Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 355/2015 de 15 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100115
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1316
Núm. Roj: SJCA 1316:2016
Encabezamiento
Parte actora : Herminia
En Tarragona, a 15 de julio de 2016
Visto por mí, LOURDES CHASAN ALEMANY, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Presentada ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Se ha de avanzar que en el presente caso la demanda no puede prosperar y ello por los siguientes motivos. La demandante considera que la Administración incumplió su obligación de señalizar la vía advirtiendo del peligro por la posible irrupción de animales peligrosos, sin embargo este Juzgador no puede compartir la opinión de la demandante por diversos motivos. En primer lugar, porque no puede entenderse que la Administración tenga la obligación de señalizar la vía. La actora aporta para justificar dicha alegación documento expedido por la Generalitat de Cataluña acerca de la siniestralidad de la carretera C-51 a causa de la irrupción de animales en los años 2013 y 2014, sin embrago consta en el expediente administrativo informe del Servei Territorial de Carreteres de Catalunya según el cual 'aquest tram de carretera pertany a la xara bàsica i és del tipus carretera convencional de calçada única... i que no existeix cap senyalització d'avís de perill de las d'animals salvatges en el tram de l'accident degut a que no es tractava d'un tram de concentració de col.lisions amb animals salvatges d'acord amb l'informe elaborat per Medi Ambient'. El hecho de que por parte de la actora se aporte informe de la Generalitat de Cataluña en el que se refiera que en el año 2013 hubo 10 accidentes en la carretera C-51 por la irrupción de animales salvajes no convierte la carretera en un lugar de concentración de accidentes y ello por cuanto que ni todos se produjeron en el mismo punto kilométrico ni compete a este Juzgador buscar sobre la siniestralidad de la carretera. Por otro lado, el hecho de que existiese una señal de advertencia de peligro por animales salvajes en libertad no hubiese impedido por se el accidente, por lo que en ningún caso puede entenderse que la ausencia de la señal haya sido causa del accidente. Por todo ello, no concurren los elementos necesarios para que pueda proclamarse la responsabilidad de la Administración, procediendo el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
