Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 200/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15016/2008 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 200/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100063
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO: RECURSO DE APELACION 15016/2008
APELANTE: ADMINISTRACION ESTATAL
APELADO: DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, nueve de Abril de dos mil ocho.
En el RECURSO DE APELACION 15016/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la ADMINISTRACION
ESTATAL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra SENTENCIA de fecha veinticinco de Octubre de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 244/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.3 de A CORUÑA sobre DESESTIMACION DE RECURSO CONTRA ACUERDO DE 20/6/07 DE LA DIPUTACION DE A CORUÑA. Es parte apelada la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, dirigida por el letrado don ANDRES FERNANDEZ MAESTRE.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE .
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Decido rexeita-lo recurso contencioso-administrativo do letrado do Estado, no nome da Administración Xeral do Estado contra o acordo de 20.06.2007 da Deputación da Coruña. Non fago declaración das custas".
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia del presente recurso es estrictamente jurídica y se ciñe a decidir si la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña de un anuncio de levantamiento de Actas Previas a la ocupación, por parte de la Administración estatal, está sujeto a la tasa regulada en el artículo 11 de la Ley 5/2002, de 4 de abril , reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.
Y se hace tal delimitación de carácter general a la vista de lo discutido en la instancia y en la presente apelación, en la que la Administración demandada alude al cambio de argumentación por parte de la Administración apelante, al abandonar en este momento el inicial argumento de que se reconozca la exención solicitada, planteamiento correcto pues se trata sencillamente de introducir en la alzada un motivo o fundamentación jurídica del recurso en relación con idéntica pretensión a la seguida tanto en sede administrativa como jurisdiccional, de suerte que no puede contemplarse como una cuestión nueva que ni la Administración ni el juzgador de instancia puedan haber analizado.
En efecto, debe recordarse ahora la doctrina jurisprudencial, resumida en la STS de 17/1/2000 (EDJ 2000/8272 ) conforme a la cual «aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero EDJ 1997/554 , 25 de abril EDJ 1997/4999 y 6 de junio EDJ 1997/3950 y 31 de octubre de 1997 EDJ 1997/7791 y 12 de enero EDJ 1998/106 y 20 de febrero EDJ 1998/520 , 17 de abril EDJ 1998/2255 y 4 de mayo EDJ 1998/2587 y 15 EDJ 1998/16469 y 19 de junio de 1998 EDJ 1998/8298 ". Jurisprudencia la anterior que establece perfectamente la diferencia entre cuestiones nuevas y nuevos argumentos al subrayar que "ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia (SSTS 27 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9737 , 25 de abril de 1997 EDJ 1997/4999 y 14 de enero de 1998 EDJ 1998/156 , entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas". Para concluir que "la solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de "cuestión nueva", y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos».
SEGUNDO.- Al hilo de la anterior mención, recordemos que la sentencia de instancia resolvió a favor de la Administración Provincial al entender que era aplicable al caso el artículo 11.3, g) de la Ley 5/2002 , entendiendo que si bien era obligatoria la inserción del anuncio en el Boletín provincial de A Coruña, y por tanto se produciría la exención del pago de la tasa (artículo 11.2 , a) concurre en este caso lo que denomina "excepción de la excepción", al ser obligatorio que el anuncio se publicase también en un periódico de la localidad y dos de la provincia. Conclusión la anterior que se adopta con cita de resoluciones judiciales coincidentes con las tesis de la Administración estatal, si bien motivando la discrepancia en relación con la diferenciación de supuestos y acogiendo, en definitiva, el planteamiento de la Administración demandada.
TERCERO.- La Jurisprudencia viene entendiendo que la exigencia de la tasa ha de contemplarse desde su propio concepto y naturaleza (cfr. STS de 4/4/97, RJ 1997/3463 , aunque referida a tasa distinta a la que nos ocupa) lo que implica no perder de vista que, por lo que en este momento interesa, el artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales de 2004 (TRLRHL ) se refiere a la posibilidad de las Administraciones Locales de establecer tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, descripción la anterior que concuerda con la definición del hecho imponible de la tasa y que, a tenor de la estructura de los elementos esenciales de los tributos, es de análisis previo a la concurrencia de la exención, pues si no hay hecho imponible huelga discutir sobre la procedencia de ésta.
Centrada ya la cuestión litigiosa en este aspecto, ésta Sala ha mantenido anteriormente, como la sentencia apelada recoge, criterio similar al sostenido en la STS de 7/2/05 (RJ 20051393 ), y a cuyo tenor no existe beneficio particular para las Administraciones Públicas por la inserción de anuncios en los Boletines Oficiales de la Provincia, reiterando lo ya expuesto en anteriores Sentencias, especialmente la de 26/11/2003 (RJ 20038781 ) en orden a que "no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos".
Tal doctrina es la aplicable al caso, debiendo acogerse las tesis de la Abogacía del Estado pues, de una parte, aunque la doctrina de referencia sea anterior, en el supuesto contemplado, a la Ley 5/2002 , la definición esencial de la improcedencia de la tasa litigiosa no resulta afectada por los particulares de esta ley, ante la inexistencia de hecho imponible y, de otra, no puede acogerse la tesis de la Administración apelada en orden a que, aunque no existiera beneficio para la Administración estatal, de alguna manera la actividad de publicación se refiere o afecta a ésta. En efecto, tal argumento no puede prosperar, pues no debe soslayarse que el procedimiento de expropiación forzosa responde a una necesidad pública e interés social inescindible de éste, siendo la comunicación del levantamiento de Actas Previas a la ocupación obligatoria para la Administración en beneficio de los expropiados, de modo que la autoría de la actuación a publicar no puede confundirse con que la actividad se refiere o afecte al ente expropiante (artículo 52.2ª LEF ); todo ello sin perjuicio de señalar que tampoco en el caso concurren las circunstancias previstas en el artículo 20. TRLRHL al objeto de establecer los casos en que el servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo.
Finalmente, y para cerrar la cuestión también en relación con el total contenido del artículo 20.1 TRLRHL , debe señalarse que la citada STS de 7/2/2005se refiere a un expediente gubernativo de imposición de sanción, en el que se produce un ingreso a favor de la Administración que publica el anuncio; es decir, que le reporta directa o indirectamente un beneficio económico en los términos del artículo 11. 3, f) de la Ley 5/2002 -supuesto de excepción a la exención del pago de la tasa- no obstante lo cual, también en este caso, se entiende por el Tribunal Supremo que no existe hecho imponible. Con mayor razón aún en el presente caso, en el que no existe tal ingreso, procede similar conclusión
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Administración Estatal contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña , dictada en el PA 244/2007; sentencia que revocamos. Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Administración contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de A Coruña de fecha 20 de junio de 2007, desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación girada en concepto de tasa por inserción del anuncio 2007/3106 en el Boletín Oficial de la Provincia, declarando dicho acuerdo contrario a Derecho, anulándolo, así como la liquidación de que trae causa. Sin efectuar pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de Abril de dos mil ocho.

