Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 200/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zaragoza, Sección 1, Rec 10/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zaragoza
Ponente: OLIVÁN DEL CACHO, JOSÉ JAVIER
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 50297450012013100001
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00200/2013
N11600
PZA. EXPO, 6. EDIF. VIDAL DE CANELLAS, ESC.-F, PLANTA 2ª
N.I.G: 50297 45 3 2013 0000055
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2013 m
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Letrado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D/Dª:
Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CALATORAO
Letrado:
Procurador D./Dª ISAAC GIMENEZ NAVARRO
SENTENCIA NUM. 200/2013
En ZARAGOZA, a doce de Septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Javier Olivan del Cacho, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de los de Zaragoza, habiendo visto el Procedimiento Ordinario 10/2013, en el que ha sido actora la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y demandado el Ayuntamiento de Calatorao, representado por D. Isaac Giménez Navarro, Procurador, con asistencia letrada de D. Antonio Pedrol Martínez, siendo objeto del recurso el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calatorao, de 20 de octubre de 2012, por el que se autorizaba el abono de la paga extraordinaria de diciembre prorrateada a 44 días, desde el 1 de junio hasta, el 14 de julio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito fechado a 17 de enero de 2013, por el Sr. Abogado del Estado se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del requerimiento de anulación interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calatorao, de 20 de octubre de 2012, por el que se autorizaba el abono de la paga extraordinaria de diciembre prorrateada a 44 días, desde el 1 de junio hasta el 14 de julio de 2012.
SEGUNDO. - El día 3 de marzo de 2013, se, presentó demanda, en cuyo suplico se interesaba que se dictara Sentencia 'por la que, estimando íntegramente este recurso, se declaren nulos y sin efecto alguno los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Calatorao sobre prorrateo de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, relativa a una parte del segundo semestre de dicho año, declarando igualmente la procedencia de que se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el personal de dicho Ayuntamiento'
TERCERO.- Con fecha 17 de abril de 2013, se presentó por la representación del Ayuntamiento de Calatorao escrito, de oposición a la. Demanda, en cuyo suplico se interesaba que se dictara una Sentencia desestimatoria.
CUARTO.- Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, los autos quedaron conclusos para Sentencia.
QUINTO.- Mediante resolución del día de la fecha, se ha desestimado el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en esta litis los acuerdos del Ayuntamiento demandado referentes al abono parcial de la paga extraordinaria a su personal funcionario y laboral, en relación con el periodo de prestación de servicios desempeñado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012.
SEGUNDO.- De los expedientes administrativos, cabe extraer los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 16 de octubre de 2012, D. Pedro Francisco , funcionario y representante sindical, solicitó del Ayuntamiento ahora demandado que 'se nos abone al personal funcionario del Ayuntamiento de Calatorao la parte proporcional de dicha paga extra de Navidad, a tenor del día de la aprobación de la supresión de la misma'.
2.- Con la misma fecha de 16 de octubre de 2012, Doña Maite , en calidad de representante sindical de los trabajadores laborales del Ayuntamiento de Calatorao, solicito que se 'nos pague la parte proporcional de dicha paga, hasta la entrada en vigor del Derecho (14 de julio de 2012)'.
3.- Por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, demandado, en la sesión celebrada el día 20 de octubre de 2012, se resolvió, de acuerdo con la correspondiente Acta, lo que sigue:
'3.- OTRAS CUESTIONES QUE LA ALCALDÍA SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO.
Vistas las solicitudes presentadas por los representantes sindicales de los funcionarios y del personal laboral de este Ayuntamiento, sobre el abono de la parte proporcional de la paga extra de navidad a tenor del RDL 20/2012, de 14 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, dispone con carácter general una nueva rebaja retributiva, articulada en torno a la supresión en 2012 de la paga extraordinaria de diciembre o equivalente.
De acuerdo con lo anterior la Junta de Gobierno, por unanimidad, adoptó el siguiente acuerdo y así lo declaró la Presidencia:
1.- Autorizar el abono de la paga extra prorrateada a 44 días, desde el 1 de junio de 2012 a 14 de julio de 2012, fecha del Real Decreto Ley 20/2012.
2.- Notifíquese a los representantes sindicales del Ayuntamiento'.
4.- Con fecha 22 de noviembre de 2012, se formuló requerimiento por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno, en orden a que se anulara el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno en sesión de 20 de octubre de 2012 sobre el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. En concreto, el Sr. Delegado del Gobierno exponía lo que sigue:
'El artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece que para el año 2012 el personal del sector público definido en el articulo 22 uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
Dicho precepto supone que aquellos empleados que permanezcan en servicio activo después de 15 de julio de 2012. (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012) de 13 de julio), independientemente de que cesaran o no después de dicha fecha, no devengan la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012 pues tal concepto retributivo ha desaparecido del Ordenamiento jurídico y consecuentemente no nace en su esfera jurídica el derecho al cobro, ni en su totalidad ni parcialmente, por ser inexistente, quedando derogadas las normas sobre devengo contenidas en los
artículos 33 y 34 de la
En definitiva, la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 se devengaba el primer día hábil de dicho mes y con referencia a la situación (...) del funcionario en dicho mes ha sido suprimida desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, por lo que no procede, ni total ni parcialmente, liquidación de la misma por inexistente, y el abono, en su caso, de la parte proporcional que abarca el período descrito en el acuerdo aprobado (1 de junio a 14 de julio de 2012) constituye una vulneración del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaría y de fomento de la competitividad'.
5.- Previa petición del Sr. Alcalde-Presidente, por el Sr. Secretario-Interventor, en fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió informe favorable a la legalidad del acuerdo municipal cuestionado por el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno. Se acompañó informe de la Defensora del Pueblo.
6.- Mediante escrito del Ilmo. Sr. Subdelegado del Gobierno en Zaragoza, de fecha 29 de noviembre de 2012, se reiteró la necesidad de cumplir con lo previsto en el Real Decreto-Ley 20/2012 y se acompañó una nota informativa elaborada por la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
7.- Mediante, escrito de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, de fecha 7 de diciembre de 2012, se solicitó determinada documentación a la Corporación ahora demandada.
8.- En sesión plenaria de 20 de diciembre de 2012, se dio cuenta del acuerdo de la Junta de Gobierno, de 15 de diciembre de 2012, y se dictó nuevo acuerdo, cuyo contenido, a continuación, se reproduce:
'Atendido el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2012, y el informe de Secretaría-Intervención sobre la legalidad del mismo, la Junta de Gobierno por unanimidad acuerda la no disponibilidad de los créditos previstos para el abono de las pagas extraordinarias, salvo en lo que se refiere al período de 44 días desde el 1 de junio de 2012 al 14 de julio de 2012, fecha del RDL. 20/2012, y la afectación en su caso de estos créditos a la realización de aportaciones a fondos de pensiones o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de contingencia por jubilación'.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado, tras relatar los antecedentes del expediente administrativo, entiende que este Juzgado debe resolver si los acuerdos municipales de 20 de octubre y 15 de diciembre de 2012 (en cuanto abonaron la paga extraordinaria correspondiente al periodo 1 de junio de 2012 a 14 de julio de 2012) contradicen, o no, lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , referido a la 'paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público', que reza así:
'1,- En el año 2012 el personal del sector público el verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria, como de la paga, adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2.- Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:
2.1.- El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se, refiere el artículo 22. Cinco, 2 de la Ley 2/2012, de 29 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldos y trienios.
Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria, como la paga adicional de complemento especifico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre.
2.2.- El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
(...)
7.- El presente artículo tiene carácter básico, dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149. 1. 13 ª y 156. 1 de la Constitución '.
Se apela, asimismo, a lo dispuesto en el
art. 33 de la
A partir de estas previsiones normativas, se afirma que la interpretación literal y lógica del art. 2 implica la eliminación de la totalidad de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. Además, según se expone, el elemento teleológico también milita a favor de esta interpretación, en cuanto existe en el propio preámbulo de la norma 'una evidente vocación de generalidad y de proyección global y absoluta de la medida de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012'.
Asimismo, se repara en la interpretación puramente gramatical del término devengar para concluir que no puede hablarse un devengo diario o mensual, trayendo a colación también el art. 23 de la Ley 30/1984 . De ahí que, según su discurso cuando entró en vigor el Real Decreto-Ley no se había producido el nacimiento o adquisición del derecho a dicha paga.
Finalmente, se formulan tres puntualizaciones, a saber a) la posible vulneración del principio de igualdad por parte del Ayuntamiento de Calatorao en cuanto se establecería una, situación de privilegio respecto al resto del personal público de cualesquiera otra Administración; b) la trascendencia de este proceso rebasa ampliamente el objeto sobre el que el procedimiento judicial debe versar, puesto que la generalización de esta actuación administrativa supondría poner en peligro los compromisos de España con la Unión Europea; y c) en todo caso, el prorrateo debería hacerse a partir del 1 de julio de 2012 y no del 1 de junio.
Frente a ello, y tras citar los antecedentes del acuerdo impugnado, por la representación municipal, se afirma que el
art. 33 de la Ley de Presupuestos de 1987 ,
También, se cita el artículo 72 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (resolución de fecha 10 de octubre de 2006), del que se dice que también establece un sistema de cálculo y de devengo proporcional.
De ahí que se defienda una interpretación del Real Decreto-Ley que permita el abono de la parte proporcional de la paga extra.
CUARTO.- El primer asunto que debe ser abordado tiene que ver con la procedencia, o no, de plantear cuestión de inconstitucionalidad, asunto sobre la que este mismo Juzgado ha tenido dudas, debido a que, ciertamente, una eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 supondría la pérdida del principal argumento desarrollado por, el Abogado del Estado en su Demanda. Ocurre que este órgano judicial entiende que es posible asumir una interpretación conforme a la Constitución de la nueva regulación, debido a que resulta factible interpretar el art. 2 en el sentido de considerar que los efectos de la supresión de la paga extra sólo se manifiestan a partir de la entrada en vigor de la norma. En este punto, resulta significativo que el art. 3. referente al sector público estatal en sentido estricto (esto es, a los funcionarios, estatutarios y laborales de la Administración General del Estado y a los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal) sea mucho más terminante en su redacción a la hora de eliminar la paga extra, señalando que se no se recibirá 'ninguna cuantía ni en concepto de paga extra ni, en su caso, en concepto de paga adicional de complemento específico o equivalente'. En cambio, en el art. 2 se expresa que el personal público en general verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión de la paga extra la que permite asumir que las retribuciones, en concepto de paga extra sólo se ven disminuidas en la parte proporcional correspondiente a los servicios prestados a partir de la entrada en vigor de la norma, a ello, hay que añadir la ausencia de una referencia expresa a la aplicación retroactiva de la norma en el Real Decreto-Ley de constante referencia.
Y es que, de no asumirse esta interpretación conforme a la Constitución, existirían dudas sobre la constitucionalidad del art. 2 del Real Decreto Ley 20/2012 , de acuerdo con lo que se expone a continuación.
De entrada, interesa recoger la previsión constitucional contenida en el art. 9. 3:
'3. - La Constitución española garantiza el, principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.
En efecto, en opinión de este órgano judicial, si el Real Decreto-ley 20/2012 eliminara en su totalidad la paga extra podría ser contrario al art. 9 del texto constitucional, en lo que se refiere a los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica, ya que, al eliminar cualquier cuantía de la paga extraordinaria, quedarían afectados los períodos de trabajo ya realizados y que sirven de elemento de cálculo de la pagas, o gratificaciones extraordinarias.
Es cierto que la Abogacía del Estado ha rechazado la concurrencia de esta retroactividad, al fijarse en el momento del devengo de la paga extraordinaria que se haría el día 1 de diciembre de 2012 y, por tanto, en un momento posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley.
Sin embargo, la tesis que postula la representación del Estado pugna, por lo que afecta a los trabajadores laborales públicos, con la concepción de las gratificaciones extraordinarias a las que se ha aplicado el concepto.. de salario diferido'. Este asunto ha sido ampliamente desarrollado en la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo siendo muy significativa la declaración contenida en la Sentencia de 21 de abril de 2010 , según la cual, las pagas extraordinarias' constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías del año.'
Por lo que se refiere á los funcionarios públicos, hay que partir de que resulta razonable aplicar la misma noción de salario diferido traída de la Jurisprudencia en materia social debiendo añadirse que el art. 33 de la Ley de Presupuestos (al que se remite el art. 26 de la Ley 2/2012, de 29 de junio ) establece una serie de reglas que matizan fuertemente la declaración legal sobre la fecha de devengo de la paga extraordinaria. Ello es así, porque, la cuantía de la paga extraordinaria se corresponde con la duración de la efectiva prestación de servicios durante el devengo correspondiente, siendo también significativo que el devengo de la parte proporcional de la paga extraordinaria se adelanta a la fecha de extinción de la prestación de servicios cuando ésta se produce con anterioridad a los días 1 de junio y 1 de diciembre. En efecto, importa reflejar su contenido:
'Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante, de dividir la cuantía, de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán - la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el mes en que se produzca un cambio, de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) Anterior.
d) En el, caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del art. 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como de un mes completo.
A los efectos previstos en el presente articulo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo en que se ha permanecido en situación de servicio activo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfrutan licencias sin derecho a retribución no experimentaran reducción en su cuantía.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.'
En esta línea, la Jurisprudencia ha señalado que ha de aplicarse igual criterio de reducción proporcional de la paga extraordinaria cuando se han prestado servicios a tiempo parcial ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de abril de 1993 ).
Es decir, una interpretación sistemática del art. 33 (esto es, de sus apartados en su conjunto) lleva a relativizar sustancialmente la incidencia de la fecha de devengo de la paga extraordinaria, debiendo considerarse, en cambio, que la teoría del 'salario diferido' puede traerse a colación también en el ámbito de la función pública.
En este sentido, este órgano judicial entiende que el ñuto del Tribunal Constitucional 162/2011, de 13 de septiembre , puede servir para fundamentar esta conclusión. En efecto, en dicha resolución, el primer intérprete de la Constitución', según su Ley reguladora, rechazó la contradicción de un precepto de una ley canaria con el principio constitucional de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, con base en que la reducción de retribuciones establecida en la norma legal para determinados empleados públicos afectaba a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que no se ha prestado el servicio y, en consecuencia, no se encuentran incorporadas al patrimonio de los trabajadores al servicio de la fundación pública demandada'. En nuestro caso, según entiende este Juzgado, ya se habían prestado servicios que debían tenerse en cuenta en el pago de la paga extraordinaria, por lo que el Real Decreto-Ley, si supusiera la privación absoluta de la paga extra, podría incidir en derechos económicos incorporados al patrimonio de los funcionarios y trabajadores públicos.
En efecto, y en línea con el concepto de paga extraordinaria que se viene asumiendo, este Juzgado entiende que, de no aceptarse la interpretación, conforme a la Constitución que aquí se postula, podríamos encontrarnos, siguiendo la terminología de la STC 126/1987 , ante una suerte de retroactividad auténtica, en cuanto incidiría en derechos económicos (los correspondientes a los días en que se han prestado servicios) quizá no pudieran ser desconocidos por el legislador. Más aún, aunque se considerase que nos encontrásemos ante una suerte de retroactividad impropia, también debería realizarse una ponderación entre la seguridad jurídica y los imperativos de interés general a los que está ordenada la nueva regulación. En concreto, en el Fundamento jurídico 11 de tal STC 126/1987 , cabe leer:
' (...) el grado de retroactividad de la norma cuestionada, así como las circunstancias específicas que concurran en cada caso, se convierten en elemento clave en el enjuiciamiento de la presunta inconstitucionalidad, así como las circunstancias específicas que concurran en cada caso, se convierten en elemento clave en el enjuiciamiento de su presunta inconstitucionalidad. Y a estos efectos resulta relevante la distinción entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden- anudar efectos al situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas.
En el primer supuesto -retroactividad auténtica-, la prohibición de la retroactividad operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio; en el segundo retroactividad impropia-, la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico-tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso'.
Pues bien, ésta doctrina inicial ha sido desarrollada en diversas Sentencias de este Alto Tribunal llevando a la declaración de inconstitucionalidad de determinadas normas tributarias y de seguridad social ( SSTC 173/1996, de 31 de octubre , 89/2009, de 20 de abril , 116/2009, de 18 de mayo , entre otras). En ellas, no sólo entra en juego el principio de no retroactividad delas normas restrictivas de derechos individuales, sino también el de seguridad jurídica.
Así, por ejemplo, en la STC 173/1996 , tras reflejar este planteamiento general, se efectúa la siguiente explicación:
(...) se desprende que la norma cuestionada ha llevado a cabo un incremento de la deuda de un impuesto periódico ( STC 296/94 f.j. 4), la llamada tasa fiscal sobre el juego, antes de que finalizara el correspondiente período impositivo. En concreto, por lo que aquí interesa la tasa fiscal que recae sobre las máquinas tipo B correspondiente al período de 1990 se ha visto incrementada por la Ley 5/1990, de 29 de junio, que entró en vigor el 30 de junio de 1990. La naturaleza periódica del tributo afectado y la configuración de su hecho imponible no impiden, en principio, que el legislador pueda modificar algunos aspectos de la tasa fiscal que recae sobre el juego por medio de disposiciones legales dictadas precisamente durante el período impositivo en el que deben surtir efectos. Esto no significa, empero, como hemos dicho antes, que cualquier regulación de este género deba reputarse conforme a la Constitución. Al contrario, la protección de la confianza fundada de los ciudadanos y, en definitiva, la seguridad jurídica garantizada por el art. 9, 3 de la Constitución imponen en tales casos ciertos límites al legislador. Algunos de esos límites adquieren una especial relevancia en el supuesto ahora enjuiciado'.
Por su parte, la STC 89/2009, de 20 de abril , en materia de encuadramiento de administradores sociales en la Seguridad Social, señaló:
'Debemos concluir, por todo ello, que la aplicación retroactiva de la modificación introducida por la Ley 50/1998 ha afectado a la confianza de las sociedades destinatarias de la norma, que habían ajustado su conducta durante el año 1998 a la legislación vigente en dicho momento, en virtud de la cual quedaban eximidas de cotizar a la Seguridad Social por sus administradores retribuidos, sin que tal modificación resultara razonablemente previsible, lesionando, así, el principio de seguridad jurídica ( art. 9. 3 CE )'.
En nuestro caso, nos encontramos ante una regulación que, de no efectuarse la interpretación conforme a la Constitución, podría afectar, en su caso, al principio de confianza legítima y de seguridad jurídica de los empleadas, públicos pudiendo existir otras medidas normativas u organizativas que hubieran satisfecho idénticas necesidades sociales (lucha contra el déficit público) sin la aprobación de una norma retroactiva en los términos expuestos.
Procede, en consecuencia, seguir una interpretación conforme a la Constitución del Real Decreto-Ley 20/2012 con el art. 9 de la Norma fundamental, y, en concreto, del art. 2, en cuanto que sería el aplicable a nuestra litis, rechazando el principal alegato de la Demanda.
Tampoco, pueden prosperar otros argumentos contenidos en la impugnación de la Administración demandante y, en concreto, el que iría dirigido a limitar, de modo subsidiario, el pago proporcional de la paga extra al período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 14 de julio de 2012, y a rechazar que el dies a quo de cómputo del abono proporcional comenzara el 1 de junio de 2012.
A este respecto, debe indicarse que esta pretensión es contraria a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley de Presupuestos General del Estado , que fija con toda claridad que los días de devengo son los días 1 de j unió y 1 de diciembre.
Por lo que se refiere al personal laboral, la parte actora no ha mencionado ninguna norma legal o convencional aplicable en este ámbito que de cobertura a su petición subsidiaria referente a que el período de cómputo se inicie el 1 de julio de 2012. En cambio, la representación de la Corporación se ha referido a una norma convencional (Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado), en la que se establecía también el mismo día inicial de devengo en el primer día hábil de junio de cada año (véanse Boletines Oficiales del Estado de 12 de noviembre de 2009 y de 14 de octubre de 2006).
De ahí que también deba rechazarse esta pretensión subsidiaria y confirmarse, en su integridad, la actuación impugnada, toda vez que tampoco puede hablarse de una discriminación a favor del personal del Ayuntamiento demandado, al haberse beneficiado de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación aplicable.
QUINTO.- Dada la complejidad de la presente controversia, este Juzgado considera que se dan las circunstancias contemplabas en la ley procesal administrativa para no efectuar especial imposición de costas a ninguna de las partes, ex art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
I.- SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2012, QUE SE RATIFICA, AL SER CONFORME A DERECHO; SIN COSTAS.
II.- NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA AL MINISTERIO FISCAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN.-
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, dentro del plazo de 15 días, en función de su cuantía y de tratarse de un litigio interadministrativo.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANESTO, Cuenta n° 4942 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '22 Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del 'código 22 contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa, Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

