Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 200/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7117/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 15030330032015100182
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2015
PONENTE:Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7117/2014
APELANTE: Martin , Marí Trini
APELADO:ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; SERVICIO GALEGO DE SAUDE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
A Coruña, Veinticinco de marzo de dos mil quince.
En el RECURSO DE APELACION 7117/2014, pendiente de resolución ante esta Sala interpuesto por Martin , Marí Trini , representado por el PROCURADOR D. LUIS RIEIRO NOYA y dirigido por el LETRADO D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra Sentencia desestimatorio de 16-5-2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO 557/2010, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial. Es parte apelada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el PROCURADOR Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS.
Es Ponente el Ilmo/a Sr./a. D/Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimando totalmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario num. 557/2010, entre las siguientes partes: como recurrente, Doña Marí Trini y Don Martin , quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Blas , representados por el Procurador Sr. Rieiro Noya y asistidos por el Letrado Sr. Iglesias Fernández; siendo parte demandada el SERGAS, representado y asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva y asistida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés, sobre impugnación de la desestimación presunta de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada por los actores; DECLARO dicha resolución ajustada a derecho. Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 557/2010 que en su parte dispositiva establece: ' 1.- DESESTIMANDO TOTALMENTE el recurso el recurso contencioso- administrativo tramitado como PO nº 557/2010 entre las siguientes partes (...) sobre impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores; DECLARO dicha resolución ajustada a derecho'.
La reclamación presentada por los apelantes, que fue objeto de rechazo en vía administrativa en virtud de silencio negativo, y en la vía judicial en la sentencia objeto de esta apelación, se basa, en síntesis, en considerar que los graves daños neurológicos que sufre su hijo Blas fueron consecuencia de un defectuoso seguimiento del parto en cuanto su origen guarda relación con el sufrimiento fetal agudo que se produjo durante el parto practicado por cesárea previo intento de parto instrumental que fracaso, fundamentando la misma en la negligente asistencia sanitaria prestada por el SERGAS, en definitiva 'infracción de la lex artis' o mala praxis asistencial. Solicitaban la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, que se reconociera su derecho (...) condenando a dicha administración al abono de la cantidad de 1.100.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al menor Blas , y 120.000 euros más para los padres del menor.
La sentencia de instancia, previa valoración de la prueba practicada en su conjunto y en particular la pericial judicial del Dr. Nemesio , médico especialista en Obstetricia y Ginecología, descarta la concurrencia de infracción de la 'lex artis', concluyendo que debe desestimarse el recurso.
La parte actora apela la sentencia alegando como motivo fundamental la existencia de error en la apreciación de la prueba; a entender de la actora el Juzgador 'ad quo' ha valorado únicamente el informe del perito judicial, y no ha efectuado la más mínima valoración de los metódicos y rigurosos informes emitidos por la representación de la actora, lo que se traduce en una palmaria falta de motivación de la sentencia. Mantiene que la prueba practicada acredita la mala actuación sanitaria prestada y solicita la estimación del recurso de apelación formulado.
Se opone la representación procesal de la compañía aseguradora ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .-Alterando el orden de los motivos de impugnación tal y como han sido planteados por la parte apelante, procede analizar primeramente el último de ellos, concretamente la falta de motivación de la sentencia.
Considera la actora que el Juzgador se limitó a transcribir los argumentos expuestos por el perito judicial en su informe sin efectuar valoración alguna de hechos esencialmente relevantes y debatidos suficientemente en el proceso.
Si bien es cierto que la sentencia conforme al artículo 67 de la Ley Jurisdiccional debe resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso y el artículo 33 de la misma ley procesal dispone que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resolverá dentro de los límites de las pretensiones formuladas y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, no lo es menos, que tales preceptos han sido reiteradamente interpretados por el Tribunal supremo entre otras sentencias de 6 de Febrero y 25 de Junio de 1996 y las que en ellas se citan, en el sentido de que tal principio no exige que el Tribunal en la fundamentación de la sentencia, responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes sino que se pronuncie motivadamente sobre lo solicitado ya que aquélla ha de ser cabal en su parte dispositiva, pues el juez no sólo está obligado a decidir sino a resolver de manera total las pretensiones formuladas.
Pues bien en el caso de autos lejos de lo que se afirma en el recurso, el Juzgado de instancia ha resuelto y se ha pronunciado justamente sobre la pretensión deducida. En el recurso contencioso-administrativo inicialmente entablado por los actores en sede jurisdiccional, se sostenía la pretensión de abono de la cantidad de 1.100.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al menor Blas que nació con graves problemas neurológicos causados por las condiciones a las que se vio sometido durante el parto, y 120.000 euros más para los padres del menor, fundamentando la misma en la negligente asistencia sanitaria prestada por el SERGAS, en definitiva 'infracción de la lex artis' o mala praxis asistencial y lo cierto es que la sentencia se pronuncia sobre dicha pretensión si bien como se ha expuesto, en sentido desestimatorio; el Juzgado resuelve la cuestión tras la valoración de la prueba pericial en su conjunto, tiene en cuenta los informes periciales aportados a instancia de la parte actora que concluyen que debió practicarse la cesárea lo cual hubiere impedido la hipoxia cerebral y graves secuelas que son su consecuencia, y contrapone su tesis a la sostenida en los dictámenes emitidos a instancia de las partes codemandadas que concluyen lo contrario, entendiendo en este caso determinante la pericial judicial (informe y manifestaciones del D. Nemesio ), coincidente por otra parte con el informe del Jefe de Obstetricia del CHUAC ( D. Juan Miguel ) lo que constituye suficiente motivación e implica el rechazo de todos los razonamientos de la parte recurrente al respecto, sin que por tanto pueda estimarse falta de motivación, ya que en modo alguno resulta exigible un razonamiento explícito y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.
Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que 'la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación'; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que 'la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'.
La incongruencia omisiva o ex silencio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).
Podrá o no disentirse de la respuesta dada por el Juzgador 'a quo', pero lo que no cabe discutir y es indudable es que el Juez de instancia proporciona una respuesta a la pretensión formulada en el sentido que figura en la sentencia; existe respuesta, cuestión distinta es que haya o no coincidencia con ella por la parte recurrente.
Desde la perspectiva de la motivación que es el defecto que se denuncia, resulta inobjetable la resolución recurrida.
TERCERO .-En cuanto al segundo argumento impugnatorio centrado de manera principal en la valoración que por la sentencia recurrida se efectúa de las pruebas practicadas, parece oportuno recordar y hacer mención previamente a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 22 de junio del 2010, recurso 5540/2008 ) que declara en relación a la responsabilidad de la Administración sanitaria '..a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'. En conexión con lo anterior el Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de julio de 2001 (recurso 2280/97 ), 20 de enero del 2010 (recurso 6574/2005 ) entre otras) rechaza la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria cuando de acuerdo con los hechos probados, las lesiones no tengan su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, es decir, cuando la misma fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o derivadas de la propia patología del enfermo.
Una consolidada doctrina viene entendiendo que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba su éxito necesita que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuarla, o que existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas por las que se rige. Ello no significa que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional no permita discutir esa valoración, pero la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación. En apelación solo se deberán revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de los apelantes. En definitiva, es el actor el que debe en la instancia probar los hechos en los que funda su pretensión indemnizatoria así como las consecuencias económicas que deriva de los mismos siendo la valoración de la prueba función que pertenece esencialmente al juez de instancia.
CUARTO.- Dicho ello, Se alega en el recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, a entender de la actora el Juzgador 'ad quo' ha valorado únicamente el informe del perito judicial, y no ha efectuado la más mínima valoración de los metódicos y rigurosos informes emitidos por la representación de la actora .
Entiende que la decisión a que llega se encuentra en contradicción con los hechos acaecidos y resulta claramente injusta, que con la prueba practicada se acredita que nos encontramos ante una clara mala praxis del equipo sanitario que atendió al menor, vulneración de la lex artis que se ha producido en dos momentos 1.- al demorar injustificadamente la práctica de la cesárea urgente para finalizar el parto, 2.- la cesárea debió ser practicada a las 15,30 a la vista del intenso dolor fetal y sin perder tiempo alguno; existía una clara perdida de bienestar fetal cuando se decidió el parto instrumental, no realizándose tampoco las pruebas necesarias en concreto un PH fetal que sirve para discernir si un registro 'intranquilizador' ha de ser catalogado como patológico y que hubiera permitido detectarlo a tiempo y permitir la extracción del feto mediante cesárea. En definitiva todas las objeciones que se plantean se reconducen a la omisión de la práctica de la cesárea urgente.
Se imputa a la sentencia no reconocer como hecho probado la inexistencia de pruebas precisas, concretamente la prueba del PH, catalogada como prueba protocolizada para la determinación de la pérdida de bienestar y de la posible hipoxia .Es cierto que el informe pericial emitido a instancia de la parte actora por el Dr Erasmo especialista en obstetricia y ginecología, apunta la existencia de signos en este sentido, pero no es lo suficientemente terminante para colegir esa clara perdida de bienestar fetal que hubiera determinado la práctica inmediata de una cesárea urgente, así en uno de los párrafos extractados de su informe se lee (siguiendo los datos registrados ) ' cuando el registro empieza con la inducción, podemos decir sin ninguna duda, que este feto está bien, pero desde el registro que va desde las 14:00 a las 15:40 no podemos decir que este feto este bien, no puedo decir que este mal, pero no puedo decir que este bien, nos aseguramos haciendo un PH de calota para asegurarnos un R.N. vivo y en condiciones, el registro de las 14:40 ......no puedo decir que este feto este bien, se sospecha de perdida de bienestar fetal....
Deducir de este testimonio una evidente y clara pérdida de bienestar fetal que hubiera determinado la práctica inmediata de una cesárea urgente resulta en la materia en que nos movemos de difícil aseveración, y menos aun cuando existen otros informes emitidos por doctores igualmente cualificados que disienten de esa opinión.
Si nos atemos al informe colegiado emitido por los también especialistas en obstetricia y ginecología Drª Mónica , D. Matías Y D. Valeriano , aportado por la compañía aseguradora ZURICH, en él, se señala resumidamente, que la decisión de inducir al parto y el método empleado fueron correctos y que el registro no presento signos patológicos sugestivos de hipoxia, concluyéndose que ...se realizó una vigilancia adecuada del feto, la indicación y la técnica en la aplicación de la ventosa fueron correctas y la cesárea se realizó con la técnica y diligencia recomendadas; por último se afirma que no se cumplen los criterios consensuados para poder hablar de una génesis intraparto como causante de la encelopatia.
En la historia clínica de la paciente consta que a las 14:40 horas ante la falta de pujo materno y la existencia de hipodinamia uterina, se indicó la aplicación de la ventosa ... sin conseguir el descenso.... La Dra Andrea que atendió a la paciente mantiene que a las 15:20 le practicó un tacto vaginal en el que al constatar una dilatación cervical completa, con la presentación en grado III plano de Hodge decide finalizar el parto sin demora, siendo la vaginal la vía más rápida y adecuada para el parto en ese momento...( ....), que una vez en paritorio a las 15:40 según consta en la historia clínica se intenta la extracción fetal mediante ventosa (....), al comprobar un descenso no satisfactorio de la posición fetal se procede a aplicar espátulas de lo que se desiste por no ser posible una adaptación adecuada .... Se indica cesárea urgente por fracaso de prueba de parto y se traslada a la paciente a quirófano...' En este mismo sentido se pronuncia Don Juan Miguel Jefe del Servicio de Obstetricia del CHUAC, según la hoja de parto en el momento del periodo expulsivo ...con la presentación en III plano es correcta la indicación del parto instrumental ...
Ciertamente el dictamen de la compañía aseguradora Zúrich que hemos referido ha sido aportado por una de las partes apelada y demandada en el proceso, pero sus conclusiones son ratificadas/avaladas, por el informe emitido en sede judicial por el Dr. Nemesio también especialista en Obstetricia y Ginecología designado como resultado de la prueba propuesta y admitida durante el proceso, quien en su informe avala en cuanto a ese punto las manifestaciones de la Dr. Andrea cuando mantiene que en ese momento no existía contraindicación absoluta para la aplicación de la ventosa, refiriendo en su dictamen que los medios instrumentales utilizados en el parto instrumental, ventosa y espátulas, tal y como fueron utilizados no deben ser causa de una lesión cerebral grave...(...); y cuando analiza la cuestión de la vigilancia del estado fetal durante el parto hace mención a que la monitorización cardiotocográfico es el método empleado para ello y concluye que el registro cardiotocográfico aportado no muestra la existencia de trazados que alertasen de un estado de hipoxia fetal y que tampoco los criterios para demostrarla estaban presentes, de lo se desprende la inexistencia de datos que obligaran a realizar otras exploraciones ni alterar la conducción del parto; el perito lo expresa asi '...que '...el registro cardiotocográfico intraparto si bien es sospechoso no muestra signos de hipoxia fetal, ...(...) para demostrar que la hipoxia estaba presente durante el nacimiento es esencial que esté presente en el análisis periparto de los gases sanguíneos una acidosis metabólica severa, lo que significa un ph menor de 7 y un déficit de bases igual o superior a 12 mmol/l, y el déficit de bases fue de 22 ( EB-22) pero el PH al nacimiento fue de 7.03, por lo que no hay signos de hipoxia fetal intraparto al nacimiento; (...)....otro criterio que sugiere sufrimiento fetal, pero que no es especifico de un episodio de asfixia es el test de Apgar menor de 3 en los 1 y 5 minutos de vida, y el test de Apgar fue de 4 tanto en el minuto 1 como en el 5 de vida, por lo que el Apgar tampoco presenta un claro signo de sufrimiento o asfixia fetal intraparto. Por todo ello concluye que no puede establecerse una relación causa efecto entre el parto, la asistencia recibida y la patología que presenta el recién nacido..' .Finalmente se indica que la asistencia prestada durante el nacimiento se ajustó a la lex artis y no tiene relación con la patología que presenta el niño Blas .
La sentencia dedica el fundamento de derecho tercero a resolver el debate; expresa que nadie cuestiona la realidad del daño inferido al recién nacido, y que la cuestión está en determinar, si, a la causación del mismo, ha contribuido o no una mala praxis asistencial, debiendo dilucidarse si debió o no practicarse la cesárea desde un primer momento o si por el contrario estaba indicado el parto instrumental que se intentó previamente, cuestión a la que responde indicando que para esclarecerlo cuenta con varios informes periciales, por un lado, los aportados a instancia de la parte actora que concluyen que debió practicarse la cesárea lo cual hubiere impedido la hipoxia cerebral y graves secuelas que son su consecuencia, y por otro los dictámenes emitidos a instancia de las partes codemandadas que contraponen su tesis a la sostenida por la actora que concluyen lo contrario, entendiendo en este caso determinante la pericial judicial (informe y manifestaciones del D. Nemesio ), coincidente con el informe del Jefe de Obstetricia del CHUAC ( D. Juan Miguel ); prueba pericial que detenidamente analiza en este mismo fundamento jurídico para concluir descartando por completo la infracción de la 'lex artis'.
Y, expuesto lo anterior, podemos resolver este segundo motivo de impugnación señalando que, desde luego, no aprecia esta Sala que la valoración que se efectúa de las pruebas practicadas pueda catalogarse de ilógica, irracional o arbitraria y, por ello, partimos de la conclusión fáctica que arroja la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgado de instancia, que concluye en base a dicha valoración en la inexistencia de mala praxis .
La Sala ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, así como de los informes emitidos por especialistas aportados en autos, siempre en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que el Juez resuelve tras la valoración de la prueba pericial en su conjunto, es decir que se ha producido una valoración ponderada de los medios de prueba que sustentan la decisión jurisdiccional, y de otra parte , no alcanzamos a ver, a lo largo de todo el recurso, argumentos que, superando una opinión de parte basada sólo en lo que le es de interés, lleguen a mostrar datos objetivos ciertos y no dudosos que, a su vez, desautoricen la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia y que lo hagan hasta el punto de obligar a calificarla de ilógica, irracional o arbitraria.
No disponemos de prueba suficiente para dejar sentado en esta resolución que en las condiciones que venía desarrollándose el parto no fuera adecuado el parto vaginal instrumental o que se hubieran omitido pruebas protocolizadas y que la paciente no fuera tratada debidamente, lo que es negado por los peritos de la codemandada, de la propia administración y por el perito judicial y es planteado únicamente por el peritaje de la actora en el modo expuesto.
En el terreno de las hipótesis puede admitirse que las pruebas a que se alude en el dictamen pericial de la actora como indicadas para su realización pudieron ser útiles para constatar el grado la existencia o no de sufrimiento fetal , lo que hubiera permitido decidir la cesárea y no el parto instrumental que fue la decisión adoptada, pero ya hemos expuesto que no se dispone de una prueba bastante para afirmarlo, por lo que no puede asegurarse que la elección fuera equivocada en función de los datos de que se disponía suministrados por las pruebas que se realizaron según los protocolos al uso, de tal forma que es de entender que la actuación médica se produjo según el estándar de funcionamiento del servicio exigible, que es el parámetro que ha de servirnos para valorar la corrección o no de la actuación sanitaria producida.
Considera por ello la Sala, que debe confirmar la resolución recurrida en este punto.
QUINTO .-Resta por resolver una última cuestión, la ausencia del consentimiento informado que la actora denuncia.
Cierto es, en primer lugar, que el paciente debe ser en todo caso informado respecto al proceso médico que va a seguirse y cómo y en qué circunstancias se va a desarrollar para, de esta manera, poder conseguir no sólo el completo conocimiento de cada una de las etapas y situaciones en las que se va a encontrar sino también la máxima predisposición y colaboración a la consecución del resultado con la exteriorización de lo que conocemos como consentimiento informado. Y es que el embarazo y parto no se sustrae de la aplicación de los principios y previsiones contenidas en la Ley 41/2002, 14, pero lo cierto es que adquiere unas características especiales que lo configuran como un acto médico con singular naturaleza.
'....También, es cierto que las futuras madres pueden mostrar ciertas preferencias en cómo se va a desarrollar el acto del alumbramiento pero no lo es menos que el mismo está sujeto a las previsiones de garantizar la salud tanto para la madre como para el hijo en los mejores y mayores porcentajes posibles. Por ello, ese acto de información y consentimiento previo ha de situarse respecto a las posibles complicaciones que pueden manifestarse en esos momentos y que han de determinar por parte de los profesionales médicos asistentes la posibilidad de adopción de las decisiones médicas adecuadas y acordes a los síntomas e indicios que se van produciendo...' Así se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 21-12- 2012 entre muchas otras.
La parte actora manifiesta que no existió información respecto a las complicaciones que acontecieron en el parto y que no se le proporcionó información respecto a métodos alternativos (cesárea) y sus posibles complicaciones, ventajas e inconvenientes, para poder decidir con autonomía y libertad, y que si le hubieren informado probablemente hubiera optado por la cesárea.
No existe, hasta el momento, un derecho subjetivo de la futura madre a la práctica de la cesárea, la opción entre inducción al parto o cesárea no corresponde a la paciente, en ambos casos son las circunstancias las que determinan la adopción de uno/otra, y la cesárea además, requiere el cumplimiento de una serie de requerimientos médicos y, lo más importante, una ponderación médica de la situación que predetermine la misma como más beneficiosa que el parto vaginal. Y en este caso esa decisión médica no se produjo sino cuando fracaso el intento del parto instrumental, es decir no fue una decisión médica diferenciada de lo que estaba sucediendo en el curso del parto.
Ambas decisiones se adoptaron cuando ya eran inminentes e inevitables, por lo que el consentimiento informado carece de sentido alguno, y por otra parte no consta que sea la causa del daño final ; había que actuar, era lo correcto, la única solución . Por ello, las conclusiones sostenidas en la sentencia de instancia, se ajustan plenamente a las anteriores consideraciones.
En definitiva, tampoco este motivo de impugnación puede estimarse.
La Sala debe confirmar la sentencia de instancia. Procede la desestimación del recurso.
SEXTO .-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 correspondería imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, más la Sala en atención a la circunstancias concurrentes, la naturaleza de las acción ejercitada por la actora asesorada pericialmente y planteando un procedimiento es base a esos informes periciales que apuntan hacia una actuación médica inadecuada, en atención a la complejidad del asunto y el carácter técnico del mismo, considera que no procede pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARelrecurso de apelación interpuesto por la representación legal D. Martin Y D Marí Trini contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 557/2010 ; sin costas .
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7117-14-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, veinticinco de marzo de dos mil quince.

