Última revisión
23/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 200/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 165/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1970
Núm. Roj: SJCA 1970:2016
Encabezamiento
En Santander, a 25 de octubre de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 165/2016 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante la entidad ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN SA, representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por el letrado Sra. Torre Rueda siendo parte demandada el Ayuntamiento de Astillero, representado por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y asistido por el letrado Sr. Merino Campos, bajo la misma representación y defensa, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando fuerza mayor y culpa exclusiva del actor.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a)Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Sentado esto, así como que el árbol causó los daños cuyo importe nos e impugna, el ayuntamiento entiende que ese resultado no le es imputable, por fuerza mayor y por una serie de cuestiones que deben reconducirse a la culpa del actor, al sostener que es el concesionario del servicio público de recogida de basuras y la presencia del camión, estacionado en tal calle, infringiría el Pliego de condiciones. De igual forma sostiene que el aparcamiento en esa calle estaba prohibido y el camión no debería haber estado allí.
Respecto del al fuerza mayor, no existe prueba directa del estado de mantenimiento de la instalación municipal, ni de que presentara defectos ni de medios del servicio público para su mantenimiento y vigilancia, si bien, existe prueba plena de su caída, esto es, de un defectuoso funcionamiento del servicio que ha originado un daño correspondiendo a la administración la carga de la prueba de las circunstancias excluyentes. Concretamente, se alude la fuerza mayor en los términos indicados. Se entiende por fuerza mayor un suceso, totalmente ajeno a la voluntad y ámbito de control, en este caso de la Administración, que resulta imprevisible o que previsto, es inevitable. Tal evento sería un fenómeno atmosférico como vientos de gran fuerza consecuencia de una tempestad ciclónica atípica que habrían provocado el derribo del árbol.
No se va a negar que ciertos fenómenos atmosféricos como ciclones o tempestades atípicas puedan tener un carácter irresistible o de fuerza mayor, más allá del mero viento sur típico en Cantabria. Sin embargo, en el presente caso, no hay prueba de que el árbol cayera exclusivamente por tal fenómeno. Es más, ni siquiera hay prueba de cómo el fenómeno afectó a la localidad (fuera de la declaración de los Agentes de un fuerte viento que llevó a acordonar la zona por el riesgo de caída de ramas en el momento en que se denunciaba el hecho), ni la velocidad que efectivamente alcanzó, ni que el árbol caído no fuera el único afectado, pues en la fotografía solos e ve ese y no consta un informe que diga otra cosa. Lo que hace la administración es alegar, sin más, una ciclogénesis anunciada como causa del evento concreto sin aportar prueba alguna del estado del árbol, la realidad del fenómeno, fuerza del viento, etc.
La jurisprudencia ha definido la fuerza mayor como aquel suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable, que haya causado un daño material y directo y que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de la manifestación.
Tanto la doctrina como jurisprudencia tienen establecido que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes (TS 31-5-99), cuya diferencia se encuentra en la nota de «interioridad». En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: falta de servicio que se ignora); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización: evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida (TS 11-12-74). En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; determinación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir, aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado (TS 23-5-86; 19-4-97).
Es un concepto de fuerza mayor sustancialmente igual del que aplica el TJUE al afirmar que consiste en las circunstancias anormales, ajenas al operador y cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada, y que no cubre los riesgos comerciales normalmente asumidos por los operadores (TJCE 12-7-84).
Y para poder afirmar que el evento externo es inexorable o irresistible es preciso demostrar que, causalmente, es el factor determinante del resultado. Es decir, hay que acreditar que, aún cuando el servicio público hubiera funcionado correctamente, de conformidad con todos los estándares y exigencias normativas, el resultado sería inevitable debido a ese evento externo. Y esto, en el presente caso no se prueba pues no se acredita el correcto uso y mantenimiento de la instalación municipal de forma que pueda afirmarse que, a pesar de todas las prevenciones y cuidados, se despendió por un fenómeno irresistible como el viento extraordinario. Tal prueba, del funcionamiento del servicio y de la excepción de fuerza mayor corresponde a la administración, que lo alega y por el principio de facilidad probatoria del art. 217.6 LEC . A falta de tal prueba de que el daño es consecuencia de circunstancias ajenas y no imputables al servicio público surge la responsabilidad patrimonial y la obligación de indemnizar.
La alegación de que se han incumplido los pliegos en la cláusula 13.17 no se comprende, pues, sencillamente, estamos ante un vehículo que podía circular por allí, estar estacionado o parado sin que ello tenga que ver con el lugar en que la empresa guarde sus vehículos. De todos modos, los Pliegos aportados acreditan que la cláusula 13.17 no impone obligación alguna sobre los vehículos. Lo mismo sucede con el resto de consideraciones contractuales.
Mayor relevancia tiene el estacionamiento incorrecto. Esto así y en contra de lo afirmado por la actora, el vehículo no debía estar estacionado allí. Pero de nuevo, lo que debe analizarse es la incidencia causal de tal hecho, imputable al actor (el aparcamiento indebido) en el curso causal que va desde el funcionamiento anormal del servicio al resultado concreto (un daño por caída de un árbol). Esto es fácil de comprender si ese camión hubiera estado circulando en vez de estacionado o tuviera un peso inferior. En tal caso, nada sería oponible. Lo relevante es ver si la infracción de la Ordenanza de aparcamiento genera un riesgo añadido respecto del resultado producido, pudiendo hablarse por ello de concausas y así, de moderación de la responsabilidad. No hay duda de que, desde una perspectiva naturalística, si el vehículo hubiera respetado la norma, el daño no se habría producido (teoría de la equivalencia de las condiciones). Pero no basta (como sucede con la imputación al propio servicio público) conque exista un fenómeno antecedente necesario de un resultado, sino que es preciso, que pueda ser imputado objetivamente, de forma que esa causa (según la teoría de la equivalencia de las condiciones) haya generado (en este caso contribuido) el riesgo jurídicamente desaprobado realizado en el caso concreto. Uno de los criterios para esa imputación, de un resultado a un factor o causa, es el fin de protección de la norma, conforme al cual, no hay imputación cuando la acción genera un riesgo pero que es ajeno al fin de protección de la norma. Es evidente que la norma que limita los aparcamientos no tiene como finalidad evitar daños por caídas de árboles o por defectos de las vías. Quien aparca indebidamente no está asumiendo, conscientemente, un riesgo de que se le genere un daño por tercero ni con su acción incrementa ese riesgo ni influye en él. Aquí, existe una infracción sobre normativa de estacionamiento pero ello, no sirve para romper el nexo causal entre el funcionamiento anormal administrativo y el resultado dañosos concreto. Cuestión distinta es que la zona ya hubiera estado precintada por el riesgo y el actor hubiera incumplido la prohibición de estacionar o entrar en ello, pues su comportamiento, asumiendo ese riesgo, rompería cualquier relación causal.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
