Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 112/2018 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 20/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100076

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:345

Núm. Roj: STSJ CV 345:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 112/2018

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Mas

D Edilberto Narbon Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto Lopez

S E N T E N C I A n.º 20/2021

En la Ciudad de Valencia a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, D EDILBERTO NARBON LAINEZ, D MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Dñª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados,el recurso contencioso-administrativo número 112/2018, interpuesto por la Procuradorade los Tribunales D ANA GALLINAS en nombre y representación de FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS SL contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 108/2018 ( recurso 1185/2017 C Valenciana 210/2017) de 2 de febrero, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 de adjudicación del contrato relativo al 'Servicio de transporte sanitario terrestre urgente y no urgente de la Comunidad Valenciana ( expdte 129/2017)'dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanidad y Salud Publica. Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad y Salud Publica asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT. Interviene como codemandada AMBULANCIAS AYUDA SL UTE LEX 1871982 representada por la Procuradora D PILAR IBAÑEZ MARTI;siendo Magistradaponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 108/2018 ( recurso 1185/2017 C Valenciana 210/2017) de 2 de febrero, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 de adjudicación del contrato relativo al 'Servicio de transporte sanitario terrestre urgente y no urgente de la Comunidad Valenciana ( expdte 129/2017)', y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre 2018, planteando como motivos de impugnación:

- la UTE adjudicataria carece de capacidad y solvencia exigidas en los Pliegos para concurrir a la licitación en la medida en que no disponía de todas ls certificaciones de calidad UNE-EN-ISO ISO 9001,14001 y UNE 179002 exigidas en el Anexo I, debiendo ser su oferta excluida de la licitación

- la oferta de la UTE adjudicataria contiene irregularidades y contradicciones relativas al kilometraje y antigüedad de los vehículos ofertados que impiden conocer con exactitud su contenido debiendo excluirse por aplicación del articulo 84 RGLCAP.

- incorrecta puntuación de la oferta presentada por la UTE adjudicataria que resulta contraria a la clausula 10.1.2 del Anexo I en relación con la puntuación de la antigüedad de los vehículos.

-incorrecta puntuación de la oferta de mejora presentada por la demandante referida a los kilómetros adicionales ofertados, que resulta contraria a la clausula 10.1.4 del Anexo I.

Solicita la estimación del recurso y dado el tiempo transcurrido de prestación del servicio contratado ejercita una pretensión indemnizatoria correspondiente al beneficio industrial dejado de obtener, cifrado en el 6% del precio de adjudicación del contrato (226.206.356,92 euros), esto es 13.572.381,41 euros.

SEGUNDO.-Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 16 de mayo 2019, planteando dos causas de inadmisibilidad del recurso: la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente por cuanto participó en el procedimiento de adjudicación como miembro de la UTE FALCK MEDITERRANEO integrada por dos mercantiles mas por lo que la titular de los intereses seria la UTE y no la mercantil demandante y, en segundo lugar desviación procesal en relación con la pretensión indemnizatoria no solicitada en el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo Central solicitando exclusivamente la anulación del acto recurrido y la adjudicación del contrato a la UTE FALCK MEDITERRANEO SL.

Respecto al fondo se opone a la demanda reiterando la argumentación contenida en la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales .

La UTE AYUDA codemandada comparece en autos presentando escrito de contestación planteando idénticas causas de inadmision del recurso. Respecto al fondo rechaza que debiera ser excluida de la licitación puesto que de acuerdo con el apartado 7.2 del Anexo unicamente se exige la certificación UNE 179002 a las empresas de servicio de transporte sanitario y la empresa integrante de la UTE que carece del mismo no tiene por objeto social la prestación de servicio sanitario sino el alquiler de vehículos sin conductor , por tanto la no aportación del certificado esta amparada por el Anexo I y por la respuesta de aclaración 54 ofrecida por el órgano de contratación . Respecto a la certificación UNE_EN ISO 14001 consta aportado en la oferta , habiendo aclarado la agencia de calificación el error cometido en la identificación de la sociedad a favor de la que se había emitido el certificado de calidad . Respecto al error cometido en el kilometraje de 4 vehículos de una oferta de 509 no hace inviable la oferta y no constituye causa de exclusión al no impedir la efectiva prestación del servicio y no desvirtúa el contenido de la oferta . No existe error en la antigüedad asignada (1) en la oferta a los vehículos nuevos aclarando la administración que era admisibles que se cifrara la antigüedad en 0 -1 sin constituir causa de exclusión . Por ultimo manifiesta la infundabilidad de la alegación de la incorreccion de valoración de la oferta adjudicataria y de la puntuación 'cero' de la mejora ofertada por la recurrente

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, presentaron las partes escritos de conclusiones en fechas 1, 14 y 24 de septiembre 2020, quedandolos autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de dos mil veintiuno.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de recurso la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 108/2018 ( recurso 1185/2017 C Valenciana 210/2017) de 2 de febrero, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 de adjudicación del contrato relativo al 'Servicio de transporte sanitario terrestre urgente y no urgente de la Comunidad Valenciana ( expdte 129/2017)', expediente con un únicolote , con periodo de ejecuciónde 4 años, prorrogable dos años, ypresupuesto de licitación 234.597.924,68 euros sin IVA.

Mediante Resolucióndel órganode contratacióndictada en fecha 31 de octubre 2017 e adjudica el contrato a la UTE AYUDA, aceptando el órgano la propuesta de adjudicación elevada por la mesa de contratación ( tras el tramite de aclaraciones concedido mediante oficio de de fecha 20/9/2017) fijando la siguiente puntuación:

Oferta Técnica Oferta Económica Total

UTE AYUDA 6,34 85,65 91,99

UTE FALCK MEDIT... 4,91 86,02 90,93

UTE LAPEÑA... 5,10 69,41 74,51

AMBUNOVA..... excluida

Interpuesto recurso especial ante el TACRC por FALCK ( y por UTE LA PEÑA), ambos fueron desestimados , el primero de ellos mediante Resolución 108/2018 objeto del presente recurso contencioso administrativo.

El contrato administrativo se formaliza el 1 de marzo 2018 y se inicio la prestación del servicio en agosto 2018.

Plantea la UTE recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- la UTE adjudicataria carece de capacidad y solvencia económica,financiera y tecnica o profesional exigidas en los Pliegos para concurrir a la licitación en la medida en que no disponía de todas ls certificaciones de calidad exigidas. Concretamente adolece de falta de la certificación UNE-EN-ISO ISO 9001 14001, en la medida en que solo aportó certificado de calidad y medio ambiente para ' servicio de transporte de viajeros por carretera, regular, discrecional y de uso especial' a nombre de Transportes Tranvia SL, y no para transporte sanitarioy la certificación UNE 179002 exigidas en el Anexo I. Manifiesta que la UTE adjudicataria unicamente presenta certificados de calidad correspondientes a su actividad para el transporte de viajeros por carretera regular de uso especial y discrecional ,debiendo ser su oferta excluida de la licitación

- la oferta de la UTE adjudicataria contiene errores invalidantes, irregularidades y contradicciones relativas al kilometraje y antigüedad de los vehículos ofertados que impiden conocer con exactitud su contenido debiendo excluirse por aplicación del articulo 84 RGLCAP.

- incorrecta puntuación de la oferta presentada por la UTE adjudicataria que resulta contraria a la clausula 10.1.2 del Anexo I en relación con la puntuación de la antigüedad de los vehículos.

-incorrecta puntuación de la mejora de la oferta presentada por la demandante referida a los kilómetros adicionales ofertados, concretamente se oferto un total de 138.000.000 km anuales, adicionales a los 212.500 km de la bolsa de FOB ( criterio evaluable hasta 2 puntos)que resulta contraria a la clausula 10.1.4 del Anexo I, al no establecer el Pliego limite alguno a las mejoras .

Solicita la estimación del recurso y dado el tiempo transcurrido de prestación del servicio contratado ejercita una pretensión indemnizatoria correspondiente al beneficio industrial dejado de obtener, cifrado en el 6% del precio de adjudicación del contrato (226.206.356,92 euros), esto es 13.572.381,41 euros.

La Conselleria de Sanidad, parte demandada, plantea dos causas de inadmision del recurso:

- la falta de legitimación activa de la mercantil recurrente , al amparo de lo dispuesto en el articulo 69.b) en relación con el articulo 19.1a) de la LJCA, por cuanto la mercantil demandante participó en el procedimiento de adjudicación como miembro de la UTE FALCK MEDITERRANEO integrada por dos mercantiles mas, EMERGENCIAS MEDICAS DE CASTELLON SL y AMBUMED SL, por lo que la titular de los intereses seria la UTE FALCK MEDITERRANEO y no la mercantil demandante, FALCK Y SERVICIOS SANITARIOS SL.

- en segundo lugar desviación procesal en la pretensión indemnizatoria por constituir una pretensión no ejercida en vía administrativa ( art 69.c) en relación con el art 25.1 LJCA) no solicitada en el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo Central , ante el cual solicito exclusivamente la anulación del acto recurrido y la adjudicación del contrato a la UTE FALCK MEDITERRANEO .

Respecto al fondo se opone a la demanda remitiéndose al informe emitido por de la jefa de Servicio de Aprovisionamiento y Contratación y reiterando la argumentación contenida en la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Alega:

- la certificación especifica UNE EN ISO 9001 y 14001 del servicio de transporte sanitario no podía ser exigida a las empresas Transvia Sl , que representa el 0,518% dentro de la UTE, siendo su objeto social el alquiler de vehículos sin conductor para transporte sanitario. Y respecto a la certificación UNE ISO 14001 aportada se acompaño certificación expedida por la agencia de calificación rectificando el error cometido en la denominación de la mercantil señalando que el certificado corresponde a Transvia SL y estaba en vigor.

-en relación con el error de kilometraje el órgano de contratación solicito aclaración a la UTE adjudicataria presentando escrito reconociendo el error de kilometraje de los vehículos 279, 88 y 89 modificando la oferta inicialmente presentada consignando el kilometraje correcto, sin que la aclaración vulnere el principio de igualdad de los licitadores.

-Respecto a los vehículos que se relacionan con matricula anterior al 26 de junio 2017 ( 306, 311, 316, 317, 319, 321, 324, 325, 336, 338, 341, 404, 405, 431, 432, 433, 434, 435, 436) a la vista de la aclaración efectuada por la UTE considera que no pueden calificarse como nuevos puesto que están matriculados pero carecen de kilómetros al no haber sido utilizados por lo que se considera correcta la oferta y la puntuación

-En cuanto a la existencia de 200 vehículos con un año de antigüedad relacionados en la declaración jurada de la adjudicataria se trata de vehículos nuevos a matricular en 2018, durante la vigencia del contrato , y se asigna un año para evitar la distorsión del baremo del apartado 10.01.2 del Anexo I del PCAP.

La mesa de contrataciónno valora los vehículosnuevos como 'cero años', pues a la vista de la formula de valoración, la puntuacióncomo 0 distorsionaríala valoraciónde las restantes ofertas ya que 0 partido por cualquier numero resultaríauna puntuaciónde 0 para todos los licitadores .

- Respecto a la puntuaciónotorgada a la mejora de FALK ( 138.000.000 km adicionales a la bolsa de FOB) se remite al informe técnicosolicitado ( obrante en el doc 22 expdte OC adjunto al acta de la mesa de contratación) que considera que no es razonable atendiendo al total de km realizados durante el año 2016 que ha sido de 35.560.555 km, cantidad muy inferior a la ofertada y que desvirtúala finalidad que se persigue en ese apartadodel contrato, que es atender puntualmente determinados problemas de logísticaen la atencióndel transporte ante casos extraordinarios. El coste adicional que supondríapara la empresa el aplicar a los 138.000.000 KM el 0,81 euros/km se situaríapor encima de 111.000.000 millones de euros adicionales, alrededor del doble del contrato. Se considera quela mejora no ha sido planteada en términosde racionalidad .

- Por ultimo se rechaza la pretensiónindemnizatoria por entender que dada la duración del contrato ( enero 2018 - diciembre 2021) aun cabria temporalmente su adjudicación.

La UTE AYUDA codemandada comparece en autos presentando escrito de contestación planteando idénticas causas de inadmision del recurso: falta de legitimación de la mercantil demandante y desviación procesal respecto a la pretensiónindemnizatoria articulada ex novo en su escrito de demanda.

Respecto al fondo rechaza que debiera ser excluida de la licitación puesto que de acuerdo con el apartado 7.2 del Anexo unicamente se exige la certificación UNE 179002 a las empresas de servicio de transporte sanitario .La empresa Transvia SL, integrante de la UTE, que carece del mismo no tiene por objeto social la prestación de servicio sanitario sino el alquiler de vehículos sin conductor , por tanto la no aportación del certificado se encuentra amparada por el Anexo I y por la respuesta de aclaración n.º 54 ofrecida por el órgano de contratación . Aclara que en el sobre 1 de la oferta ya se manifestó que Transvia Sl no iba a desarrollar la actividad de servicio de transporte sanitario y acompaño las escrituras de constitución de las mercantiles integrantes de la UTE identificando el objeto social de cada una de ellas, así como la declaración censal ante la AET donde consta claramente la actividad y objeto social desarrollado.

En relación con la ausencia de certificación UNE_EN ISO 14001 consta acompañada en su oferta, habiendo aclarado la Agencia de Calificación, emisora del certificado,el error cometido en la identificación de la sociedad a favor de la que se había emitido el certificado de calidad .

Respecto al error cometido en el kilometraje de 4 vehículos de una oferta de 587 vehículos ofertados (509 vehículos de la FOB) no hace inviable la oferta y no constituye causa de exclusión al no impedir la efectiva prestación del servicio y no desvirtuar el contenido de la oferta . El órgano de contratación solicita aclaración respecto al kilometraje asignado a 23 vehículos. Respecto a 19 de esos vehículos no existe incongruencia en el kilometraje y la parte demandante no cuestiona en su escrito de demanda la aclaración efectuada. Respecto a los 4 vehículos números 88,89,279 y 419 concedido tramite de aclaración se indicoel kilometraje correcto:

num. 88 debió ser 6.279 km y no 1.985 km

num. 89 debióser 10.080 km y no 1.985 km

num. 279 debió ser 25.350 km y no 1 km

num. 419 debió ser 1 km y no 2.003 km

La administraciónconsidero un error que no hacia inviable la oferta . Dicho error no modificaba el contenido de la oferta presentada entendiendo desproporcionada la exclusiónde la mercantil por dicho error .

No existe error en la antigüedad asignada en la oferta (1 año ) a los vehículos nuevos aclarando la administración que era admisibles que se cifrara la antigüedad en 0/1 sin constituir causa de exclusión. La oferta presentada por la adjudicataria contenia un total de 292 vehículos nuevos . Si se asigna la cifra de 0 al año de antigüedad no es viable aplicar la formula matemática contenida en el apartado 10.1.2 del Anexo I. Manifiesta la contradicción de las clausulas 7.2.1 del PPT ( considera vehículos nuevos ' los vehículosque nunca han sido matriculados y que tendránun dia a efectos de antigüedad'), y la formula contenida en el Apartado 10.1.2 del Anexo I de los Pliegos que en relación con la antigüedad establece ' la antigüedad se calculara como la diferencia en años entre el año de la primera matriculación del vehículoy el año de inicio de la ejecucióndel contrato'.Dicha oscuridad en los Pliegos fue reconocida por la administración señalando el informe de la Conselleria de fecha 4/12/2017 que la cifra correcta a introducir era 1 año.

Por ultimo manifiesta la falta de fundamentode la alegación efectuada sobre de la incorrecta puntuación 'cero' de la mejora ofertada por la recurrente ( 138 millones de Km adicionales anuales sobre los 212.500 km adicionales anuales a la bolsa FOB) atendiendo a la falta de racionalidad de la misma por el carácter desproporcionado y distorsionador de ofertar 130 millones de km adicionales cada año, remitiéndose al contenido del informe de la administración.

SEGUNDO.-I.- Causas de inadmisibilidad planteadas:

I.- Falta de legitimación activa de la mercantil recurrente , al amparo de lo dispuesto en el articulo 69.b) en relación con el articulo 19.1a) de la LJCA , por cuanto la mercantil demandante participó en el procedimiento de adjudicación como miembro de la UTE FALCK MEDITERRANEO integrada por dos mercantiles mas, EMERGENCIAS MEDICAS DE CASTELLON SL y AMBUMED SL, por lo que la titular de los intereses seria la UTE FALCK MEDITERRANEO y no la mercantil demandante, FALCK Y SERVICIOS SANITARIOS SL.

En apoyo de esta motivo se reproducen las sentencias del Tribunal Supremo, secciónséptima, de 18 de febrero 2015 ( rec 1440/2013) y STSJ Pais Vaco381/2018 de 17 de diciembre; STSJ Andalucía798/2017 de 14 septiembre y STSJCV Aragon 523/2017 de 13 de diciembre.

La causa de inadmision del recurso planteada no puede ser estimada.

La regulación de la legitimación en la jurisdicción contencioso administrativa viene regulada en el artículo 19 de la ley 29/1998, y como criterio general acudimos a su apartado 1.a. en el que se exige ostentar un derecho o al menos un interés legítimo, teniendo este último una proyección bastante amplia al tener un impacto directo en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE. El interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude la LJCA art.19 deriva de la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Y debe primar la aplicación del principio pro actione en la interpretación de las causas que impiden un examen del fondo de la pretensión. El Tribunal Constitucional ha señalado que la apreciación de cuando concurre el presupuesto de la legitimación activa para recurrir es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales, si bien ' estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso'(por todas, TCo 220/2001 -EDJ 2001/41643-, 3/2004 - EDJ 2004/386-, 73/2004 - EDJ 2004/23361-, 73/2006 -EDJ 2006/36392- y 67/2010 -EDJ 2010/240748-), maxime aun en un supuesto como el presente en el que el Tribunal Administrativo Central si reconocio expresamente la legitimación activa de la empresa señalando que:

'La legitimaciónactiva de las empresas que concurren a la licitaciónviene determinada por lo establecido en el articulo 42 del TRLCSP. En el presente supuesto, la recurrente concurrióen compromiso de UTE, sin embargo, solo una de sus empresas integrantesFALCK VL SERVICIOS SANITARIOS SL, suscribe el recurso, sin que las restantes lo hayan formalizado.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (Vd Resolución0795/2015, entre otras) que no es obstáculo para admitir la legitimación activa de los recurrentes el hecho de que no todos los integrantes de la UTE suscriban el recurso.

Por ello procede admitir la legitimación de la recurrente'.

No es admisible reconocer la legitimación en vía administrativa para después rechazarla en sede contenciosa. La administraciónno puede ir en contra de sus propios actos.

En cualquier caso la legitimación de una de las empresas de la Ute aparece reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia 216/2020 de 17 Feb. 2020, Rec. 36/2018, en respuesta al Autode la Sección Primera de 25 de junio de 2018 admitiendo a trámite elrecurso de casación en los siguientes términos:

'si cada uno de los integrantes de una unión temporal de empresas (UTE) está legitimado para actuar individualmente en defensa de sus derechos para impugnar actuaciones administrativas adoptadas en la fase de adjudicación de un contrato administrativo'.

E identifica como precepto objeto de interpretación el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.

Afirma la citada sentencia:

'(...)CUARTO.- La jurisprudencia sobre la legitimación activa de los integrantes de una unión temporal de empresas.

A) Las sentencias invocadas.

La sentencia de instancia se remite a la de esta Sala de 18 de febrero de 2015 (casación n.º 1440/2013 ) y ésta, a su vez, se apoya en otra anterior que también alude a pronunciamientos previos que negaron legitimación a los integrantes de una unión temporal de empresas para recurrir individualmente la adjudicación de una concesión [ sentencias de 26 de junio de 2014 (casación n.º 1828/2013 ), 27 de septiembre de 2006 (casación n.º 5070/2002 )] y reproduce el fundamento cuarto de la dictada por la Sección Tercera de esta Sala de 27 de septiembre de 2006 (casación n.º 5070/2006 ) que recoge la razón de decidir.

Descansa en la apreciación en estos casos de un supuesto de litisconsorcio activo necesario a partir de la relación jurídica material que se entabla entre las empresas que concurren bajo la forma de unión temporal. Aun reconociendo que la estimación del recurso de una sola de ellas afecta a sus intereses, no tiene por suficiente esa afectación para 'otorgarles' legitimación al ser esos intereses derivados del común de la agrupación única que participó en el concurso y es la directamente afectada por la adjudicación. Además, se fija en que la acción individual no sólo pretende beneficios para quien recurre, sino obligaciones y riesgo económico para quienes no lo han hecho. Tiene por irrelevante la actitud de estos últimos de no oponerse y cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-129/04 ).

El voto particular a la sentencia de 18 de febrero de 2015 , por su parte, hace referencia a sentencias anteriores de signo contrario [28 de febrero de 2005 (casación n.º 161/2002 ), 11 de julio de 2006 (casación n.º 410/2004 ), 23 de enero de 2012 (casación n.º 1429/2009 )] y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2010 ( asuntos acumulados C-145 y 149/08 ). A propósito de esta última, explica el voto particular que el Derecho de la Unión Europea se opone a una normativa nacional que se interpreta en el sentido de que los miembros de una unión temporal de empresas licitadora en un procedimiento de adjudicación de un contrato público se vean privados de la posibilidad de solicitar a título individual la reparación del perjuicio que hayan sufrido de forma individual a raíz de una resolución, adoptada por una autoridad distinta de la entidad adjudicadora que intervenga en dicho procedimiento de conformidad con las normas nacionales'. Asimismo, destaca el voto particular de esa sentencia europea que la exigencia de que litiguen juntos necesariamente los integrantes de una unión temporal lleva, no sólo a que no puedan obtener la anulación del acto que les perjudica, sino que tampoco puedan acudir al tribunal competente para pedir la reparación del perjuicio sufrido individualmente.

A ellas se han de añadir las de 13 de mayo de 2008 (casación n.º 1827/2006) y de 23 de julio de 2008 (casación n.º 1826/2006), de 28 de febrero de 2005 (casación n.º 161/2002), de 11 de julio de 2006 (casación 410/2004), así como la de 13 de marzo de 2007 (casación 7406/2004), que reconocieron legitimación a empresas que accionaron por separado contra la adjudicación de una concesión a otra, pese a haber concurrido a la licitación en una agrupación.

Y, también, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011 (asunto C-401/09 ), que admite la legitimación del recurrente que formaba parte de un consorcio sin contar con el poder del otro integrante.

En el mismo sentido, la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha reconocido legitimación activa y pasiva a los integrantes de una unión temporal de empresas, en razón de que esta última carece de personalidad jurídica y quienes la componen responden solidariamente de sus actos, todo ello conforme a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, [ sentencias n.º 141/2018, de 14 de marzo ; n.º 688/2007, de 12 de junio ; 58/2002, de 28 de enero ].

B) El pronunciamiento más reciente de esta Sala.

En la sentencia n.º 1327/2019 (casación n.º 5824/2017) hemos confirmado la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que corrigió en apelación la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo del Juzgado que lo conoció en primera instancia. Tuvo, pues, por legitimada a una empresa que impugnó individualmente una actuación administrativa que suponía la incautación de la garantía prestada por la unión temporal de empresas adjudicataria de un contrato de suministro e instalación de equipamiento audiovisual y acogió sus pretensiones.

El recurso de casación de la Universidad del País Vasco descansaba en las razones dadas por las sentencias de esta Sala contrarias a reconocer legitimación en estos casos y en el artículo 48.2 de la Ley de Contratos del Sector Público y la cuestión en que la Sección Primera de esta Sala advirtió interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era exactamente la misma que aquí.

Pues bien, interesa recordar que en los fundamentos de nuestra sentencia n.º 1327/2019 señalamos, a propósito de la legitimación, que el artículo 48.2 de la Ley de Contratos del Sector Público no impedía reconocerla a la litigante, ya que se refiere a las cuestiones que surjan en la vida del contrato. Y que la idea que llevó al fallo de la sentencia de apelación era la de que, desde la perspectiva de la legitimación la recurrente a título individual tenía interés por el beneficio jurídico deducible de la eliminación del acto impugnado. De ahí que concluyéramos:

'3º En consecuencia, desde la interpretación del artículo 19.1.a) de la LJCA conjugado con el principio pro actione que cita la sentencia, a la vista de lo específico del caso, hay que concluir que, en efecto, BIENVENIDO GIL, S.L. tenía un interés legítimo en impugnar el acto de incautación de las garantías y evitar el perjuicio jurídico que para tal mercantil implicaría la eventual repetición contra las empresas integrantes de la UTE como obligadas solidarias. Cosa distinta habría sido adentrarse en la procedencia de esa incautación, pero sobre tal cuestión la parte recurrente, la Universidad, no ha planteado que la sentencia incurra en infracción alguna al ceñir su pretensión casacional a que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de inadmisión dictada en primera instancia'.

C) Conclusiones que resultan de lo anterior.

Es claro que el asunto presenta múltiples facetas y que, por la singularidad que representa cada caso, en las distintas sentencias aparecen los rasgos específicos del litigio correspondiente. Así, se ha destacado que no es lo mismo pretender un resarcimiento o evitar la incautación de las garantías presentadas en su día que instar la adjudicación del contrato o concesión. Se ha valorado si hay o no oposición de los demás integrantes de la proyectada unión temporal de empresas o si la que actúa en el pleito a resolver tenía o no la condición de representante único de la misma. Esos son los matices que aparecen en las sentencias invocadas.

Por otro lado, conviene precisar que la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2005 (asunto C-129/04 ), no tiene carácter dirimente en lo que ahora se discute ya que, lejos de decir que el Derecho de la Unión Europea niega la legitimación de las empresas integrantes de una unión temporal, se limita a afirmar que 'no se opone' a una normativa nacional que establezca esa restricción, que es algo muy diferente y sitúa la cuestión en el ámbito del ordenamiento interno de España.

En este panorama jurisprudencial aparentemente indefinido se aprecia que las sentencias que han fallado a favor del reconocimiento de la legitimación individual de la que hablamos, tanto en la Sala Tercera cuanto en la Primera, atienden al principio pro actione y razonan desde la perspectiva propia de la identificación de un concreto interés legítimo en la empresa actuante. Es decir, atienden al elemento material que subyace al concepto de interés legítimo. En cambio, las que han negado la legitimación individual, en vez de preguntarse si beneficia o evita perjuicios a quien pretende la estimación de su recurso, acuden a una construcción formal que les lleva a negar el interés individual y admitir sólo el colectivo en virtud de la oferta común; o, pese a aceptar que ese interés individual existe, lo consideran insuficiente porque atribuyen a la previa actuación conjunta el efecto de desplazarlo por el de la unión temporal.

Al razonar de este modo, en vez de detenerse en la constatación de la concurrencia del sustrato material de la legitimación de la recurrente, anticipan un juicio sobre acontecimientos futuros e inciertos, como son los que puedan seguir a la estimación, si es que se acordara.

Esta argumentación contrasta, por un lado, con los términos incondicionados en que el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [ artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ], se manifiesta sobre quienes pueden interponer el recurso especial en materia de contratación y, por el otro, con la orientación decididamente favorable al reconocimiento de la legitimación activa de los integrantes de las uniones temporales presente en las resoluciones de los tribunales administrativos de recursos contractuales y de los órganos consultivos en materia de contratación administrativa que subraya el escrito de interposición.

Asimismo, no tiene en cuenta que las uniones temporales de empresas carecen de personalidad jurídica ni que sus miembros responden solidariamente frente a terceros, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982 . E, igualmente, no repara en que la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone el litisconsorcio activo necesario en supuestos como el presente (artículo 12.1 ).

QUINTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la retroacción de las actuaciones.

A) No concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por los escritos de oposición.

Debemos comenzar nuestro examen de la controversia diciendo que no advertimos la causa de inadmisibilidad que oponen la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y Lonja de San Pedro. El escrito de interposición sí expresa las pretensiones que ejercita la recurrente SERMOS 32, S.L. En realidad, ambas oposiciones vienen a reconocer que sí las contiene porque se dedican a razonar por qué, a su entender, la recurrente carece de legitimación para formularlas. Y es que SERMOS 32, S.L. nos pide que anulemos la sentencia de instancia y el acuerdo de la Junta de Gobierno Local que adjudicó la concesión a Lonja del Barranco y tengamos por adjudicataria a la unión temporal de empresas a denominar Mercado de San Pedro.A su vez, la pretensión subsidiaria, consiste en que, previa anulación de la sentencia y del acuerdo de adjudicación, ordenemos al órgano de contratación incoar el procedimiento para declarar la prohibición de contratar de la adjudicataria.

No hay, por tanto, incumplimiento del requisito impuesto por el artículo 92.3 b) de la Ley de la Jurisdicción ni, en consecuencia, ha sido indebidamente admitido a trámite este recurso de casación.

B) SERMOS 32, S.L. posee un interés legítimo para recurrir y la sentencia de instancia infringe el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción .

El artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción anuda la legitimación para ser parte en el proceso contencioso-administrativo a la titularidad de un derecho o de un interés legítimo. En este litigio, se discute si a la recurrente en la instancia y en casación, SERMOS 32, S.L., le asiste, no un derecho, sino el interés legítimo al que se refiere este precepto.

Es conocida --tanto que no requiere de cita de sentencias-- la reiterada y constante jurisprudencia que identifica este interés legítimo con el consistente en obtener con el fallo estimatorio un beneficio o una ventaja o en evitar gracias a él un perjuicio o una desventaja. Apreciar su concurrencia es cuestión que se debe resolver caso por caso, atendiendo a las circunstancias concretas de cada litigio. Así, pues, se trata de ver si, de acoger sus pretensiones, SERMOS 32, S.L. lograría un beneficio o ventaja o evitaría un perjuicio o desventaja, de prosperar su recurso.

La apreciación de sustento material de la legitimación ha de hacerse atendiendo a las características singulares de cada caso pues solamente a partir de ellas se podrá establecer si, efectivamente, de la suerte del recurso contencioso-administrativo, puede resultar para quien lo interpone el beneficio o ventaja o la evitación del perjuicio o desventaja en que consiste el interés legítimo. Desde esta perspectiva, no es, en principio, relevante la actitud extraprocesal de quienes, formaban parte de la unión temporal de empresas y, mucho menos, la presunción de cuál pudiera ser en el escenario de la hipotética estimación. Debe contar solamente la relación de la recurrente con el objeto del litigio y, en particular, la que se producirá de prosperar sus tesis.

En este caso, SERMOS 32, S.L. quiere que, previa anulación de la sentencia de instancia, anulemos también la adjudicación a Lonja del Barranco de la concesión y sentemos la consecuencia de que sea Mercado de San Pedro la adjudicataria.

No busca, pues, una indemnización para ella sino la concesión para la unión de la que formaba parte. Extremo éste al que dan importancia los escritos de oposición e, incluso, la sentencia de instancia, pues subrayan que en este caso no es el resarcimiento lo que se pide y así dan a entender que, de haberlo solicitado --como sucedía en los asuntos en que sentencias de esta Sala y del Tribunal de Justicia reconocieron legitimación a un integrante de una unión temporal de empresas-- sí debería reconocérsele legitimación. Ahora bien, si se repara en la razón esencial por la que se le ha negado, no es porque la estimación posible del recurso no beneficie a SERMOS 32, S.L. o no le evite un perjuicio, sino por una razón distinta: el carácter colectivo de la oferta presentada a la licitación y la consiguiente subordinación de quienes componen la unión temporal de empresas a la actuación en conjunto.

Es decir, la negativa descansa en un juicio sobre la viabilidad futura de una adjudicación en tales circunstancias. O sea, en el juicio anticipado sobre acontecimientos por suceder al que hemos hecho referencia antes.

Esta justificación elude la cuestión principal a efectos de la legitimación, que no es otra que la de responder si con el recurso se logra el beneficio o ventaja o se evita el perjuicio o desventaja de los que venimos hablando. Y no tiene en cuenta que, pese a no pedirse aquí un resarcimiento sino, en último extremo, la adjudicación de la concesión, a SERMOS 32, S.L. sí le asiste el interés legítimo que requiere el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción pues la eventual anulación de la adjudicación y la declaración de adjudicataria de Mercado de San Pedro, le colocaría, en cuanto integrante de esa unión temporal de empresas, como hemos dicho, en una posición activa o de ventaja cuyas consecuencias no es el caso de determinar ahora. Es decir, la estimación sí supondría un beneficio para SERMOS 32, S.L. y en obtenerlo, precisamente, reside su interés, que es legítimo, concreto, material, no un mero interés por la legalidad.

Este es un motivo suficiente para fundamentar la legitimación activa de SERMOS 32, S.L., correctamente apreciada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla --que no la discutió su legitimación y le ofreció recurso contencioso-administrativo contra su resolución, aunque ahora la corporación municipal defienda lo contrario-- y no desvirtúa la participación minoritaria de la actora --de un 25%-- en la unión temporal de empresas.

Al pronunciarnos de este modo, no sólo seguimos la consolidada jurisprudencia sobre el sentido del interés legítimo del artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , sino también el criterio más favorable al acceso al proceso, a su vez, manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial. Criterio que observan, además, las sentencias de 28 de febrero de 2005 ( casación n.º 161/2002), de 11 de julio de 2006 ( casación n.º 410/2004), de 13 de mayo de 2008 ( casación n.º 1827/2006), de 23 de julio de 2008 ( casación n.º 1826/2006 ) y de 23 de enero de 2012 ( casación n.º 1429/2009 ). Y, también, la n.º 1327/2019, de 8 de octubre ( casación n.º 5824/2017 ), en la que se resolvía la misma cuestión que aquí nos ha planteado la Sección Primera.

Precisamos así la jurisprudencia sobre la cuestión. porque la distinción que parece subyacer a ella en función de si se pide o no la adjudicación de la concesión para negar la legitimación cuando se reclama individualmente pero no cuando se pretenden, igualmente de modo individual, resarcimientos o evitar pérdidas desconoce un extremo fundamental. El representado por el hecho de que, también, cuando se quiere el reconocimiento de la condición de adjudicataria de la concesión a la unión temporal de empresas de la que forma parte la que recurre en solitario, se defiende la obtención de una posición de ventaja, no sólo para ella sino también para todas las que la integraban porque, de ser el fallo favorable a esta pretensión, se encontrarán en la misma situación activa o de ventaja.

Procede, pues, estimar el recurso de casación y anular la sentencia (...)

SEXTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Falta solamente dar respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 23 de junio de 2018 y, tras los razonamientos que hemos expuesto, ha de ser coincidente con la que establecimos en la sentencia n.º 1327/2019, de 8 de octubre (casación n.º 5824/2017 ).

Es decir, la interpretación del artículo 19.1.a) de la LJCA , en relación con el principio pro actione, en las particulares circunstancias del caso, lleva a concluir que SERMOS 32, S.L. tenía un interés legítimo en impugnar el acto de adjudicación de la concesión de la gestión indirecta del servicio público (...)'.

,II.- Desviación procesal en la pretensión indemnizatoria por constituir una pretensión no ejercida en vía administrativa ( art 69.c) en relación con el art 25.1 LJCA )no solicitada en el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo Central.

La recurrente mediante el recurso especial en materia contractual solicita expresamente' se anule el acto recurrido y en su lugar ordene la adjudicación del contrato a la oferta identificada como UTE FALCK MEDITERRANEO en el procedimiento de licitación para el servicio de transporte terrestre urgente y no urgente Comunidad Valenciana expediente 129/2017'.

En el suplico de la demanda solicita:' Estime el recurso contencioso administrativo deducido...

Declare no conforme a Derecho y anule la Resolución del TACRC.

Reconozca a esta parte el derecho a indemnizacion mas intereses ...'.

Dicho motivo debe correr la misma suerte que el anterior.

A tenor de lo dispuesto en el art 31.2 Ley 29/1998'(...)También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda '.Dicho precepto habilita que lapretensión indemnizatoria se incorpore como complementaria o accesoria de la principal de anulación de la resolución sin necesidad de previa reclamación a la Administración, posibilidad de formular simultáneamente pretensiones de anulación y de plena jurisdicción, pudiéndose a veces introducir la petición indemnizatoria incluso en fase de conclusiones ( art. 65 LJCA). En este sentido, la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Enero de 2013 (rec.5273/2011), refiriéndose a los artículos 31.2, 65.3 y 71.1 d) de la LJCA señala que ' (...) es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado el restablecimiento de una situación jurídica individualizada (...) En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía'.

Y el TCO en sentencia 155/2012, de 26 de julio, (FJ 3)declara 'la desaprobación que, desde el prisma constitucional, merecen las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración', aclarando que 'en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, según la cual, no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración'. La sentencia termina afirmando, el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-SE plantean los siguientes motivos de impugnaciónen relacióncon la adjudicacióndel contrato de Servicios ( Clasificación CPV 85143000 - Servicios de ambulancia, y 34114121 - Ambulancias), contrato sujeto a regulaciónarmonizada (Directiva de aplicación Directiva 2014/24/EU - sobre Contratación Pública), cuyo valor estimado es de375.356.679,49 euros ( importe235.051.902,68 EUR) y plazo de ejecuciónde 4 años ( prorrogable dos años), contrato adjudicado a la UTE AYUDA S.L.U. Ley 18/1982 integrada por las siguientes empresas: Ambulancias CSA SL, Transvia SL, Ambulancias Autonomas SL, Ambulancias Edetanas SL, Ambulevante SL, Ambulancias Ayuda S.L.U. y Alquiler Car Luxe SL.

Motivos de Impugnación :

I.- la UTE adjudicataria carece de capacidad y solvencia económica,financiera y técnica o profesional exigidas en los Pliegos para concurrir a la licitación en la medida en que no disponía de todas ls certificaciones de calidad exigidas. Concretamente adolece de falta de la certificación UNE-EN-ISO ISO 9001 14001, en la medida en que solo aportó certificado de calidad y medio ambiente para' servicio de transporte de viajeros por carretera, regular, discrecional y de uso especial'a nombre de Transportes Tranvia SL, y no para transporte sanitarioy la certificación UNE 179002 exigidas en el Anexo I. Manifiesta que u la UTE adjudicataria unicamente presenta certificados de calidad correspondientes a su actividad para el transporte de viajeros por carretera regular de uso especial y discrecional ,debiendo ser su oferta excluida de la licitación.

Sentado lo anterior, pasamos a analizar si es necesario que todas las empresas que forman la UTE deban tener la certificación exigida como requisito de solvencia técnica.

Como es sabido, los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares conforman la Ley del contrato y vinculan en sus propios términos, tanto a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, como a los órganos decontratación ('pacta sunt servanda', SsTS de 06/2/2001, 19/3/200101, 29/9/2009 28/1/2015 y 23/3/2018) si bien tienen que ser debidamente interpretadas para no vulnerar su contenido. La presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

El Anexo I del Pliego exige a las licitadoras que presenten, ademas de las acreditaciones de solvencia, la siguiente documentación ( apartado 7.2):

'Certificado de un sistema de garantía de calidad según norma UNE-EN-ISO ISO 9001 y 14001, y UNE 179002 esta ultima específicamente para empresas de servicios de transporte sanitario o cualquier otro certificado equivalente expedido por un organismo establecido en cualquier Estado miembro de la Union europea o cualquier documento que acredite medidas equivalentes.

Deberá acreditarse la dedicación a la actividad de la empresa en el sector del transporte sanitario al menos durante los últimos cinco años'.

Formulada consulta y aclaraciones a los Pliegos ( documento 6 de completación de expediente) se resuelve expresamente la cuestión planteada.

En la pregunta 13 de las aclaraciones se indica:

'PREGUNTA 13

En las respuestas 27, 40 y 72 que publicaron el 17 de mayo de 2017 responden que no es necesario que todas las empresas que componen una UTE licitadora al concurso dispongan de las certificaciones de calidad UNE-EN-ISO ISO 9001, 14001, y UNE 179002, lo cual contraviene la doctrina al respecto. Concretamente, contraviene tanto la resolución 261/2015 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales como la resolución 74/2015 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (que adjuntamos al presente correo en formato pdf) son claras al respecto en el sentido de requerir a todas las empresas de la UTE los certificados de calidad que se solicitan en los pliegos. En este sentido, ¿podrían confirmar que el requisito de disponer de los certificados de calidad UNE-EN-ISO ISO 9001 y 14001 debe de ser cumplido por todas las empresas que compongan la UTE que licite al concurso? Adicionalmente, ¿podrían confirmar que el requisito de disponer del certificado de calidad UNE 179002 debe de ser cumplido por todas las empresas que compongan la UTE que licite al concurso, salvo aquellas cuya actividad no consista en prestar servicios de transporte sanitario? .

RESPUESTA

En relación con la acreditación de las normas UNE-EN-ISO ISO, por las mercantiles licitadoras que concurran a la licitación en forma de UTE, al tratarse de características intrínsecas de cada una de las empresas licitadoras, deberán acreditarse por todas las empresas que formen parte de la UTE'.

En la pregunta 54 se planteasi el certificado UNE 179002 solo seria exigible, para el caso de la UTE que ofertara la licitación, a aquellos empresas integrantes de la UTE cuya actividad y objeto social correspondiera con la prestaciónde servicios de transporte sanitario.

PREGUNTA 54 : En el punto 7.2. del Anexo I al Pliego Modelo de Cláusulas Administrativas Particulares, se establece que: 'Además de la solvencia, las empresas licitadoras deberán acreditar

Certificado de un sistema de Garantía de Calidad según norma UNE-EN-ISO ISO 9001 y 14001, y UNE 179002 esta última específicamente para empresas de servicios de transporte sanitario o cualquier otro certificado equivalente expedido por un organismo establecido en cualquier Estado Miembro de la Unión Europea o cualquier documento que acredite medidas equivalentes.

Deberá acreditarse la dedicación a la actividad de la empresa en el sector del transporte sanitario al menos durante los últimos cinco años.

Habilitación: El personal conductor de las ambulancias de transporte clase B y C, deberá estar en posesión de los títulos profesionales previstos en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas. Por su parte, el personal conductor de las ambulancias clase Al y A2, deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad previsto en el Real decreto 710/2011 de 20 de mayo.

'¿Nos pueden confirmar que, conforme a la frase del artículo 7.2 expuesto anteriormente 'y UNE 179002 esta última específicamente para empresas de servicios de transporte sanitario', el certificado UNE 179002 sólo sería exigible, para el caso de la UTE que ofertara para la licitación, a aquellas empresas integrantes de laUTE cuya actividad y objeto social correspondiera con la prestación de servicios de transporte sanitario?

En caso contrario, ¿podrían indicarnos la relación de certificados que consideran equivalentes al certificado UNE 179002 y que serviría para acreditar este requisito?

Adicionalmente, y en relación a la frase del artículo 7.2 expuesto anteriormente 'deberá acreditarse la dedicación a la actividad de la empresa en el sector del transporte sanitario al menos durante los últimos cinco años', ¿nos pueden confirmar que las empresas integrantes de una UTE que ofertara a ésta licitacióncuya actividad consistiera en proporcionar alquiler de ambulancias, para laprestación por parte de la UTE del servicio licitado, correspondería con lo que eltexto denomina 'actividad del sector de transporte sanitario' y, en este sentido, daríacumplimiento al segundo de los tres requisitos del apartado del artículo 7.2?

RESPUESTA

La norma UNE-EN ISO 179002:2011 de sistemas de gestión de la calidad para empresas de transporte sanitario, incluye consejos y recomendaciones,desarrollados de manera concreta para las empresas del sector de transporte sanitario.

Es por ello que, en el supuesto que el licitador sea una UTE,sólo las empresas del sector de transporte sanitario que la integren deberán aportar el certificado UNE-EN ISO 179002:2011 o equivalente.

Se consideraran equivalentes todos aquellos que l¡por la normativa aplicable lo sean'.

La declaración responsable de la UTE AYUDA acompañada en el sobre 1 recoge expresamente que Transvia SL al constituir su actividad la de alquiler de vehículos sin conductor para el transporte sanitario y no la de prestación de servicios de transporte sanitario no posee, y por tanto no aporta, el certificado de calidad UNE 179002', y ello de acuerdo con las aclaraciones a los Pliegos, concretamente la respuesta a la pregunta 54.

Ciertamente no existe contradicción entre ambas pues la pregunta 13 recoge expresamente la excepción de empresascuya actividad no consista en prestar servicios de transporte sanitario.

Pues bien, coincidiendo con el criterio de la Resolución del Tribunal Administrativo Central considera la Sala que la certificación exigida, como requisito de solvencia técnica, si bien en principio es cierto que debería exigirse a todos los miembros de una UTE ( teniendo presente que las UTES carecen de personalidad jurídica propia, según el art. 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y que el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que en las uniones temporales sus miembros deberán acreditar capacidad y solvencia) no lo es menos que, en este supuesto concreto, las aclaraciones efectuadas a los Pliegos exigen unicamente la certificación cuestionada a las empresas de prestación de servicios de transporte sanitario, que no es el caso respecto a Transvia SL según su objeto social (alquiler de vehículos sin conductor) y, en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que si existe reparto de actividades a la vista del escaso porcentaje de Transvia SL (0,518%) en la UTE.

En relación con la certificaciónUNE ISO 14001 consta debidamente aclarado el error en la denominaciónde la sociedad habiéndoseadjuntado la comunicación de ACCM ( agencia de certificación de calidad y medio ambiente) indicando que los datos de la mercantil que tiene el certificado aportado MA-183912-2 emitido es Transvia SL y que se encuentra en vigor.

II.- La oferta de la UTE adjudicataria contiene errores invalidantes, irregularidades y contradicciones relativas al kilometraje y antigüedad de los vehículos ofertados que impiden conocer con exactitud su contenido debiendo excluirse por aplicación del articulo 84 RGLCAP.

La Resolucióndel TACRC en relacióncon el kilometraje indica :

'Es cierto que la UTE AYUDA ha reconocido la existencia de errores en su oferta , en cuanto al kilometraje de algunos de los vehículos ofertados. En concreto los errores afectan a los vehículos 279, 88, 89 y 491. Pero la existencia de tales errores , que efectivamente concurren, no es causa de exclusión porque no hace inviable la oferta, pues no se ha acreditado que la existencia de error en tales vehículos vaya a impedir la efectiva prestación del servicio.

No hay un incumplimiento en este punto del PPT, que pudiera eventualmente justificar la exclusión de la licitadora, pues se mantiene la oferta de 509 vehículos que componen la FOB. Los errores determinan que se asigne una valoración de 0 puntos, pero no la exclusión, porque no hay incumplimiento del PPT ni se ha acreditado que con los vehículos ofertados no pueda llegar a prestar el servicio.

Por otro lado se ha llevado a cabo la modificación de la puntuación asignada en la propuesta de adjudicación, atendiendo a los errores advertidos , por lo que se considera que el órgano de contratación ha actuado conforme a Derecho, entendiendo que la exclusión en este caso se presenta como una medida excesiva y desproporcionada'.

El apartado 10.1.2 del Anexo I del PPT establece una puntuación máxima de 3 puntos:

'2) Kilometraje (hasta 3 puntos): la evaluación de este criterio en términosde kilómetros se realizara como sigue:

Vi: Kilómetros de todos los vehículos/ numero de vehículos

A la puntuaciónobtenida se aplicara el siguiente baremo:

*Hasta 80.000Km= 3 puntos

* Entre 80.001km y 160.000 km =2,5 puntos

* Entre 160.001 y 240.000 km = 2 puntos

* Entre 240.001 y 320.000 km = 1,5 puntos

*Entre 320.001 y 400.000 km = 1 punto

*> 400.000km = 0 puntos

El Kilometraje de cada vehículo sera el que tenga al final de plazo de licitación.Los vehículosnuevos tendrán1 km en concepto de kilometraje'

En fecha 4 de julio 2017 se reúnela mesa de contrataciónpara la apertura de los sobres que contiene la documentacióngeneral ( sobre 1), y el 10 de julio se procede a la apertura de los sobres que contienen la documentacióntécnicarelativa a criterios evaluables a travésde juicio de valor , y el 21 de julio se procede a la apertura de documentacióntécnicarelativos a criterios evaluables de forma automática.

En fechas 8 y 17 de septiembre el segundo y tercer clasificado presentan sendos escritos alegando errores en la oferta de la primera clasificada, procediendola administraciónmediante oficio de 20 de septiembre a solicitar aclaracióna la UTE AYUDA.

Entiende la recurrente que procedería la exclusión de la oferta de la UTE AYUDA por aplicación de lo dispuesto en el articulo 84 RDLg 1098/2001. Frente a ello cabe recordar que la aplicación de tal precepto no comporta siempre, en todo caso, la exclusión de la oferta defectuosa, sino que tal solución ha de ser proporcionada a la entidad del defecto, esto es, a su relevancia en la configuración de la propuesta, de suerte que sin alterar el sentido de la misma, pudiera admitirse la subsanación o aclaración pertinente, no en vano la exclusión afecta al derecho de libre concurrencia en la licitación de las Administraciones Públicas. Y en este sentido elartículo 56.3 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, al regular los principios generales en la selección de los participantes y adjudicación de los contratos, dispone lo siguiente:

'3. Cuando la información o documentación que deben presentar los operadores económicos sea o parezca ser incompleta o errónea, o cuando falten determinados documentos, los poderes adjudicadores podrán, salvo que se disponga de otro modo en la normativa nacional que dé cumplimiento a la presente Directiva, solicitar a los operadores económicos de que se trate que presenten, completen, aclaren o añadan la información o documentación pertinente dentro de un plazo adecuado, siempre que dichas solicitudes se hagan en plena conformidad con los principios de igualdad de trato y transparencia.'.

Y aplicando el citado precepto el TJUEen sentencia de 10 de diciembre de 2009 (asunto T-195/08) afirma en los párrafos57, 58, 59, 79 y 80:

'57 Además, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos ( sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, National Farmers' Union y otros, C-157/96 , Rec. p. I-2211, apartado 60). Este principio obliga al órgano de contratación, cuando se enfrenta a una oferta ambigua y una solicitud de aclaraciones sobre el contenido de dicha oferta podría garantizar la seguridad jurídica del mismo modo que una desestimación inmediata de la oferta de que se trate, a pedir aclaraciones al licitador afectado en vez de optar por la desestimación pura y simple de la oferta de éste.

58 Sin embargo, es también esencial, en aras de la seguridad jurídica, que la Comisión pueda asegurarse con precisión del contenido de la oferta y, en particular, de la conformidad de ésta con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. De ese modo, cuando una oferta es ambigua y la Comisión no tiene la posibilidad de determinar, de modo rápido y eficaz, a qué corresponde efectivamente, dicha institución no tiene otra elección que desestimarla .

59 Finalmente, compete, en definitiva, al Tribunal General determinar si las respuestas de un licitador a una solicitud de aclaraciones presentada por el órgano de contratación pueden calificarse de aclaraciones sobre el contenido de su oferta o si van más allá y modifican el tenor de dicha oferta en relación con las exigencias planteadas en el pliego de condiciones.

(...)79 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de la demandante basada en una violación del principio de igualdad de trato entre licitadores, mencionado tanto en elartículo 2 de la Directiva 2004/18como en el artículo 89, apartado 1 , del Reglamento financiero, procede señalar que dicho principio no puede impedir que la Comisión ejerza su facultad de solicitar aclaraciones sobre las ofertas tras la apertura de éstas, de conformidad con el artículo 148, apartado 3, del Reglamento de ejecución, precisando que la Comisión está obligada a tratar del mismo modo a todos los licitadores en lo que respecta al ejercicio de tal facultad (...)'.

Cabe concluir, en idénticosentido al manifestado por el TACRC,que un excesivo formalismo seriaría contrario a los principios referidos y a la libertad de concurrenciaque exigen que en los procedimientos de adjudicación deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos. Parece razonable que si el licitador hacometido un error en la indicacióndel numero de kilometros de 4 vehículos de los 587 ofertados pueda ser admitido a la licitación si el error cometido es vencible de manera que no altere el contenido de la oferta.

Tambien la sentencia del TJUE,Sala Cuarta de 29 de marzo de 2012 (asunto C-599/2010) alude concretamente a la posibilidad de que, excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta.

Las consecuencias excluyentes del artículo 84 RGLCAP deben limitarse a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador no es salvable . Y en el supuesto de autos el error del kilometraje de los vehículos88,89,279 y 419, fue debidamente rectificado por la licitadora en su escrito de aclaraciónpresentado el 28 de septiembre 2017.

En cualquier caso fue valorado con 0 puntos justificando el organo de contratación la no exclusión por no incumplirse el PPT y no haberse acreditado que con los vehículos ofertados no pueda prestarse el servicio.

Por otra parteen nada afecta al precio ofertado . El apartado 10.1.1 del Anexo I recoge la oferta económica (hasta 65 puntos) y establece que el valor se obtendrá : el 99% corresponderá al porcentaje de bajada en el ámbito de la FOB que sera el mismo para todos los vehículos, y el 1% restante corresponderá al porcentaje de bajada en los servicios complementarios .

Procede desestimar este motivo de impugnacion

III.- Incorrecta puntuación de la oferta presentada por la UTE adjudicataria que resulta contraria a la clausula 10.1.2 del Anexo I en relación con la puntuación de la antigüedad de los vehículos.

La Clausula 10 del Anexo I establece los siguientes criterios de adjudicación:

'1 criterios cuantificables de forma automática: puntuaciónmáxima 93 .

1.1 precio: 65

1.2 antigüedad y kilometraje de vehículos 6

1.3 vehículosadicionales 15

1.4 mejoras en las condiciones materiales de vehículos 7

2 criterios subjetivos: puntuaciónmáxima 7

2.1 sistema de informacióny control de gestiónde vehículos 7

10.1.2

La antigüedad de los vehículos sera evaluada en los vehículos que se ofertan como Flota Obligatoria Básica establecida en el Pliego de Prescripciones Técnicas ANEXO A de acuerdo con la primera fecha de inscripción (hasta 3 puntos) y el numero de kilómetros ( hasta 3 puntos)

Se acreditara mediante una declaración responsable de los vehículos según el modelo del Anexo III

1) Antigüedad hasta 3 puntos: la evaluación de este método sobre la base de la primera fecha de matriculación se llevara a cabo de acuerdo con la siguiente formula:

Vi= 3xAmin/ai

Vi. Puntuación o valoración otorgada a cada oferta

Amin: Antigüedad media de la mejor oferta (mínima antigüedad media)

Ai: Antigüedad media de cada ofertada

2) Kilometraje (hasta 3 puntos): la evaluación de este criterio en términosde kilómetros se realizara como sigue:

Vi: Kilómetros de todos los vehículos/ numero de vehículos

A la puntuaciónobtenida se aplicara el siguiente baremo:

*Hasta 80.000Km= 3 puntos

* Entre 80.001km y 160.000 km =2,5 puntos

* Entre 160.001 y 240.000 km = 2 puntos

* Entre 240.001 y 320.000 km = 1,5 puntos

*Entre 320.001 y 400.000 km = 1 punto

*> 400.000km = 0 puntos

El Kilometraje de cada vehículo sera el que tenga al final de plazo de licitación.Los vehículosnuevos tendrán1 km en concepto de kilometraje'.

También en este aspecto los Pliegos fueron objeto de la siguiente aclaración:

PREGUNTA 33

En relación al mismo Sobre 3 y a ese mismo apartado de la pregunta anterior ¿Pueden ofertarse vehículos nuevos? En su caso ¿Qué antigüedad se le consideraría?¿Qué kilometraje se le consideraría?

RESPUESTA

- Sí, se pueden ofertar vehículos nuevos.

- La antigüedad que se consideraría es sería 'cero' años y 1 km de kilometraje.'.

PREGUNTA 9

En el ejemplo de la FOB (Anexo IV) respecto a la antigüedad de los vehículos nuevos, en la columna años se computan 0 años. En el caso de que algún ofertante presentase toda la flota nueva el resultado de la fórmula a aplicar sería 0 puntos. ¿Debemos de entender que al igual que en la columna kilómetros para vehículos nuevos como mínimo es 1, en la columna antigüedad para los vehículos no matriculados también debe de ser 1?

RESPUESTA

Las puntuaciones se calculan a partir del peso que se asigna a la antigüedad en años, que en el ejemplo planteado para 0 años, sería 1 punto'.

Considera la demandante que la valoración efectuada a la antigüedad de la flota de vehiculos incurre en una equivocación de trascendencia.

FALCK MEDITERRANEO oferto exclusivamente vehículos nuevos , siendo la antigüedad media (amin) de '0', habiendo sido valorada con una antigüedad de 1 . Por el mismo argumento la antigüedad total debería ser '0' y no '1'.

La UTE AYUDA, adjudicataria es valorada con una antigüedad media de 2,53: antigüedadTotal 1287 y numero de vehículos509.

Siendo la antigüedad media de la recurrente '0' y la de la adjudicataria '2,53', aplicando la formula del Pliego obtendría la recurrente una puntuación de 90,93 frente a los 90,8 de la adjudicataria.

En primer lugar debe indicarse que la recurrente obtuvo en este concepto una puntuación máxima de 3 puntos, como no podía ser de otro modo, al presentar una flota integra de vehículos nuevos. El resto de las ofertas fueron puntuadas en proporcióna la antigüedad de su flota en comparativa con el mejor licitador según la formula antes transcrita( el adjudicatario en 1,19 puntos)

La oferta presentada por la adjudicataria contiene 292 vehículosnuevos ( comprometiéndosea matricularlos en 2018 una vez adjudicado el contrato). La oferta asigna una antigüedad de 1 año a los vehículos nuevos , acorde con la clausula 7.2.1 del PPT que dentro de los vehículos que integran la Flota Básica de Vehículos (FOB) define los vehículos nuevos como ' Vehículos que nunca han sido matriculados y que tendrán un díaa efectos de antigüedad'.

Dicha cuestión fue objeto de aclaración expresa en la pregunta numero 9 antes transcrita y en el informe de fecha 4/12/2017 (dc 21 expdte TACRC) indicando la administraciónque la cifra correcta para los vehículosnuevos es 1 :

'(...) Ante la discrepancia entre el pliego administrativo y el pliego de prescripciones técnicas y a la vista de la formula, si por el órgano de contratación se hubiera otorgado la puntuación de '0' a la mejor oferta , la aplicación de dicha formula distorsionaría la valoración de las restantes ofertas, ya que 0 partido de cualquier numero otorgaría una puntuación 0 al resto de licitadores, desvirtuando las puntuaciones del resto de licitadores.

En este apartado se ha dado la puntuación mas alta al ahora recurrente por ofertar todos los vehículos nuevos (sin antigüedad), y de forma proporcional al resto de licitadores entendiendo 1 en la antigüedad'.

Efectivamente si se aplicara '0' a la antigüedad de los vehículos nuevos todos los licitadores ( excepto el recurrente que obtenía 3 puntos por ser su flota íntegramente nueva) tendrían una puntuación de '0', puesto que en cualquier formula matemática (división/multiplicación) empleando un cociente '0' da un resultado de '0'.No existe error en la valoración de la antigüedad. La administración aclaro la formula a preguntas de los licitadores publicándose las aclaraciones en la Plataforma de Contratación el 16 de junio 2017, previamente a la presentación de ofertas. Debe rechazarse en este punto el recurso.

IV.- Incorrecta puntuación de la mejora de la oferta presentada por la demandante referida a los kilómetros adicionales ofertados.

Concretamente se oferto como mejora un total de 138.000.000 km anuales, adicionales a los 212.500 km de la bolsa de FOB ( criterio evaluable hasta 2 puntos) que resulta contraria a la clausula 10.1.4 del Anexo I, al no establecer el Pliego limite alguno a las mejoras .

La clausula 10.1.4 del Anexo I establece:

'las mejoras en las condiciones materiales en los vehiculos de la FOB, y en bolsa de kilometraje, hasta 7 puntos.

En este criterio se evaluaran las siguientes mejoras:

a) numero de kilometros adicionales a los 212.500 km de la bolsa de kilometraje de laFOB, hasta 2 puntos.

Vi=2xAi/Amax.

Vi: puntuación o valoración otorgada a cada mejora

Amax: puntuación de la mejor ofertada

Ai: puntuación de cada oferta'

Pues bien, en estecaso presente entendemos que el juicio técnico está suficientemente motivado y responde a parámetros de razonabilidad y racionalidad.

El informe técnicodel Subdirector General de Recursos Económicosde fecha 28 julio 2017, obrante en el Anexo III del expediente ,explica que se dota de un numero de kilometraje añadidos ante las necesidades manifestadas en los distintosdepartamentos de que bien por episodios epidémicoso fenómenosimprevistos, los departamentos puedan tener repuntes de actividad que hay que presupuestar y tener en cuenta.

Los datos que tiene en cuenta el expediente han sido obtenidos de la base de datos de 2016. Se ha estimado que haríafalta entre 28-30 ambulancias adicionales durante 8 semanas ( recorrerían900-950km), de ahísurge el minio de 212.500 km anuales. Para el calculo de la mejora la administraciónestima un máximode 172.125 euros anuales ( resultado de multiplicar 212.500km por 0,81 E/km establecidos en los servicios complementarios). Y dado que la administraciónpodría tener necesidades superiores se propone a las empresas licitadoras que cantidad de km adicionales estándispuestas a ofertar por ese importe sin coste adicional que minoraríael precio del km.

Justificación de la valoración '0' efectuada en el informe técnico:

- considera la administraciónque la mejora ofertada por la recurrente de 138.000.000 Km no es razonable puesto que el numero total de km realizados en 2016 fue de 35.560.555 km, cantidad muy inferior a la ofertada y que desvirtúa la finalidadque persigue este apartado que es atender puntualmente determinados problemas de logística.

- Ese numero de km ofertados implica un coste para la empresa mas de 111.000.000 de euros ( 0,81 e/km) , alrededordel doble del contrato.

- Segúnel informe técnico en base a ese numero de kilometraje se exigiríauna flota de vehículosde 1230 vehículosde transporte sanitario no urgente adicional a los 354 vehículos de su oferta ( un 348% mas).

- Si se divide los 348 vehículosde su oferta por 138.000.000 de kilómetros, cada vehículorealizaríauna media de casi 900.000 km anuales frente a los 112.000 km anuales que realizan en la actualidad, mas de un 800%. Una cantidad de km que sobrepasa la vida útilde un vehículode transporte sanitario (10 años), consumiendo en un solo año el 80% de la vida útilde una ambulancia.

- Teniendo en cuenta el importe delas dietas por km fijada en el Decreto 64/2011 de 27 de mayo del Consell ( 0,19 e/km ) las ofertas de todas las licitadoras serian razonables excepto la de la recurrente según la siguiente tabla indicada en el informe:

empresa euros/año km base km ofertados km total precio %diferencia

a pagar respecto 0,19

TSI 172.125 212.500 212.500 425.000 0,405 113%

Ambunova172.125 212.500 212.500 425.000 0,405 113%

Ayuda 172.125 212.500 637.500 850.000 0,203 7%

Falk 172.125 212.500 138 millones 138.212.500 0,001 -99%

Continua señalando el informe que si se valora la oferta de Falck con 2 puntos se anularía el efecto del criterio de mejora dado que la puntuación incluyendo a Falck seria de 0,003 y 0,009 respecto a las 3 primeras y 2 puntos a Falck, y sin ella la puntuación seria de 0,667 para las dos primeras, y 2 para la adjudicataria.

Finaliza el informe señalando que la finalidad de la bolsa de km y de la mejora es cumplir un objetivo concreto sin que suponga un desequilibrio económico del contrato ni desvirtúe las ofertas . Las mejoras deben plantearse en el marco de la racionalidad para que cumplan su finalidad y, como concluye el informe, 'una mejora que duplica el precio del contrato (111.000.000 e9 frente al precio licitado ( 58.762.975,67 e) y casi cuadriplica /1230 vehículos) el numero de ambulancias de trasporte sanitario no urgente necesario ( 354 vehículos) desvirtúa la finalidad de la mejora. Por ello se entiende que no debe puntuarse la mejora de la empresa UTE FALCK_MEDITERRANEA en los términos planteados , por su efecto distorsionador en relacion con las mejoras propuestas por los diferentes licitadores y no responde a las necesidades razonables que puedan beneficiar a la CSUySP'.

El motivo de impugnación debe desestimarse .

Por ultimo indicar que las alegaciones efectuadas en la demanda acerca de incumplimientos en la fase de ejecución del contrato exceden del ámbitodel presente recurso centrado en la fase de licitación/adjudicación del contrato.

QUINTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede la imposición de costas a la demandante fijando un limite de 6.000 euros por todos los conceptos. Ello así, deberá pagar 3.000 euros a la Generalitat Valenciana y 3.000 euros a Ambulancias Ayuda SL UTE LEX 1871982.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradorade los Tribunales D ANA GALLINAS en nombre y representación de FALCK VL SERVICIOS SANITARIOS SL contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 108/2018 ( recurso 1185/2017 C Valenciana 210/2017) de 2 de febrero, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 31 de octubre de 2017 de adjudicación del contrato relativo al'Servicio de transporte sanitario terrestre urgente y no urgente de la Comunidad Valenciana ( expdte 129/2017)'dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanidad y Salud Publica, resolución que se confirma por ajustada a Derecho.

2- . Se imponen las costas causadas a la parte demandante fijando un limite de 6.000 euros por todos los conceptos. Ello así, deberá pagar 3.000 euros a la Generalitat Valenciana y 3.000 euros a Ambulancias Ayuda SL UTE LEX 1871982.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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