Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 92/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 47186450022021100048

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1925

Núm. Roj: SJCA 1925:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00020/2021

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono:983278283 Fax:983278525

Correo electrónico:contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MTM

N.I.G:47186 45 3 2020 0000429

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2020 /

Sobre:ADMON.L.C.I.A:SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

De D/Dª : Yolanda, Jenaro , Marí Luz

Abogado:FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA , FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA

Procurador D./Dª: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./DªCONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 20/2021

En VALLADOLID, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Maria Luaces Díaz de Noriega, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 92/2020 promovido por DON JORGE RODRIGUEZ MONSALVE GARRIGOS, Procurador de los Tribunales, y de DOÑA Yolanda, de DON Jenaro, y de DOÑA Marí Luz, habiendo comparecido como administración demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León de fecha 12 de junio de 2020, y notificada el día 24 de junio de 2020, por el que se acuerda: 'Inadmitir el recurso de reposición formulado, con fecha 16 de marzo de 2020 frente a la Orden de 12 de febrero de 2020 por la que no se accede a la petición de reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéuticos y Veterinarios, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o condición equiparable a todos los efectos, sustanciada por el abogado del ICAM núm. colegiado 28256 D. Francisco Javier Arauz de Robes Dávila, en nombre y representación de Doña Claudia y otros .

SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a la parte actora por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO.-Luego de diferentes vicisitudes, se señaló para la celebración de la vista oral el 20 de enero de 2021.

La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Se recurre la Resolución de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León de fecha 12 de junio de 2020, y notificada el día 24 de junio de 2020, por el que se acuerda: 'Inadmitir el recurso de reposición formulado, con fecha 16 de marzo de 2020 frente a la Orden de 12 de febrero de 202 por la que no se accede a la petición de reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéuticos y Veterinarios, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o condición equiparable a todos los efectos, sustanciada por el abogado del ICAM núm. colegiado 28256 D. Francisco Javier Arauz de Robes Dávila, en nombre y representación de Doña Claudia y otros.

La parte actora opone en un excesivamente extenso escrito de demanda, lo siguiente:

1.- Que existe una situación de abuso de la contratación, que califica de estructural: DOÑA Yolanda, viene desempeñando sus funciones como Farmacéutica (Inspector de Salud Pública) como funcionaria interina en la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León, desde el día 14 de mayo de 2004 y hasta su cese en fecha 15 de diciembre de 2015. Ahora bien, desempeña sus funciones como interina, desde el día 15 de marzo de 2010 hasta la actualidad, esto es, durante los últimos 10 años.

El primer nombramiento de mi mandante tuvo lugar el día 14 de mayo de 2004 y hasta su cese, en fecha 15 de diciembre de 2005, en el Cuerpo de Facultativo Superior, Escala Sanitarios, Farmacéuticos y Veterinarios, con destino actual, desde el día 15 de marzo, en la Demarcación de Vitigudino, adscrito al Servicio Territorial de Sanidad.

Mi poderdante tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió por sus méritos a través de una bolsa de méritos regulada por la Orden de 7 de julio de 1988, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios y la Orden SAN/213/2018, de 26 de febrero, por la que se modifica la Orden de 7 de julio de 1988, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios , sujeta a principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP.

Asimismo, mi mandante aprobó una parte de la oposición de 8 de marzo de 2006 (Consolidación - Orden PAT 335/2006) y la de 24 de marzo de 2006 (Oposición Libre - Orden PAT 471/2006), en que también aprobó una de las partes.

Evidentemente; este proceso selectivo se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP, cumpliendo mi poderdante, también en cuanto a la forma de acceso, todos los requisitos de mérito y capacidad necesarios para gozar de la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios de carrera comparables cuyas funciones realiza.

En estos años de servicios continuados, el actor realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que el recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.

Así lo evidencia, tanto el número de años que lleva prestando servicios (10 años), como el nivel de temporalidad existente que en la Demarcación de Vitigudino, adscrito al Servicio Territorial de Sanidad, con 6 funcionarios interinos, y 2 funcionarios de carrera, lo que significa que el nivel de temporalidad es del 75%; lo que evidencia que los empleados interinos temporales de ese Servicio no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.

DON Jenaro, viene desempeñando sus funciones de Veterinario como funcionario interino en la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León desde el día 24 de septiembre de 2013 y hasta la actualidad, esto es, casi los últimos 7 años.

El primer nombramiento de mi mandante tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2013, en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanidad, Farmacéuticos y Veterinarios, pero con destino actual como Veterinario - Inspector de Matadero, desde el pasado 30 de noviembre de 2015, en la ZBS de Villablino, pero en atribución temporal de funciones en el matadero de Embutidos Rodríguez, adscrito al Servicio Territorial de Sanidad de León, dependiente de la Junta de Castilla y León.

Mi poderdante tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a través de una bolsa de méritos regulada por la Orden de 7 de julio de 1988, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento de nombramiento de personal interino en puestos adscritos a funcionarios sanitarios

Evidentemente; este proceso selectivo se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP, cumpliendo mi poderdante, también en cuanto a la forma de acceso, todos los requisitos de mérito y capacidad necesarios para gozar de la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios de carrera comparables cuyas funciones realiza.

En estos años de servicios continuados, el actor realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que el recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.

Así lo evidencia, tanto el número de años que lleva prestando servicios (casi 7 años), como el nivel de temporalidad existente en la Zona Básica de Salud de Villablino, con 3 funcionarios interinos y 2 funcionarios de carrera, lo que significa que el nivel de temporalidad es del 60%; lo que evidencia que los empleados interinos temporales de ese Servicio no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.

DOÑA Marí Luz, viene desempeñando sus funciones de Farmacéutica como funcionaria interina en la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León desde el día 3 de marzo de 2008, esto es, durante los últimos 12 años. El primer nombramiento tuvo lugar el día 3 de marzo de 2008, en el Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanidad, Veterinarios y Farmacéuticos, con destino actual en la Demarcación de Aranda del Duero, adscrito al Servicio Territorial de Sanidad, dependiente de la Junta de Castilla y León.

Tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a través de una bolsa de empleo por concurso de méritos. Asimismo, aprobó las oposiciones convocadas en el año 2006, pero no obtuvo plaza por no tener méritos de servicios prestados.

Evidentemente; este proceso selectivo se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP, cumpliendo mi poderdante, también en cuanto a la forma de acceso, todos los requisitos de mérito y capacidad necesarios para, a gozar de la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios de carrera comparables cuyas funciones realiza.

En estos años de servicios continuados, el actor realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que el recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.

Así lo evidencia, tanto el número de años que lleva prestando servicios (12 años), como el nivel de temporalidad existente en la Demarcación de Aranda del Duero, adscrito al Servicio Territorial de Sanidad, con 4 funcionarios interinos y 4 funcionarios de carrera, lo que significa que el nivel de temporalidad es del 50%; lo que evidencia que los empleados interinos temporales de ese Servicio no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.

2.- Que al haberse mantenidos sus nombramientos de duración temporal, y sus eventuales prórrogas, de modo abusivo, en fraude de Ley y en claro incumplimiento de la Cláusula 5 de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como Anexo a la citada Directiva, procedía el reconocimiento de estabilidad profesional.

3.- Que la STJUE de 19 de marzo de 2020 asuntos C-103/18 y C429/18, afirma que 'cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y garantizar en todo momento los resultados fijado por la Directiva', sin que pueda ponerse en peligro el objetivo o el efecto útil de la Directiva y su Acuerdo marco, que 'tiene por objeto evitar la precarización de la situación de los asalariados' y garantizar 'el derecho a la estabilidad en el empleo, que se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores' (Vid sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C16/15, apartados 26 y 27, y de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18, apartados 53, 54, 55, 58, 59, 83, 85, 86 y 88).

Que esa sentencia considera que la figura del indefinido no fijo no es suficiente medida disuasoria.

4.- Que la administración actúa en fraude de ley, por lo que la respuesta ha de ser precisamente la aplicación de la norma defraudada.

5.- Propone otra argumentación, como es la vulneración del art. 14 CE, o que la inamovilidad funcionarial es un privilegio que deriva del art. 103CE y no del 23 CE, que la administración no ha sacado la totalidad de las plazas vacantes en los procesos selectivos.

6.- Que se le han causado daños morales.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Ha de recordarse que el presente debate es una cuestión ya dilucidada por la doctrina jurisprudencial al respecto.

La SJCA Nº 1 de Valladolid núm. 00108/2019, PA nº 192/2018 de doce de julio de dos mil diecinueve, ha resuelto idéntica cuestión sobre la base de idénticos argumentos. Y la citada sentencia ha sido confirmada por la STSJCyL nº 516/2020, de veintiocho de mayo de dos mil veinte, AP 523/2019, sobre la base de las siguientes consideraciones que procede reproducir:

'segundo .- Precedentes jurisdiccionales. La STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:98 , núm. 105/2020, rec. 8/2020, entre otras.

Idénticos argumentos (incongruencia y desconocimiento de la doctrina del TJUE) se han analizado en los recursos de apelación planteados contra las diferentes sentencias dictadas sobre esta cuestión por los juzgados de lo contencioso- administrativo de la ciudad de Oviedo, que el juzgado de Valladolid nº 1 hizo suyas. Así las cosas, no cabe sino reproducir las consideraciones dadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Asturias para desestimar las apelaciones y confirmar la congruencia y corrección de lo fallado por los órganos de instancia. Así, en la más reciente de ellas, la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:98 , núm. 105/2020, rec. 8/2020 se decía: ' Desde esta perspectiva es desde la que procede examinar los motivos de recurso esgrimidos por el apelante y, en primer lugar, el relativo a la incongruencia omisiva que se achaca a la sentencia de instancia.

En relación a este tipo de vicio, la Sentencia TS de 19 de julio de 2002 , entre otras muchas, señala que 'se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, no cabe atribuir a la sentencia apelada el vicio de incongruencia pues, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la misma parte en su fundamento de derecho segundo de la Directiva 1999/70/CE y expone a continuación las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo, por lo que revela su 'ratio decidendi' y ello es suficiente a efectos de despejar todo resquicio de indefensión. El fundamento de derecho tercero realiza un repaso de las sentencias recaídas en materia de funcionarios interinos que han prestado servicios para la Consejería de Educación y hace expresa referencia a que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2018 (recursos nº 785/2017 y 1426/2017) y las dictadas por el TJUE 'sobre la materia, a las que hace referencia la parte actora en su demanda' puedan conducir a la estimación de la pretensión instada. Es decir, la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y haciéndolo en base a la normativa y la jurisprudencia que la parte apelante considera omitida, resulta palmaria la falta de sustrato del referido motivo de apelación.

cuarto.- Sobre la problemática planteada en el presente recurso y en supuestos y motivos de impugnación comunes, se ha pronunciado esta Sala con desestimación de las pretensiones de estabilidad o permanencia de la relación de servicio que mantiene la parte apelante con la Administración educativa, es decir, la conversión de la relación de interinidad en definitiva.

Entre los precedentes, cabe citar la sentencia de 26 de febrero de 2018 (Recurso: 313/2017) que , con cita de la dictada el día 29 de septiembre de 2017 , en la que también se suscitaba el reconocimiento del derecho a una relación laboral indefinida, no fija, de la funcionaria docente no universitaria interina, aduciendo como motivos de la apelación que la sentencia apelada no hacía aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Dicha sentencia, a la que por obvias razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica procede remitirse, argumenta:

' Así en este sentido debe de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

Las dos cuestiones principales que tiene por objeto dicha Directiva es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y en segundo lugar establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en la medida que se ha considerado que esos supuestos de usos sucesivos de contratos de duración determinada son una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores.

Estos dos objetivos se ven reflejados en dos cláusulas del Acuerdo marco, que son la cláusula 4ª, titulada Principio de no discriminación y la 5ª Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.

La cláusula 5ª, bajo el epígrafe de Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas;

A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

B) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

C) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión; ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal, siendo así que la posible aplicación de una medida como la solicitada, de venir a reconocer un carácter indefinido no fijo a la relación que se mantiene con la Administración, tiene un previo obstáculo consistente en que la actora debió impugnar su nombramiento y no haciéndolo el mismo deriva firme y consentido no impugnando ni el acto de nombramiento ni de cese, ahora bien, a ello se exige que se esté ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (ya fuera por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura) y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, pues dada la naturaleza de los nombramientos efectuados lleva a considerar que se van efectuando en cada curso escolar, cubriendo diversas y distintas necesidades que se van produciendo por parte de la Administración educativa, y obteniendo en consecuencia los correspondientes nombramientos (...).

Es cierto que la jurisprudencia del TJUE 14-9-2016 C-184/15 y C-197/15 Juan Carlos Castrejana y Martínez Andrés ha considerado que 'cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión' (apartado 38 de la sentencia) y que una medida eficaz como la conversión en el concepto de trabajador indefinido no fijo (apartado 46) para que no fuera aplicable a personal que presta servicios en régimen de derecho administrativo exigiría entonces que se contase con otra medida sancionadora igualmente eficaz (apartado 48) llegando a afirmar que 'En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administración públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco'-apartado 53-. Pero, dicha jurisprudencia, parte de la premisa consistente en que se haya producido un abuso en dicha contratación, lo que aquí no se estima se haya producido.

En todo caso, añadir a lo expuesto que nos encontraríamos igualmente con que existe un acto administrativo (el nombramiento efectuado en su favor en el presente curso) y que tiene un determinado período de vigencia y un régimen al que se somete (precisamente como nombramiento personal interino ) y que no consta haya sido impugnado deviniendo así firme y que expresamente se indica no confiere ningún derecho a prestar servicios con carácter permanente ni a prestarlos con carácter interino en sucesivos cursos.'

quinto.- Al igual que acontecía en el supuesto examinado en la referida sentencia y otras posteriores, en el presente caso no cabe apreciar vulneración alguna por inaplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, en cuanto ni existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo, ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando los mismos obedecen a razones de necesidad y para realizar sus funciones con carácter temporal, por regla general por cursos o para cubrir las vacantes que se puedan producir durante el curso, como resulta de los distintos puestos de trabajo que ha venido desempeñando la recurrente en plazas o institutos distintos tal y como es de ver en los folios 50 y 51 de estos autos.

Tampoco cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4 y 7.2, cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general. Como razonadamente se expone en la sentencia apelada, la demanda pasa por alto esta cuestión referida a la prueba y hace girar toda su argumentación en una suerte de automatismo según el cual si hay funcionarios interinos durante una serie de años es prueba bastante de la realidad de un abuso en la contratación. Sin embargo, frente a la genérica argumentación de la apelante luce la más específica expuesta en la sentencia apelada cuyo fundamento de derecho cuarto analiza si ha habido abuso en la contratación por el hecho de haber tenido varios nombramientos sucesivos para llegar a una conclusión negativa. Y lo hace en términos en los que la apelante discrepa, pero sin descender a las cuestiones fácticas en las que se detiene la sentencia apelada, sino haciendo gala del mismo automatismo criticado en la primera instancia.

Lo cierto y verdad es que no se ha cumplido la exigencia de acreditar los hechos que pudieren conducir al convencimiento de que se hace una utilización abusiva y manifiesta de la contratación o atribución de puestos de trabajo indefinidos, situación que se presenta con frecuencia en los contratos de carácter laboral, en el personal estatuario y en general en la contratación de personal eventual. Mas dicha situación, la Sala no la aprecia en la contratación de personal interino para desempeñar los puestos de trabajo en puestos docentes; y si bien ello exige examinar cada caso concreto, no concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento en el que la recurrente ha sido nombrada en cada curso académico en función de las necesidades docentes existentes, en unos casos para sustituir a los funcionarios de carrera titulares de las plazas y en otros, para dar cobertura a puestos vacantes. En todo caso, por periodos concretos del curso escolar o de sustitución del funcionario titular, a desempeñar en distintos centros educativos. En definitiva, dadas las especiales circunstancias que se dan en el caso de autos, no cabe estimar que se hace una prolongación abusiva en el nombramiento del personal de carácter temporal o interino. '.

Hasta aquí la cita de la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:98 , núm. 105/2020, rec. 8/2020 cuyas consideraciones compartimos plenamente y que permitirían desde este momento la desestimación del recurso.

TERCERO .-Más precedentes jurisprudenciales.

Esta sección no desconoce la STSJCyL Sec. 1, nº 1445/2017 , AP nº 485/2017, de 22.12.2017 , aún pendiente de resolución del recurso de casación, pero lo cierto es que esta sentencia se refería a personal estatutario (del SACyL), cuyo nombramiento como personal interino no lo es para un curso escolar, como ocurre en el caso del personal docente.

La STSJ de Murcia, Contencioso sección 1 del 12 de diciembre de 2019 ROJ: STSJ MU 2677/2019 - ECLI:ES:TSJMU:2019:2677 nº 595/2019, Recurso: 20/2019, igualmente rechazó tal pretensión deducida para personal educativo. La STSJ de Andalucía, Contencioso sección 1 del 29 de noviembre de 2019 ROJ: STSJ AND 19616/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:19616 , nº 1753/2019, Recurso: 485/2018 hacía lo propio respecto de personal interino de la administración de justicia ... etc.

Las sentencias citadas por la administración apelada son de directa aplicación al caso al referirse a personal educativo y rechazar la existencia de discriminación, así como poner en consideración las peculiaridades del nombramiento del personal educativo. Basta la cita de la última de ellas; STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019 que razona: '... Segundo.- La cuestión suscitada en este recurso ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2019, recaída en el rec. de apelación nº 617/18, en la que henos dicho:

'Segundo.- Sobre la vulneración del principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. No concurrencia. Estimación de la apelación.

Bajo el título 'Principio de no discriminación', que la sentencia de instancia considera vulnerado, la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco dispone lo siguiente: '1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'

La STJUE de 21 de noviembre de 2018, recaída en el asunto C245/17 tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el contexto de un litigio entre dos funcionarios interinos docentes designados para cubrir sendas vacantes para el curso académico 2011/2012 y la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, en relación con la extinción de las relaciones de servicio a fecha 29 de junio de 2012, consignando como causas del cese, respectivamente, la 'libre separación de interinos ' y el cese 'definitivo por cambio de situación administrativa', siendo tales ceses recurridos por los interesados a fin de que se declarase su nulidad y que se reconociese el derecho a mantenerse en sus respectivos puestos hasta el 14 de septiembre de 2012 habida cuenta que no se ha extinguido la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera al finalizar el período lectivo, los cuales conservan su puesto, en particular, durante las vacaciones estivales anuales, pretensión que fue rechazada en la instancia, entre otras consideraciones, por entender que la finalización del período lectivo podía suponer la desaparición de la necesidad y de la urgencia que habían motivado el nombramiento de los funcionarios interinos y porque la situación de los funcionarios interinos, cuya relación de servicio con la Administración es esencialmente temporal, no es comparable con la de los funcionarios de carrera, cuya relación es permanente.

La citada STJUE, entre otros pronunciamientos, dice lo siguiente:

«...la situación de un funcionario interino como... podría considerarse comparable, en principio, a la de un docente que sea funcionario de carrera...

... la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

42 Pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.

43 En efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.

44 En cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta...

46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.

47 Esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una «razón objetiva» que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

48 En efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.

49 Por lo demás, del auto de remisión se desprende ... en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.

50 A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C- 596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).

52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

53 Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.

54 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

55 Del auto de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, en la medida en que priva a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, incluso aunque los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.

56 A este respecto, ha de recordarse que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud. Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 solo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral ( sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 23, y auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García, C-194/12 , EU:C:2013:102 , apartado 28).

57 Pues bien, en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar. 58 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».

Así las cosas, el recurso de apelación ha de correr suerte estimatoria, pues sin perjuicio de no admitir el alegato de la Administración autonómica sobre concurrencia de acto consentido y firme por no recurrir en su momento la interesada los respectivos ceses anuales -al no ser necesario, para el reconocimiento de determinados períodos a efectos económicos y administrativos, la previa anulación de tales ceses, con el lógico límite prescriptivo de cuatro años desde la fecha de solicitud en vía administrativa-, cabe señalar lo siguiente:

a) Como acabamos de reseñar, y en contra de la sentencia de instancia, de la doctrina contenida en la STS de 11 de junio de 2018 y de las pretensiones de la recurrente, la STJUE de 21 de noviembre de 2018 declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. Falta, pues, el presupuesto al que la recurrente supedita la vulneración que denuncia. Y

b) Pero es que incluso aunque consideráramos a los efectos meramente dialécticos que la finalización del periodo lectivo durante el que se imparte la enseñanza - ya sin actividad docente, que exige la asistencia al Centro y la presencia en clase del alumno y del profesorado- no supone la desaparición de las razones de necesidad que justificaron el nombramiento, tampoco sería aplicable al caso la doctrina sobre vulneración del principio de no discriminación contenida en la STS de 11 de junio de 2018 , limitada únicamente, como acertadamente significa la Administración autonómica, a las situaciones en que los funcionarios docentes interinos son nombrados «al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo», pero no respecto de que aquellos funcionarios «que son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria», situación ésta que aquí nos ocupa en la que en cuatro de los cinco años que reclama la recurrente fue designada entre dos y seis periodos cada año y para centros escolares distintos, habiendo sido nombrada para un único periodo continuado en 2014/2015 pero cuando ya había sido iniciado el curso escolar (del 16 de octubre de 2014 al 24 de junio de 2015), no dándose, pues, la situación de trabajador fijo comparable a que se refiere el Acuerdo Marco en interpretación de la propia STS de 11 de junio de 2018 citada en la instancia.

De seguir la tesis de la recurrente bastaría con que estuviese designada como funcionaria interina el último día del periodo lectivo para que la Administración educativa viniese obligada a mantenerla en el puesto durante los meses de julio, agosto y septiembre, y ello al margen de las razones de necesidad a que en todo caso se supedita su nombramiento.'

Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada. '.

Hasta aquí la cita de la STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019.

CUARTO .-Doctrina del TJUE en su sentencia de 19 de 03 de 2020, asuntos nº C-103/18, nº C429/18 .

Finalmente, el TJUE, en la reciente sentencia de 19.3.2020 ha finalizado esta batalla legal en forma desfavorable a las posiciones argumentales de la recurrente. En una de las cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas por dos órganos jurisdiccionales españoles, se le preguntaba si sobre la base de su sentencia de 14 de septiembre de 2016, [Martínez Andrés y Castrejana López, C184/15 y C197/15 , EU:C:2016:680 ], '¿ Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables ?', y el tribunal europeo recordaba que '... 85 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 86 y jurisprudencia citada). 86 La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada). ' , para concluir, en lo que ahora interesa, que: ' 87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C184/15 y C197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada). '. O lo que es lo mismo, en su parágrafo 92 recordaba que ' ninguna de las medidas nacionales mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia parece estar comprendida en alguna de las categorías de medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ' (que es lo pedido por la parte recurrente). En el parágrafo 102 ese Alto Tribunal razona: ' A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo '.

Por lo tanto, si como advierte el párrafo 106 la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición, y como quiera que la conversión en 'empleados públicos estables' o 'indefinidos no fijos' supone una clara infracción del acceso a la función pública con respeto a los principios de mérito y capacidad, así como a la previa y necesaria superación, por completo, de un proceso selectivo, no puede por menos esta Sala que rechazar la apelación planteada.'.

Hasta aquí la cita de la STSJCyL nº 516/2020, de veintiocho de mayo de dos mil veinte, AP 523/2019, que, como se ha dicho ha resuelto una controversia esencialmente idéntica.

Más recientemente otros tribunales han desechado similares pretensiones, bastando la cita de la STSJ Galicia sección 1 del 25 de junio de 2020 ROJ: STSJ GAL 2694/2020 - ECLI:ES:TSJGAL:2020:2694 Sentencia: 322/2020 - Recurso: 542/2019, la STSJ de Aragón , Contencioso sección 2 del 09 de junio de 2020 ROJ: STSJ AR 729/2020 - ECLI:ES:TSJAR:2020:729 Sentencia: 141/2020 - Recurso: 422/2019, o la STSJ Cataluña Sección: 4 Nº de Recurso: 233/2019, Nº : 2751/2020 de 29/06/2020.

La defensa de la Junta de Castilla y León, además, hace énfasis en el parágrafo 130 de aquella STJUE, tan citada: 'A este respecto, cabría deducir de la motivación del auto de remisión en el asunto C-103/18, así como de las observaciones del Gobierno español en dicho asunto, que la única circunstancia en la que la Comunidad de Madrid podría verse obligada a revisar resoluciones firmes de nombramiento o cese sería en caso de transformación de los sucesivos nombramientos del Sr. Anibal en un nombramiento como miembro del personal estatutario fijo, con el fin de sancionar la utilización abusiva, por parte de dicho empleador público, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo.'.

Con la cita de la STS, Contencioso sección 4 del 24 de septiembre de 2020 ROJ: STS 2971/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2971 Sentencia: 1202/2020 Recurso: 2302/2018 o de la STS, Contencioso sección 4 del 29 de octubre de 2020 ROJ: STS 3508/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3508 Sentencia: 1428/2020 Recurso: 1868/2018 podemos afirmar que en el caso del personal estatutario de carácter interino, con una única relación de servicios no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral, ni a la indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado, previsto en la legislación laboral y no en la de función pública.

Esa única relación de servicios acontece en este mismo caso, con un único nombramiento de los recurrentes.

Más aún; la reciente STS, Contencioso sección 4 del 03 de diciembre de 2020 ROJ: STS 4053/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4053 Sentencia: 1655/2020 Recurso: 1809/2019, respecto de un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar declaró que no tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma. Difícilmente cabe hablar de obtener entonces la condición de 'estabilidad en el ejercicio de su función pública.

Entonces llegamos a lo que debe ser el nudo gordiano de la posición de la parte actora, que no deja de ser en cierto modo contradictoria; por un lado, reclama sobre la existencia de un fraude de ley y por otro, se sirve del mismo o participa de él.

La figura del fraude de ley exige que una de las partes se vea perjudicada por el mismo, y en el presente caso, tanto la administración como el propio funcionario interino se ven beneficiados del mismo, de existir. El funcionario interino lo es voluntariamente, no es compelido a participar en las bolsas de empleo, ni su nombramiento es forzoso. Si participa de estos, no puede defender, en absoluto, su postura independiente o inocente respecto del fraude que plantea. Y, como refiere la defensa de la Junta de Castilla y León, la no superación del último proceso selectivo, obteniendo una más que escasa calificación, o bien acredita la no concurrencia suficiente de mérito y capacidad en el/la actor/a, o bien acredita un interés manifiesto en mantenerse en régimen de interinidad para evitar tener que concursar a puestos de trabajo en lugares lejanos o menos cómodos, lo que supone un evidente fraude por su parte.

Igualmente, se reitera por su defensa que la parte actora ha acreditado más que reiteradamente su mérito y capacidad, afirmación que no se comparte en absoluto. En primer lugar porque, si bien pocos, en los procesos selectivos en los que ha participado, nunca ha obtenido un aprobado. El aprobado es lo que determina el mérito y la capacidad. Igualmente, el desempeño de un puesto de trabajo, aun durante años, tampoco es garantía de ese mérito y capacidad, pues realmente depende de la necesidad de la administración y de la no concurrencia de motivos espurios, como por ejemplo disciplinarios.

QUINTO.-Otras consideraciones.

No puedo por menos que apreciar una cierta contradicción en el hecho de que la parte actora solicitase en vía administrativa a la Junta de Castilla y León la suspensión de todos los procesos selectivos que le puedan afectar, cuando así podría obtener la plaza de carrera que tanto reclama.

Igualmente, en su argumentación y pretensión de aplicación de determinados preceptos constitucionales que invoca, parece desconocer que sus derechos terminan donde empiezan los de los demás funcionarios de carrera ( art. 10 CE), y su pretensión de nombrarle o ser sometido a un régimen de ceses propios de los funcionarios de carrera no es sino una petición que por un lado privaría a quienes sí han acreditado su mérito y capacidad de la posibilidad de obtener esa plaza en el necesario concurso de traslados y por otro supondrá una petrificación insostenible para la administración quien nunca podría adaptar los puestos de trabajo a la planificación educativa al existir varios miles de interinos con su puesto de trabajo blindado de por vida.

Y por último; descarto rotundamente el daño moral, el cual, lejos de ser acreditado realmente no existe al haber podido disfrutar de una relación laboral con la administración, ciertamente asimilada a la de un empleado público de carrera, sin haber superado nunca un proceso selectivo.

En otro orden de cosas, el auto 30.09.2020 del TJUE Asunto C135/20 aportado por la recurrente precisamente incide en lo resuelto (cláusula 5 del AM) que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe, de forma absoluta, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos. No se especifica que la relación del empleado allí recurrente fuese de naturaleza funcionarial (se cita la ley portuguesa, pero esta no añade nada en claridad). Más bien parece ser un caso de contrato laboral con una administración local.

Se desestima el recurso.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, procede hacer imposición de costas procesales a la recurrente, que se limitan a 1.000 €.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 92/20 promovido por DOÑA Yolanda, de DON Jenaro, y de DOÑA Marí Luz contra la Resolución de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León de fecha 12 de junio de 2020, y notificada el día 24 de junio de 2020, por el que se acuerda: 'Inadmitir el recurso de reposición formulado, con fecha 16 de marzo de 2020 frente a la Orden de 12 de febrero de 2020 por la que no se accede a la petición de reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria, Farmacéuticos y Veterinarios, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o condición equiparable a todos los efectos, con imposición de costas a la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta nº 1118-0000-94-0092-20.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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