Civil , hoy derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Las reglas para determinar a quién corresponde la carga de la prueba se encuentran hoy en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuyo núm. 2 establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Conviene recordar en este punto que la resolución del TEAR de Murcia que hoy se impugna fue dictada a instancias del sujeto tributario que, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1.a ) y 5 del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es quien debe soportar la carga de la prueba de la circunstancia excepcionante. Y en el mismo sentido debe ser entendida la aplicación de la regla contenida en el apartado 1 del citado artículo 217 LEC . En este sentido se ha pronunciado, dice, esta en numerosas sentencias, como en la reciente STSJ de Murcia núm. 1163/2011, de 18 de noviembre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 790/07 , cuyo Fundamento Jurídico Segundo reproduce.

Termina rechazando la supuesta alegación de insuficiencia de motivación de la liquidación provisional impugnada en el presente procedimiento, con fundamento en abundante doctrina y jurisprudencia.

En consecuencia de todo ello, tanto la Resolución impugnada como la liquidación practicada deber ser consideradas ajustadas a derecho y confirmadas por la Sala.

SEGUNDO.- La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la referida escritura pública notarial de 1 de febrero de 2007, en la que la actora adquiría la finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Cartagena, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido como ella pretende, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas como sostienen las Administraciones demandadas, que basan su tesis en señalar que la actora, que tiene la carga de la prueba, no ha acreditado que los vendedores fueran sujetos pasivos del IVA.

Según los arts. 217 LEC y 105. 1 LGT : 1 . En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. En consecuencia, corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y en concreto que los vendedores o cedentes del solar eran sujetos pasivos del IVA.

Como decíamos en la sentencia 814/15 (P . O. 746/10) de esta misma Sala y Sección, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así la STS de 23 de enero de 2008 señala: ' que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT (art. 114 ) respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Conforme dispone el art. 78.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos'. De ahí que tratándose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos. La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.'.

TERCERO.- En el presente caso la única prueba obrante en el expediente es la escritura de compraventa de 1 de febrero de 2007, en la que las partes compradora y vendedora manifiestan que la operación está sujeta a IVA y no a Transmisiones Patrimoniales, repercutiendo sobre la compradora el IVA a que está sujeta la transmisión.

En dicha escritura se dice que la finca en cuestión pertenece a los vendedores (D. Bernardino y Dª. María Rosa ) por haberla comprado mediante escritura pública el 23-05-2002. Dice la compradora en dicha escritura que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. Además, en las cláusulas contenidas en la misma de que los impuestos derivados de este otorgamiento serán satisfechos por las partes de conformidad con la Ley. Manifiestan los comparecientes que el IVA correspondiente a la presente operación ya ha sido soportado y repercutido por las partes de conformidad con la Ley para su ingreso en la Hacienda Pública.

En este vía judicial la recurrente ha acreditado la veracidad de dicha circunstancia, y, en concreto, que los vendedores estaban dados de alta en el IAE y eran sujetos pasivos del IVA a través del oficio remitido por Hacienda, a petición de la misma, informando de que los vendedores ingresaron en Hacienda oportunamente el IVA retenido en la referida operación en la correspondiente declaración trimestral del IVA. Por lo tanto dicho documento acredita que los vendedores actuaron como sujetos pasivos del IVA (de hecho la cuota la ingresan en Hacienda en la correspondiente declaración), así como que venían presentando en esas fechas las correspondientes declaraciones trimestres relativas a dicho impuesto.

Estima este Tribunal en consecuencia que dichas pruebas son suficientes para demostrar que los transmitentes eran sujetos pasivos del IVA, al no constar en el expediente ningún documento relativo al IRPF de los mismos al que se refiere la Administración.

CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado; anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas que deberán abonarlas por mitad e iguales partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJ modificada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, en vigor cuando se dio inició el presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 213/13 interpuesto por Infraestructuras Terrestres, S.A. (INTERSA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación nº. ILT NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2007, por un resultado de 48.589,30 ?, del cual ya fue efectuado el ingreso de 8.672,52 ?, resultando un total a ingresar de 39.916,78 ?, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la Administraciones demandadas que deberán abonar por mitad e iguales partes.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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