Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
09/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 121/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100011

Núm. Ecli: ES:AN:2017:39

Núm. Roj: SAN 39:2017

Resumen:
INTERESES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000121 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00716/2016

Demandante:DÑA. Almudena

Procurador:DÑA. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 121/2016,interpuesto por Dña. MARIA JESúS MATEO HERRANZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Almudena , contra la resolución del Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, por delegación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 17 de diciembre de 2015, (con referencia de expediente NUM001 ), por la cual se desestima la reclamación de intereses de demora formulada por Dña. Almudena , en solicitud de abono de intereses por demora en la tramitación del expediente de fijación del justo precio, ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de ALICANTE, en la expropiación de los bienes de su propiedad en el expediente NUM000 ; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado de la Sección don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha de 9 de febrero de 2016, la representación procesal de la recurrente, interpuso por medio de escrito presentado ante esta Sección, el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite mediante Decreto de 12 de febrero de 2016.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito de fecha de 31 de mayo de 2016, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, tenga por formalizada DEMANDA acordando la continuación del procedimiento por sus trámites y dicte en su día Sentencia en la que con estimación del recurso se anule el acto administrativo objeto del mismo, declarando el derecho de la actora a percibir intereses de demora en el señalado importe, con más los intereses que se devenguen hasta el completo pago; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y con la expresa imposición de costas.

TERCERO: A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

CUARTO: Se recibió el recurso a prueba y se practicaron aquellos medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitidos por la Sección, con el resultado que obra en autos; y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, y una vez fijada la cuantía del proceso, mediante providencia, se señaló para votación y falloel día 12 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la resolución del Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, por delegación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 17 de diciembre de 2015, (con referencia de expediente NUM001 ), por la cual se desestima la reclamación de intereses de demora formulada por DOÑA Almudena , en solicitud de abono de intereses por demora en la tramitación del expediente de fijación del justo precio, ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de ALICANTE, en la expropiación de los bienes de su propiedad en el expediente NUM000

Los hechos en los que se basa este recurso, son los siguientes:

En fecha 27 de febrero de 2001, el Pleno del Ayuntamiento acordó la confección urgente de proyecto de modificación de las Normas Subsidiarias del Planteamiento entonces vigente para modificar la calificación de la parcela propiedad de la actora, de suelo urbano edificable a zona verde pública (área de juego), tramitando a tal efecto el Proyecto de Modificación Puntual número 18 concretado y referido única y exclusivamente a la parcela propiedad de la recurrente y que entre otros extremos establece para una vez en vigor, por su aprobación definitiva, la adquisición del terreno por expropiación sobre la base de la valoración realizada.

En fecha 21 de marzo de 2001, en sesión celebrada con carácter extraordinario y urgente, el Pleno del Ayuntamiento acordó la exposición al público del referido expediente de Modificación Puntual y en fecha 31 de julio de 2001, acordó su aprobación provisional que fue aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo por Acuerdo de fecha 25 de abril de 2002, publicado en el DOGV de fecha 4 de febrero de 2003.

En fecha 20 de agosto de 2001, se notifica el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 31 de julio de 2001, de 'aprobación provisional expediente de modificación puntual nº 18 de las NN. SS. de Planteamiento (Zona verde C/ Acequia)' publicándose en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 4 de marzo de 2003, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante relativo a la Modificación Puntual número 18 de las Normas Subsidiarias de Muchamiel.

Según manifiesta la parte, antes y después de dicha aprobación definitiva se mantuvieron distintas reuniones con la Concejalía de Urbanismo, Servicios Técnicos y Jurídicos Municipales a fin de establecer la indemnización adecuada a la expropiación de la parcela o la adjudicación de terrenos de edificabilidad equivalente a la misma; y asimismo fueron diversas las solicitudes y requerimientos, una vez definitiva la modificación de planteamiento aprobada, para que por el Ayuntamiento demandado se continuaran y concluyeran, con la determinación y pago del justiprecio, los trámites de la expropiación acordada.

Dado el tiempo transcurrido sin que el Ayuntamiento determinara el justiprecio de la parcela propiedad de la actora, objeto de la modificación urbanística referida y de su ocupación y uso público como consecuencia de ello, y sin que tampoco resultara posible acuerdo para adjudicación de terrenos de edificabilidad equivalente a la misma, la recurrente, comunicó al Ayuntamiento por escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, su propósito de iniciar expediente de justiprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Dicho escrito fue objeto de reiteración por escrito de fecha 23 de febrero de 2011; y finalmente por escrito de fecha 30 de marzo de 2011, se presentó informe de tasación de la parcela a los efectos de su consideración como hoja de aprecio en dicho expediente.

Según Informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 9 de julio de 2010, y certificado por el Secretario General del Ayuntamiento de Muchamiel con fecha 12 de julio, siete años después de la publicación de la modificación puntual señalada no se había iniciado la tramitación del correspondiente expediente de expropiación, por lo que con fecha 28 de septiembre 2010 por correo certificado, y recibido en el Ayuntamiento de Muchamiel el 30 de septiembre de 2010, se presentó escrito de solicitud de Inicio del expediente de expropiación.

El 25 de febrero de 2010, se recuerda a ese Ayuntamiento, que según el artículo 436 del ROGTU , 'transcurrido el plazo citado (6 meses) sin que se haya iniciado la actuación, los propietarios pueden anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de lo Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio, estableciendo en el mismo escrito la fecha para que se inicie el expediente de justiprecio por ministerio de la Ley el 30 de marzo de 2011.

El 30 de marzo de 2011, se presentó ante el Ayuntamiento de Muchamiel la debida HOJA DE APRECIO, en base a los antecedentes anteriores y al Informe Pericial realizado por la Arquitecta Colegiada en el COACV,CTAA n° 11.972, Dña. Mariel Casal Lucic y que se acompaña como Anexo, de acuerdo al apartado 3° del articulo 436 del ROCTU, por un importe de 1.132.167,33 €. Advirtiendo al Ayuntamiento de Muchamiel, que transcurridos tres meses sin que se notifique su aceptación o bien su hoja de aprecio contradictoria, y de acuerdo al artículo 436 del ROGTU , se dirigirá al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para seguir la tramitación de dicho expediente de expropiación.

Este escrito se presentó ante el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, el día 30 de junio de 2011.

Se dio traslado al Ayuntamiento de Muchamiel para que presentase su hoja de justiprecio, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, con valoración del arquitecto municipal, que lo fijo en 219.569,21 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, con fecha 21 de febrero de 2013, fijó el justiprecio en 250.630,61 €, e interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución se desestimó por resolución de fecha 19 de septiembre de 2013.

Por medio de escrito firmado en fecha 10 de junio de 2014, se solicita el pago de intereses del justiprecio definitivamente fijado por la resolución de fecha 19 de septiembre de 2013, dado el retraso producido en su fijación de manera definitiva, habiendo transcurrido 18 meses en su fijación, puesto que solicitado el inicio del expediente de fijación del justiprecio el día 30 de junio de 2011, se ha fijado definitivamente, por la resolución de fecha indicada de 19 de septiembre de 2013.

La reclamación por la demora del Jurado de Expropiación ha venido a ser desestimada por la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 17 de diciembre de 2015, objeto del presente recurso.

SEGUNDO: La resolución objeto de impugnación, fundamenta la desestimación de la petición de intereses en el argumento:

'El artículo 72 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, precisa que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma y que en ningún caso habrá lugar al pago de intereses de demora si ésta fuere imputable al expropiado. Así lo ha manifestado el . Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de febrero de 2001 . La Ley de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento, establecen que la indemnización por demora en la fijación del justiprecio, cuando es imputable al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, es un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento normal o anormal de la misma, que ha de exigirse conforme al Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En consecuencia, resulta necesario para la existencia de responsabilidad, como establece el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que exista un daño real y efectivo y evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.- Por lo que al tratarse de una expropiación de las denominadas por 'Ministerio de Ley' no se puede concretar el derecho al abono de interés hasta que se acredite la ocupación de la finca expropiada, es decir, se precisa que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado. A lo que cabría añadir que el pago de intereses de demora tiene la condición de un crédito accesorio respecto del justiprecio, siendo necesario que se haya abonado el principal para poder exigir el abono del accesorio.

CUARTO.- Según consta en el expediente el acta de pago y ocupación de los bienes objeto de expropiación tuvo lugar el 2 de junio de 2014, posteriormente a la fijación del justiprecio, adoptado mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 21 de febrero de 201,3. Por lo que no procede reconocer intereses de demora en la fijación del justiprecio, ya que los expropiados continuaron disfrutando de la posesión del bien hasta el acta de pago y ocupación, por lo que no hubo un daño real y efectivo.'

Por el contrario, la parte sostiene que los intereses de demora ser han devengado al diferenciar entre las expropiaciones ordinarias y la urgente, como sucede en el presente caso, y fija los intereses reclamados en 13.651,28 €. Contados desde el 31 de marzo de 2011, al 11 de marzo de 2013.

TERCERO: Nos hallamos ante un supuesto de expropiación urbanística para lograr suelo urbano que no puede obtenerse por otro medio distinto como luego se verá.

El artículo 69 del R.D. 1346/1976 , como artículo aplicable al caso que nos ocupa sin perjuicio de la regulación que pueda hacer la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana que no es contraría a lo regulado por dicho precepto, puesto que lo único que queda inaplicable es la remisión al artículo 202.2 de la Ley del Suelo de 1992 , aplicable con carácter subsidiaria a la regulación contenida en el citado artículo 69 del R.D. 1346/1976 .

El suelo destinado por los Planes de urbanismo a usos públicos (dotación público, parques y jardines, viarios etc) se obtiene normalmente a cambio de cesiones, mediante mecanismos de compensación de beneficios y cargas. Pero existen supuestos en los que los suelos dotacionales no están adscritos a ningún ámbito urbanístico que permita aplicar estos mecanismos de compensación, por lo que exige su expropiación. Pese a ello, los Ayuntamientos, en algunas ocasiones y por diferentes razones, se demoran en la iniciación del procedimiento expropiatorio por lo que sobre los propietarios pesan las limitaciones propias de su destino público sin que se les pague el justiprecio por su expropiación. Por ello, diferentes leyes, tanto estatales como autonómicas, obligan a los Ayuntamientos a expropiar estas parcelas en un plazo máximo desde que se aprueba el PGOU o instrumento que las califica como suelo urbano o urbanizable programado con uso dotacional.

Esta figura, denominada 'expropiación por ministerio de la Ley', está reconocida en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y en leyes estatales posteriores ( art. 103 del Decreto Legislativo 1/1990 , y en el art. 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , si bien este último precepto fue anulado por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional).

El art. 69 del RD 1346/1976, de 9 abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dispone que 'Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabiente advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de Justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno, y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa '.

El Tribunal Supremo en sentencia de 20 diciembre 2011 , y posteriormente en Sentencia, Sección 6ª, de 5 noviembre 2012 , ha señalado que '... la expropiación por ministerio de la ley -que constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planteamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.

Con arreglo al art. 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , texto que ha reproducido el art. 103 del Decreto Legislativo 1/90 , la iniciación del expediente de justiprecio, en las expropiaciones derivadas directamente de Planes de Urbanismo, sobre terrenos no edificables y que no puedan ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de beneficios y cargas, podrá llevarse a cabo por imperativo legal, cumplidos los requisitos y plazos exigidos'.

Pero para que pueda aplicarse la expropiación por Ministerio de la Ley, se hace necesario que concurran una serie de requisitos, siendo previo, la existencia de una calificación urbanística otorgada por el Planteamiento urbanístico, a los terrenos que han de ser objeto de la expropiación forzosa por ministerio de la Ley, y que no resulten edificables por los propietarios ni han de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación. De ahí que la jurisprudencia haya sentado como presupuestos para que esta proceda los siguientes:

Que se trate de la ejecución de una previsión contenida en un Plan urbanístico.

Esta figura está prevista para la ejecución de previsiones contenidas en el Planteamiento urbanístico.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 febrero 2012 , planteaba el caso de unos terrenos que el PGOU clasificaba como urbano y los destinaba a viales por el sistema de expropiación pero el Ayuntamiento se negaba a acceder a la petición de expropiación por ministerio de la ley por entender que el PGOU condicionaba la calificación de dichos terrenos como viales a la previa obtención de una autorización de la Confederación Hidrográfica para cambiar el curso de las aguas. La sentencia consideró que '... lo cierto es que los terrenos están calificados como viales por el planteamiento municipal, cuestión esta expresamente reconocida por el arquitecto municipal, y tal calificación comporta la inedificabilidad de los mismos, sin que quepa trasladar responsabilidad alguna al propietario puesto que la indeterminación de la ejecución pudo haber sido considerada por el planteamiento, a fin de no permitir la calificación de los terrenos en los términos en que lo fueron.

Pero además el Ayuntamiento ha de adquirir la titularidad del suelo para ejecutar el planteamiento, y por tanto es dicha administración municipal quien deberá obtener las autorizaciones precisas en la legislación sectorial, sea las contempladas en materia de aguas o aquellas otras que pudiera precisar.

En base a los anteriores razonamientos, consideramos que el recurrente no puede ser privado del derecho que le reconoce el art. 69 del TRLS de 1976, al igual que la legislación autonómica valenciana, a obtener la expropiación de los terrenos en los términos solicitados, desde el momento en que, de acuerdo con el PGOU, los mismos están calificados como viales, sin que aparezca condicionada o suspendida dicha calificación, y sin que exista razón o argumento suficiente para denegar al actor el derecho a obtener la expropiación de los bienes en los términos previstos en el indicado precepto, ya que no es el propietario el que tiene que esperar indefinidamente o cargar con las consecuencias del retraso en la ejecución del planteamiento'.

Debe tratarse de Suelo urbano o urbanizable programado.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 19 julio 2011 , posteriormente recogida en la de 18 diciembre 2012 , destaca que la expropiación por ministerio de la Ley no resulta aplicable cuando se trata de suelo no urbanizable o de urbanizable no programado, razonando que '...el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 , una garantía para el interesado afectado por el planteamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planteamiento en nada perjudicara al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69, puesto que en nada afecta a los recurrentes el planteamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables.' En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Tercera, de 20 marzo 2012 .

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 26 octubre 2011 , afirma '...nuestra jurisprudencia ha señalado que el ámbito en el que juega el art. 69 de la Ley del Suelo , expediente expropiatorio por ministerio de la ley, es el referido a los suelos urbanos o urbanizables programados o delimitados, y no respecto de los suelos urbanizables pendientes de un desarrollo por un programa de actuación urbanística, pues hasta que éste no exista sobre dichos suelos no puede realizarse ningún tipo de operación urbanística, teniendo las mismas limitaciones que el suelo no urbanizable (por todas, STS de 15 de diciembre de 2005 '.

En la misma línea la de 9 octubre 2013, consideró que la mera adscripción de un suelo, como urbanizable no programado, a sistema viario no permite entender que se produzca el presupuesto de hecho necesario para que resulte procedente la expropiación por ministerio de la ley, afirmando que '... expropiabilidad por ministerio de la ley resulta, por la misma lógica, de la obligatoriedad de su titularidad pública, mientras la adscripción a viales públicos se mantenga, y la imposibilidad por ende de todo aprovechamiento lucrativo privado del mismo', y es que la sola adscripción en el planteamiento de suelo clasificado como urbanizable no programado a sistema viario, hasta que no se alcanza mediante el planteamiento la concreción de la adscripción que permita determinar la exclusión del terreno de un ámbito de actuación y consiguiente distribución de beneficios y cargas, no es posible acudir a la vía de la expropiación por ministerio de la ley, contemplada en el artículo 69 del texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, como una garantía para los propietarios de terrenos que, como literalmente dice el precepto, '... con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación'. En efecto, mientras no se produzca la concreción a la que hemos hecho mención, y es de advertir que en el supuesto de autos no se ha producido, resulta imposible conocer si se cumple o no el requisito legal referenciado de no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas".

La STS, Sala Tercera, Sec. 6ª de 12 marzo 2013 , citando la STS, Sala 3ª, de 27 marzo 2001 , señala que '...el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 EDL 1976/19979 - antecesor y referente de los preceptos autonómicos aquí aplicados -, configura un 'procedimiento especial' (FJ 10º), en el que 'el traslado de la hoja de aprecio del propietario a la Administración tiene lugar cuando éste la presenta ante la misma. Si transcurren más de tres meses sin que la Administración la acepte (o cuando la rechaza expresamente, como ha ocurrido en el caso enjuiciado) y el propietario opta por presentarla ante el Jurado, debe continuarse el procedimiento por el cauce establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa '.

Ahora bien, cuando se considera que se inicia el procedimiento de expropiación por Ministerio de la Ley, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 5 noviembre 2012 , afirma que '...El inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, sentencia de 25 de mayo de 1993, recurso núm. 11217/1990 ).

La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación'.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 3 julio 2013 , resolvía también el problema referido a la norma aplicable a los efectos de su valoración, discutiéndose si el procedimiento se iniciaba con la mera aprobación de las normas urbanísticas o en un momento posterior. La sentencia afirma que '...El procedimiento de expropiación por ministerio de la ley , a que se refieren tanto el art. 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana como el art. 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , se inicia en el momento en el que los propietarios advierten a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio por no haber procedido dicha Administración a su expropiación de oficio durante el plazo establecido en la Ley, pues es precisamente esta advertencia el acto jurídico que pone en marcha esta singular forma de expropiación, que se justifica y fundamenta en la inactividad de la Administración durante un plazo determinado. Es esa declaración de voluntad la que llama a la aplicación de la norma, que será la que esté vigente en ese momento salvo que expresamente se disponga otra cosa, sin que pueda aceptarse, como pretende la parte, que el procedimiento se inicie por el simple hecho de la aprobación de las NN.SS. que califican los terrenos como sistema local y dotacional pues tal circunstancia solo expresa el momento en el que se inicia el cómputo del plazo de que dispone la Administración para proceder a la expropiación de oficio de dichos terrenos en ejecución del planeamiento, plazo que una vez finalizado habilita al propietario para instar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. ...'.

La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación'.

Es en ese momento cuando la Administración a la vista de la hoja de aprecio presentada puede llegar a la fijación de un justiprecio de mutuo acuerdo sin necesidad de acudir al Jurado Provincial, actuación que tan solo es necesaria, y constituye un trámite posterior, ante la falta de conformidad de las partes afectadas en la fijación del justiprecio de los bienes y derechos, pero sin que sea determinante del nacimiento del procedimiento expropiatorio ni del derecho de la parte a ser expropiada por ministerio de la ley.

Por todo lo dicho se llega a la conclusión que no procede la expropiación forzosa por imperativo legal cuando se trate de suelos urbanizables pendientes de un desarrollo por un programa de actuación urbanística.

Por último debemos decir que en relación con los intereses de demora en la fijación del justiprecio, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 julio 2012 , aborda el problema de la fecha de comienzo en el devengo de intereses en las expropiaciones por ministerio de la ley afirmando que 'Por lo que se refiere a la fecha inicial del cómputo, nos encontramos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley, para el que el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , antes citado, establece la regla específica de que '...los Intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación...'. Lógicamente, en los expedientes de justiprecio iniciados por ministerio de la ley, prevalece la citada norma sobre la regla del artículo 56 de la LEF , sobre cómputo de intereses a partir del transcurso de 6 meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio.

CUARTO: de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes referenciada se llegan a las siguientes conclusiones:

La expropiación por imperativo de ley tiene lugar en aquellos casos concretos establecidos en el párrafo primero del artículo 69 del R.D. 1346/10976 .

Que esta expropiación por imperativo de ley, tiene lugar en aquellos casos en que como consecuencia de la calificación urbanística del Plan General de Ordenación Urbana o de Programa urbanístico, determinados solares quedan afectos a zonas verdes o dotacionales sin que se pueda compensar el uso urbanístico previsto para el polígono la zona y sin que se pueda compensar de ninguna otra forma.

Para poder iniciar el procedimiento expropiatorio por imperio de la ley, es necesario que hayan transcurrido cinco años desde la aprobación del Plan o Programa Urbanístico que haya calificado así el solar en cuestión, sin que por la Administración se haya iniciado el expediente de expropiación forzosa, como único medio de adquirir la propiedad del suelo, y dos años después de hecha la advertencia, podrá presentarse la hoja de apremio por la propiedad del suelo ante la Administración para que pueda aceptar la oferta, haga contraoferta, o simplemente la rechace de forma expresa o tácita.

Pasados tres meses podrá trasladar el interesado dicha hoja de aprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que tendrá otro plazo de tres meses para fijarlo, y a partir del transcurso de estos seis meses se producirá el devengo de los intereses.

En el caso que nos ocupa nos hallamos:

El 27 de febrero de 2001, el Pleno del Ayuntamiento acordó la confección urgente de proyecto de modificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento entonces vigente para modificar la calificación de la parcela propiedad de la actora, de suelo urbano edificable a zona verde pública (área de juego), tramitando a tal efecto el Proyecto de Modificación Puntal número 18 concretado y referido única y exclusivamente a la parcela propiedad de la recurrente y que entre otros extremos establece para una vez en vigor, por su aprobación definitiva, la adquisición del terreno por expropiación sobre la base de la valoración realizada.

En fecha 31 de julio de 2001, el Ayuntamiento, acordó su aprobación provisional que fue aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo por Acuerdo de fecha 25 de abril de 2002, publicado en el DOGV de fecha 4 de febrero de 2003.

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, la parte hoy actora, manifiesta al Ayuntamiento de Muchamiel, su propósito de iniciar expediente de justiprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Dicho escrito fue objeto de reiteración por escrito de fecha 23 de febrero de 2011; y finalmente por escrito de fecha 30 de marzo de 2011, se presentó informe de tasación de la parcela a los efectos de su consideración como hoja de aprecio en dicho expediente.

Según Informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 9 de julio de 2010, y certificado por el Secretario General del Ayuntamiento de Muchamiel con fecha 12 de julio, siete años después de la publicación de la modificación puntual señalada no se había iniciado la tramitación del correspondiente expediente de expropiación, por lo que con fecha 28 de septiembre 2010, por correo certificado, y recibido en el Ayuntamiento de Muchamiel el 30 de septiembre de 2010, se presentó escrito de solicitud de Inicio del expediente de expropiación.

Al efecto, la fecha en la que se inició el expediente de justiprecio por ministerio de la Ley era el 30 de junio de 2011, para lo que la parte actora, presentó ante el Ayuntamiento de Muchamiel la debida HOJA DE APRECIO, por un importe de 1.132.167,33 €. Advirtiendo al Ayuntamiento de Muchamiel, que transcurridos tres meses sin que se notifique su aceptación o bien su hoja de aprecio contradictoria, y de acuerdo al artículo 436 del ROGTU , se dirigirá al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para seguir la tramitación de dicho expediente de expropiación.

Por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, se dio traslado al Ayuntamiento de Muchamiel para que presentase su hoja de justiprecio, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, con valoración del arquitecto municipal, que lo fijo en 219.569,21 €.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, con fecha 21 de febrero de 2013, fijó el justiprecio en 250.630,61 €, e interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución se desestimó por resolución de fecha 19 de septiembre de 2013.

Por medio de escrito firmado en fecha 10 de junio de 2014, se solicita el pago de intereses del justiprecio definitivamente fijado por la resolución de fecha 19 de septiembre de 2013, dado el retraso producido en su fijación de manera definitiva, habiendo transcurrido 18 meses en su fijación, puesto que solicitado el inicio del expediente de fijación del justiprecio el día 30 de junio de 2011, se ha fijado definitivamente, por la resolución de fecha indicada de 19 de septiembre de 2013.

QUINTO: Partiendo de los hechos con los que nos encontramos, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha fijado el justiprecio en una expropiación legal de bienes, y lo único de lo que se trata en el presente caso, es de resolver sobre la procedencia del devengo de intereses producido por el retraso en la fijación del justiprecio.

De todo lo dicho las fechas que interesan en el presente caso son las siguientes:

El 30 de junio de 2011, tiene entrada en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante la hoja de justiprecio de la hoy recurrente.

La fijación del justiprecio se lleva a cabo de manera definitiva por el citado Jurado por resolución de fecha 19 de septiembre de 2013, cuando desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de febrero de 2013.

Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 julio 2012 , la fecha de comienzo en el devengo de intereses en las expropiaciones por ministerio de la ley 'Por lo que se refiere a la fecha inicial del cómputo, nos encontramos ante un supuesto de expropiación por ministerio de la ley, para el que el artículo 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , antes citado, establece la regla específica de que '...los Intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación...', y en nuestro caso será desde el día 30 de junio de 2011.

El final de dicho plazo sería la fecha de notificación de la fijación definitiva de dicho justiprecio que sería el 3 de octubre de 2013, lo que supone 27 meses, más 3 días.

Pero la parte recurrente únicamente solicita los intereses producidos durante 18 meses, por lo que no pudiendo conceder más que lo solicitado, se fija el dies a quo el día 1 de julio de 2011, y el día ad quem, 18 meses después, es decir el día 1 de marzo de 2013.

SEXTO: En relación con la petición del devengo de intereses de intereses hasta que se produzca el pago total de aquella cantidad, debe traerse a colación, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2002, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3779/2001 , en la que se dice:

'SEGUNDO.- Ciertamente, la sentencia recurrida, en cuanto considera improcedente el devengo de intereses de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, no sólo contradice lo declarado y resuelto por otra Sección de la misma Sala de instancia en la sentencia firme de contraste sino que se aparta abiertamente de la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 22 de septiembre de 1997 , 19 de enero de 1998 , 13 de febrero de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , 23 de mayo de 2000 , 10 de febrero y 6 de octubre de 2001 y 23 de febrero de 2002 .

Según esta doctrina jurisprudencial, los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil , una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el artículo 1.108 del Código civil , y esa misma jurisprudencia declara que se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, según lo establecido por el artículo 1.100 del Código civil , lo que en el supuesto enjuiciado hizo la recurrente el día 6 de octubre de 1995, en que presentó solicitud a tal efecto ante el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (documentos sin foliar que se adjuntan al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).'

En nuestro caso, la petición extrajudicial de pago de intereses se produce por medio de escrito presentado el 10 de junio de 2014, hasta el efectivo pago del importe de los intereses devengados, cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia.

Por todo ello procede estimar el presente recurso, con expresa condena al pago de las costas causadas a la parte demandada conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 121/2016,interpuesto por Dña. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Almudena , contra la resolución del Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, por delegación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 17 de diciembre de 2015, (con referencia de expediente NUM001 ), por la cual se desestima la reclamación de intereses de demora formulada por Dña. Almudena , en solicitud de abono de intereses por demora en la tramitación del expediente de fijación del justo precio, ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de ALICANTE, en la expropiación de los bienes de su propiedad en el expediente NUM000 , por no ser conforme a derechoy en consecuencia, se acuerda:

1.- Declarar contraria a derecho la Resolución de la Subdirección General de la Administración Financiera de la Administración Periférica de fecha 17 de diciembre de 2015, contra la que ha sido interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo.

2.- Reconocer el derecho de la demandante a percibir los Intereses de demora devengados de manera ininterrumpida -en la tramitación del Expediente NUM000 , del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante -desde el 1 de Julio de 2011, (fecha de presentación de Solicitud inicial de Valoración de Justiprecio) hasta el 1 de marzo de 2013, (fecha en que se cumplen 18 meses).

3.- Condenar a la Administración demanda al pago de intereses de intereses desde la fecha de presentación de la petición de éstos, 10 de junio de 2014, hasta la fecha de su total pago.

4.- Fijar el importe de ambos intereses en fase de ejecución de sentencia, con los criterios establecidos en este fallo y al interés de legal del dinero correspondiente a cada período.

5.- Condene expresamente a la Administración demandada al pago de las costas procesales originadas en el presente recurso en caso de oponerse al mismo.

6.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO SANTANDERnúmero 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sección al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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