Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 167/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 200/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100322


Encabezamiento

RECURSO 167/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 200/2015

Presidente

D. José Matínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a siete de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por D. Ruperto , Doña Julieta y D. Samuel , representados por el Procurador D. José A. Ortenbach Cerezo, y defendidos por Letrado, contra la inactividad del JEF en la fijación de justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas para la ejecución del 'Pr. de Adecuación y Recuperación Medio Ambiental del Entorno del Barranco de Foietes' , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador D. Juan A. Peiró Guinot y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaron se desestimara la misma, fijando el justiprecio, en su caso, conforme al valor de suelo rural.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-5-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la inactividad del JEF en la fijación de justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas para la ejecución del 'Pr. de Adecuación y Recuperación Medio Ambiental del Entorno del Barranco de Foietes'.

El dicho proyecto expropiatorio se inició en 1997 con la ejecución de las obras de canalización del Barranco del mismo nombre (actual Avda. de Foietes), con la finalidad de crear espacios libres en parque urbano (L/P), hallándose clasificados los suelos afectados como Suelo Urbano Sistemas Generales.

En 15-6-2009 se aprobó por el Ayuntamiento de Benidorm el Proyecto de Urbanización del Parque, en cuyo seno se procedía a la expropiación de las parcelas de la fase final del proyecto, distinguiéndose, a efectos de relación de propietarios, bienes y derechos, las partes de finca que con anterioridad habían sido ya expropiadas (identificadas como SUP. EN AVDA), de aquellas otras a expropiar en el nuevo expediente (de 2009), designadas como SUP. EN PARQUE y que se corresponden con la restante parcela.

El Ayuntamiento de Benidorm ofreció determinadas cantidades por vía de mutuo acuerdo, sobre la base de valorar el suelo por su valor rústico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 del R. Decreto Legislativo 2/2008 , mutuo acuerdo que fue rechazado por la propiedad, formulándose las respetivas hojas de aprecio. La del Ayuntamiento sobre la misma consideración -valor rústico-, y de la propiedad sobre la base de estimar que procedía su valoración como Suelo Urbano.

Remitida al JEF la pieza de justiprecio en 2010, y ante la demora en resolver, la hoy actora dirigió petición escrita interesando la resolución y fijación del justiprecio, dada la tardanza excesiva, sin que a la fecha conste determinado el dicho justiprecio.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al juego del silencio administrativo en los procedimientos de fijación del justiprecio conforme a la legislación expropiatoria, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias anteriores en el sentido que transcribimos, siguiendo la doctrina contenida en la S. 136/95, de 25-9 del TC, en la que se establecía que, desde la óptica del derecho que reconoce el artículo 24.1 C.E , no puede consentirse la inactividad de los Jurados Provinciales de Expropiación en cuanto a la cuantificación del justiprecio, sea un ámbito inmune al control judicial. Pero eso no lleva consigo que haya de entenderse aplicable el juego automático del denominado silencio administrativo positivo, como pretende el actor.

Una vez sentada la posibilidad de fiscalizar jurisdiccionalmente tales actos, ello no puede conducir a una resolución estimatoria, en cuanto al fondo, de las pretensiones del actor, pues la solicitud de éste viene referida tanto a la exigencia de que el Jurado resuelva acerca de su justiprecio con sujección a los plazos legales, lo que no puede acogerse dado que la resolución de asuntos por parte de dicho organismo debe producirse atendiendo al orden de incoación de los procedimientos , sin que pueda, al socaire del derecho del actor a que su expediente se resuelva en plazo, adelantarse la tramitación del mismo con preterición de los restantes expedientes pendientes también de resolución, y a cuyos afectados asiste análogo derecho, como respecto a que el justiprecio se fije en la concreta cuantía que señala por el mismo, cuestión ésta absolutamente ajena a la doctrina constitucional mencionada.

En definitiva y concluyendo, la demora en la fijación del justiprecio no conlleva como consecuencia inmediata la de que la hoja de aprecio del administrado adquiera la condición de justiprecio determinado.

Cuestión distinta es la de si ante la inacción injustificada de la Administración o del Jurado -que en términos del TC conduce a una ablación del derecho del actor a la tutela efectiva al impedirle reaccionar jurisdiccionalmente frente al comportamiento pasivo de la Administración en defensa de sus derechos e intereses legítimos el Tribunal Jurisdiccional- pueda éste determinar el justiprecio, tal y como se concluye en la precitada S. 136/95 .

Así las cosas, no puede desconocerse que existió -cuanto menos- dilación (no justificada) de la Administración y que ante ello, el administrado/expropiado podía acudir válidamente ante los Tribunales ejercitando -como ejercitó- una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, como es -en nuestro caso- la indemnización de daños y perjuicios.

Ha de significarse, al respecto que como el TS viene declarando"tanto el art. 42 de la LJ de 1956 , como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de ese previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2003 , ' la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el art. 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos'.

Es en el ejercicio de esta posibilidad procesal que, como se acaba de indicar, la parte introdujo en la demanda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conformando así el debate procesal, que no supone, por lo tanto, desviación procesal en el sentido que se alega en este motivo de casación, pretensión que resulta anunciada en la solicitud formulada por escrito de 18 de noviembre de 1997, que alude a los perjuicios causados por la inactividad de la Administración y en el escrito de 20 de febrero de 1998, que se refería a los perjuicios derivados de la ocupación de los bienes ya en el año 1994 . Por lo demás, como se desprende de lo expuesto, no es el caso de la reclamación de una prestación debida por la Administración en virtud de una disposición, acto, contrato o convenio, a que se refiere el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción ...

Por otra parte, la Sala de instancia invoca la STC 136/1995 , en cuanto a la fijación de justiprecio por los Tribunales frente a la inactividad del Jurado, considerando que se da una situación paralela, pero en todo caso, la valoración efectuada, para lo que acude al justiprecio finalmente establecido por el Jurado de Expropiación, lo es a los efectos de determinar la indemnización debida a la entidad expropiada y reclamada por la misma y no como fijación de justiprecio , por lo que no se produce alteración o modificación de los términos del debate que se alega por la Administración recurrente"( S. del TS 1373/2008 de 15-4 ).

TERCERO.-Ello sentado y por lo que al caso interesa, la actora razona que la compensación económica que procede está vinculada al valor del bien expropiado y perjuicios sufridos con la demora en la fijación del justiprecio, dado que se les ha desposeído y privado de las fincas, sin compensación por la Administración.

Además, la actora se remite al informe pericial acompañado a su hoja de aprecio, que valoró el suelo afectado por la expropiación, como urbano, especificando que según determinaciones del PGOU de Benidorm (aprobado definitivamente en 26-11-1990), el referido suelo tiene la Clasificación de Sistema General (C3), con uso específico de Espacios Libres-Parque Urbano, valora en razón de su valor urbanísticos aplicando la normativa contenida en el R. Decreto Legislativo 2/2008 que aprueba el TR de la LS -art. 24.1 b y Orden ECO/805/2003 de 27-3, y concluye un valor unitario de suelo de 281,70 E/m2.

Dichos datos son corroborados por los obrantes en el expediente administrativo y, además, avalados por el Arquitecto Municipal que informa en 5-8-2013 (F. 293 del exp.), tras corroborarlos, que 'el entorno de la parcela es el de una trama urbana consolidada, situándose la finca objeto de valoración en un área sin desarrollar y en alguna zona con infraestructura iniciada y sin desarrollar'.

El Ayuntamiento de Benidorm (Administración expropiante), sin embargo, entiende que el valor de este suelo será el inicial o rústico -con base a la falta de desarrollo urbanístico del mismo-, y, ofreció una cantidad aproximada de 40 E/m2.

Pues bien, de todo ello resulta que la propiedad actora, quedó, como una isla, sin desarrollar, rodeada de trama urbana, como revelan, además las fotografías obrantes en el expediente administrativo (o copia de las mismas).

Y ello atendido, así como el destino y calificación y clasificación urbanística, su valor será el urbano.

Por tanto ha de rechazarse la pretensión municipal de que el valor de este suelo sea estrictamente el rústico o inicial.

Y, atendida la valoración realizada por la actora, que se ajusta a los criterios urbanísticos, y concluye un valor unitario de suelo de 281,70 E/m2 -que ha sido adoptado en Ss. de esta Sala como la 47/05 de 21-1 Rec. 1557/01 y acumulado 1748/01, en finca incluída en otra fase del Pr. expropiatorio, S. la citada que concluía un valor de unos 54.000 E/m2-.

El valor final -peticionado-, asciende 2.562.249,40 E, al que habrán de sumarse los intereses legales del art. 56 y 57 LEF , siendo el día inicial del cómputo el de los 6 meses siguientes a la declaración de urgencia y necesidad de ocupación.

CUARTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede la imposición de costas a la demandada y codemandada, costas que se fijan en 1.200 E, haciendo uso de la facultad establecida en el ap. 3 del mismo precepto.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ruperto , Doña Julieta y D. Samuel , representados por el Procurador D. José A. Ortenbach Cerezo, y defendidos por Letrado, contra la inactividad del JEF en la fijación de justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas para la ejecución del 'Pr. de Adecuación y Recuperación Medio Ambiental del Entorno del Barranco de Foietes'.

2.- Reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la cantidad de 2.562.249,40 E y más sus intereses legales, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- Imponer las costas a la demandada y codemandada con el límite de 1.200 E por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a la partes que contra la misma cabe recurso ordinario de casación.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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