Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 454/2014 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 200/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100596

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2634

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00200/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 454/2014

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª. María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 200

En Albacete, a 19 de septiembre de 2016

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 454/2014, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de D. Leon , en cuya defensa ha intervenido el Abogado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 28 de julio de 2014 que acuerda desestimar la reclamación económica presentada frente a la diligencia de embargo nº NUM000 . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el Abogado del Estado. Habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Asunto en materia tributaria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de don Leon se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2014, acordándose mediante decreto de 16 de enero de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia'por la que declare, la nulidad de la diligencia de embargo por los motivos consignados como fondo del asuntos subsidiario dela anterior, declare la rectificación de la base imponible adoptada por la inspección para practicar la propuesta de la liquidación debiendo detraer de la misma la cantidad de 60.000 euros habida cuenta de su percepción en el año 2005 y de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de eses ejercicio mediante la emisión de la oportuna liquidación, en ambos casos condene expresamente en costas a la Administración demandada.'

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se articulan, en síntesis, en lo siguiente:

Litispendencia, la diligencia de embargo trae causa en el acta de liquidación de fecha 28 de junio de 2011, a cuyo tenor se determinó una deuda tributaria de 11.560,99 euros y cuya impugnación se desarrolla en el procedimiento ordinario 459/2014.

En segundo lugar, estima la extinción de la deuda por caducidad del procedimiento inspector en virtud de los artículos 29 Ley 1/1998 y 150 y 163 de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria.

En tercer lugar, alude a la nulidad del embargo por diversos motivos fundados en la infracción al artículo 170 o 169.2 LGT . Así, menciona la falta de proporcionalidad de los embargos, el embargo de la totalidad de la cantidad sin distinción de las titularidades de los bienes en entidades de crédito, incumplimiento de la existencia de un acuerdo o del orden de prelación en aras a la menor onerosidad, falta de respecto a los bienes inembargables.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de enero de 2016, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en negar la litispendencia argüida de contrario por no existir identidad en los actos objeto de impugnación. Asimismo, sostiene que la caducidad del procedimiento inspector y la prescripción de parte de la deuda no son causas de oposición del embargo al referirse a la liquidación y confirma la regularidad de los embargos.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 1 de junio de 2015.

No habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de la vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto la Resolución de fecha 28 de julio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que desestima la reclamación económico administrativa y confirma la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios número NUM000 por importe de 88.064,71 euros, con inclusión de importe pendiente, intereses y costas, de las que resulto una traba de 12 750 euros y 531,73 euros en dos cuentas abiertas en la Caja Rural de Castilla La Mancha.

SEGUNDO.-Litispendencia.Con carácter preliminar por la trascendencia que se debe predicar en el caso de estimar el motivo de impugnación, se debe valorar la litispendencia que ha sido interesada por la parte recurrente. Entiende el Sr. Leon que el presente procedimiento, se debe proceder a suspender en tanto en cuanto el presente procedimiento trae causa en el acta de liquidación de fecha 28 de junio de 2011 a cuyo tener se determinó una deuda tributaria de 111.560,99 euros y cuya impugnación se sigue en el procedimiento ordinario 459/2014 seguido también en la presente Sala.

La causa de inadmisibilidad alegada debe ser rechazada. La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LECiV de 1881, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Hoy en día, se incluye en el texto del artículo 410 LEC . Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendiypetitum,siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.

Existe identidad subjetiva, cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir ocausa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero opetitumes la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca.

La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia. Si bien, es cuando se presenta la demanda, el momento en el que quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

Como se ha señalado, para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980,RJ 1980 , 2824 ; 31 de octubre, RJ 1983, 5296 y 21 de noviembre de 1983, RJ 1983 , 5814 ; 14 de octubre de 1985, RJ 1985 , 4800 ; 10 de febrero, RJ 1986, 374 y 5 de noviembre de 1986 , RJ 1986, 7808 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 , RJ 1982, 7249 se expresa en los siguientes términos:'la cosa juzgada (también la listispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.

Proyectada la anterior doctrina al presente supuesto se aprecia una falta de coincidencia entre los actos administrativos impugnados en el proceso anterior y los que lo son en el proceso en el que se aprecia la litispendencia, pues, aunque la identidad de sujetos es manifiesta, no resulta serlo ni la 'causa petendi' ni 'el petitum'. En efecto, aunque la demanda base sus argumentos en la falta de validez de la liquidación (caducidad del procedimiento inspector y prescripción) de la que trae causa la diligencia de embargo confirmada por la resolución del TEAR, aquí recurrida, no hay duda de que se trata de dos actos administrativos de diferente naturaleza, al punto, de que la normativa tributaria, establece diferentes causas de oposición contra la liquidación ( artículo 167.3 Ley 58/2003 , General Tributaria, esto es frente providencia de apremio) como las dirigidas frente a la diligencia de embargo ( artículo 170.3 Ley 58/2003 ). Señal inequívoca de que tratándose de actos diferentes por su naturaleza jurídica, las pretensiones en que ha de fundamentarse la demanda en oposición a uno y otro acto, también deben ser distintas.

Pero es que, además y en último término, tampoco puede existir identidad en el petitum de los recurso deducidos frente a la liquidación y contra la diligencia de embargo, dado que, como se acaba de indicar, los actos recurridos así, difieren notablemente entre sí. Todo, claro está, sin poner en duda la necesaria concatenación que se aprecia entre uno y otro, de suerte tal que la validez de la liquidación y de la providencia de apremio condiciona la de la diligencia de embargo, como así lo reconoce el citado artículo 170.3, letra b) LGT .

TERCERO.-Caducidad del procedimiento inspector y prescripción.Asimismo, la diligencia de embargo, como ejecución de otros actos recaudatorios anteriores, no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra aquellos, sino exclusivamente por los que le afecten directamente, desde una perspectiva formal o instrumental, además de por los motivos del citado artículo 170.3, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en su concreta impugnación debe ser rechazada de plano. Pues no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase liquidatoria. En definitiva, el administrado no puede oponer frente a la correspondiente diligencia de embargo, motivos de nulidad o de anulación que afecten a las propias liquidaciones practicadas en su día o, incluso, sobre la adopción de medidas cautelares, sino sólo sobre los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución. Ello significa que no se puede valorar en el presente procedimiento, los motivos aducidos como caducidad del procedimiento inspector.

Por lo que se refiere a la alegación de prescripción del derecho a liquidar resulta especialmente ilustrativo el argumento de la STS de fecha veinte de marzo de 2012 en la que se destaca:'La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría el procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.'Ahora bien, esa misma lógica, aplicada en sentido inverso, nos debe llevar a entender que en un supuesto como el presente, en el que la parte está alegando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar no tiene sentido que pudiera obtenerse la nulidad de la diligencia de embargo cuando la propia liquidación se ha visto confirmada; es más, también lo ha sido, y con seguridad, la providencia de apremio antecedente del embargo, pues respecto a ella recayó la sentencia de esta Sala de veintinueve de febrero último pasado, autos de recurso contencioso-administrativo 459/2014.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada en Recurso de Casación número 5313/2011 , con remisión a otra fechada el día 25/05/2009 (Recurso contencioso-administrativo número 736/2007), ra zona que el artículo 170.3 LGT establece una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente. A lo que agrega que:

'Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en losartículos 137 de la Ley General Tributaria y95.4 del Reglamento General de Recaudación .'

CUARTO.- Ya en otro orden de consideraciones y analizando en sí mismas las actuaciones seguidas en la fase de embargo del procedimiento ejecutivo de recaudación, sostiene la demanda que se ha incumplido el mandato del artículo 169.2 LGT porque el órgano de recaudación, ha trabado una cantidad que no se ajusta al principio de proporcionalidad, sin llegar a ningún acuerdo y sin respetar el orden de prelación.

Es importante destacar que en el presente caso lo que se impugna es la diligencia de embargo NUM000 , de 24 de agosto en virtud de la cual se traba la cantidad de 13.281,73 euros en dos cuentas corrientes.

Pues bien, evidentemente no se puede considerar la infracción del principio de proporcionalidad, cuando la deuda pendiente de pago supera los 88.000 euros y el embargo sólo alcanza el 15 % de la cantidad debida. Tampoco podemos llegar a otra conclusión, si comparamos el total ingresado por los distintos embargados, teniendo en cuenta que el importe total de la liquidación NUM001 alcanzaba los 133.873, 19 euros y el importe pendiente se eleva aún a 57.723, 29 euros.

Por otro lado, es cierto que el precepto citado, invita a la posibilidad de llegar a un acuerdo entre el deudor apremiado y el órgano de recaudación para establecer el orden de preferencia de los bienes y derechos a embargar titularidad de aquél, remitiéndose a su apartado 4 donde se establecen las condiciones y requisitos a observar para alcanzar dicho acuerdo.

Pues bien, en ese apartado, lo primero que se advierte es que el referido acuerdo se podrá llevar a término siempre que el deudor apremiado solicite la alteración del orden de prelación de embargo de bienes establecido en el apartado 2 de ese mismo artículo y siendo así, que en el caso enjuiciado, no existe constancia alguna de que el recurrente se haya dirigido al órgano de recaudación tributaria instando la posibilidad de alcanzar dicho acuerdo, no hay razón alguna para atender la pretensión de la parte actora, dado que, no es la Administración la que tiene que propiciar las condiciones de ese acuerdo, sino el propio deudor apremiado.

Pretende la demanda, la nulidad de la diligencia de embargo porque el órgano de recaudación no ha seguido el orden establecido para los bienes y derechos a embargar señaladoen el artículo 169.2, párrafo segundo, de la LGT ya que ha prescindido de los restantes derechos y bienes que tienen un orden preferente en la traba, con fundamento en el principio de proporcionalidad que ha de presidir las actuaciones del recaudador ejecutivo. Si bien, se ignora a qué se refiere con la alteración del orden, reduciéndose el motivo a una mera petición genérica sin mayor razonamiento.

Sobre este extremo ha de indicarse que aquello que se ordena en el precepto invocado es que, a falta de acuerdo entre el deudor y el órgano de recaudación a propósito de los bienes a embargar, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado y solamente para el caso de que tales criterios fueran de imposible o muy difícil aplicación, es cuando debe seguirse el orden que se señala a continuación. La lectura del precepto permite concluir que el orden de embargo de bienes y derechos que la ley establece es preceptivo, primero, cuando no haya existido acuerdo entre el deudor apremiado y el órgano de recaudación y, en segundo término, cuando se hayan apreciado ciertas dificultades en la posible enajenación de los bienes a embargar o bien, se haya advertido que el embargo de los posible bienes a enajenar supondría una mayor carga gravosa para el deudor embargado, de manera que cuando tales razones no resulten de apreciar en el caso, será cuando se acuda al orden de embargo señalado en el mencionado precepto.

Aplicando tales consideraciones al caso ahora enjuiciado, es evidente que el órgano de recaudación ha acudido al embargo de la cuentas por razones de agilidad y eficacia y evitando causar con su actuación consecuencias más gravosas al demandante, de modo que en este modo de proceder del órgano de recaudación tributaria, tampoco se advierte irregularidad alguna susceptible de determinar la nulidad radical del procedimiento de embargo.

Asimismo, se menciona que se ha incluido bienes inembargables, como la pensión de jubilación que recibe el administrado, si bien el presente embargo no afecta a dicha pensión que además, ya se encuentra embargada según diligencia 451521305083J. Por último, ninguna prueba se ha practicado para acreditar la titularidad del dinero, la cuenta o que el mismo pudiera pertenecer a otros titulares.

QUINTO.-Costas.Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativonº 454/14, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de D. Leon , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 28 de julio de 2014 que acuerda desestimar la reclamación económica presentada frente a la diligencia de embargo nº NUM000 , confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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