Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 355/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100115

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1316

Núm. Roj: SJCA  1316:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 355/2015

Parte actora : Herminia

Representante de la parte actora : JORDI GARRIDO MATA

ALEXANDRA HUERTA GORMAZ

Parte demandada : DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante de la parte demandada : LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA 200/2016

En Tarragona, a 15 de julio de 2016

Visto por mí, LOURDES CHASAN ALEMANY, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 355/2015en el que han sido partes, como demandante Herminia (representada por D JORDI GARRIDO MATA, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Alexandra Huerta Gormaz), y como demandado DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT (representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de septiembre de 2015 se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo la Generalitat de Catalunya, Departamento de Carreteras, concretamente contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2015 por la que se desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Presentada ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.

SEGUNDO.- La vista se celebró el día 14 de junio de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta recurso contencioso administrativa contra la Generalitat de Catalunya, Departamento de Carreteras, contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2015 por la que se desestima la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial. En la demanda se hace referencia a que con fecha 16 de abril de 2014, sobre las 22:23 horas, el vehículo con matrícula ....-NRP , propiedad de Herminia , conducido por Apolonio circulaba por la carretera C-51 sentido El Vendrell, cuando al llegar al punto kilométrico 26.5 de la misma, un jabalí irrumpió en la calzada de forma sorpresiva y sin que el conductor pudiese evitar la colisión con el mismo, dada la irrupción súbita y descontrolada del animal. Como consecuencia d ella colisión, el vehículo sufrió daños materiales diversos, la reparación de los cuales ascendió a 1.975'94 euros. Entiende la parte actora que es responsable de los daños sufridos la Administración dado que la carretera carecía de señalización que advirtiese de la existencia de animales en libertad, afirmando además que este tipo de colisiones son habituales en dicho tramo de la calzada. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se condene a la Generalitat de Cataluña a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.975'94 euros, más los intereses legales correspondientes.

Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

Se ha de avanzar que en el presente caso la demanda no puede prosperar y ello por los siguientes motivos. La demandante considera que la Administración incumplió su obligación de señalizar la vía advirtiendo del peligro por la posible irrupción de animales peligrosos, sin embargo este Juzgador no puede compartir la opinión de la demandante por diversos motivos. En primer lugar, porque no puede entenderse que la Administración tenga la obligación de señalizar la vía. La actora aporta para justificar dicha alegación documento expedido por la Generalitat de Cataluña acerca de la siniestralidad de la carretera C-51 a causa de la irrupción de animales en los años 2013 y 2014, sin embrago consta en el expediente administrativo informe del Servei Territorial de Carreteres de Catalunya según el cual 'aquest tram de carretera pertany a la xara bàsica i és del tipus carretera convencional de calçada única... i que no existeix cap senyalització d'avís de perill de las d'animals salvatges en el tram de l'accident degut a que no es tractava d'un tram de concentració de col.lisions amb animals salvatges d'acord amb l'informe elaborat per Medi Ambient'. El hecho de que por parte de la actora se aporte informe de la Generalitat de Cataluña en el que se refiera que en el año 2013 hubo 10 accidentes en la carretera C-51 por la irrupción de animales salvajes no convierte la carretera en un lugar de concentración de accidentes y ello por cuanto que ni todos se produjeron en el mismo punto kilométrico ni compete a este Juzgador buscar sobre la siniestralidad de la carretera. Por otro lado, el hecho de que existiese una señal de advertencia de peligro por animales salvajes en libertad no hubiese impedido por se el accidente, por lo que en ningún caso puede entenderse que la ausencia de la señal haya sido causa del accidente. Por todo ello, no concurren los elementos necesarios para que pueda proclamarse la responsabilidad de la Administración, procediendo el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte actora, con un límite de 150 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por el Procurador de los Tribunales Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Herminia , frente a la Generalitat de Catalunya, Departamento de Carreteras, concretamente contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2015 por la que se desestima la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 150 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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