Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 200/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 551/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 200/2016
Núm. Cendoj: 15030330012016100165
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2016
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 551/2015
APELANTE: CONCELLO DE ARTEIXO
APELADA: Inmaculada
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
DOLORES RIVERA FRADE
JULIO CESAR DIAZ CASALES
A CORUÑA ,a seis de abril de dos mil dieciséis.
En el RECURSO DE APELACION 551/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE ARTEIXO representado y dirigido por la letrada DÑA. MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO, contra la SENTENCIA de fecha treinta de septiembre de dos mil quince dictada en el procedimiento abreviado núm. 105/2015 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de A CORUÑA sobre proceso selectivo. Es parte apelada DÑA. Inmaculada , representada por la Procuradora DÑA. ANA MARTA BAAMONDE HURTADO y dirigida por el Letrado D.LINO GUILLERMO RODRIGUEZ QUINTANA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Lino Rodríguez Quintana Sandez en representación de Doña Inmaculada frente a desestimación por silencio del Concello de Arteixo de recurso interpuesto en data de 31 de octubre de 2014, en el escrito de interposición se identifica erróneamente como 21 de octubre de 2014, frente al nombramiento como funcionario interino en plaza de arquitecto técnico de D. Ignacio revocando dicha resolución por ser contraria a Derecho y ordenando retrotraer el procedimiento selectivo al momento en que debería haberse procedido a la aprobación de los criterios de valoración del ejercicio de la fase de oposición, con expresa condena en costas a la administración demandada si bien se limitan las mismas a un máximo de 400 euros por los conceptos de renresentación y defensa'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Inmaculada impugnó la desestimación presunta, por parte del Concello de Arteixo, de la solicitud de nulidad del nombramiento como funcionario interino, en la plaza de arquitecto técnico del Departamento de urbanismo de dicho Concello, de don Ignacio , instando también el reconocimiento de su derecho a que se le conceda una revisión del examen y la declaración de que ha superado el primer ejercicio de la segunda fase de la oposición del proceso selectivo.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña estimó parcialmente el recurso, ordenando retrotraer el procedimiento selectivo al momento en que debería haberse procedido a la aprobación de los criterios de valoración del ejercicio de la fase de oposición.
Frente a dicha sentencia interpone la defensa del Concello de Arteixo recurso de apelación.
SEGUNDO .- La defensa del Concello de Arteixo funda su recurso de apelación en que en ningún lugar ni apartado de las bases se contempla la imposición de que el tribunal fije mediante acta los criterios de baremación, atribuyendo tal aspecto a su discrecionalidad técnica y dentro de los márgenes legales. Añade que la actora no impugnó las bases, lo que implica que las dio por válidas, y que los criterios de baremación de un ejercicio teórico se limitan a que la aspirante se sepa la materia.
No puede acogerse tal motivo de apelación, pues la previa fijación de los criterios de valoración en que ha de basar el tribunal su resolución es el modo lógico y coherente de dotar de objetividad, racionalidad y trasparencia la decisión a adoptar, además de que con ello se previene la arbitrariedad y se le obliga a determinar previamente los parámetros que le han de guiar a la hora de seleccionar a quien demuestre mayor mérito y capacidad. Por tanto, es imprescindible dicha fijación previa aunque no se haga constar expresamente su necesidad en las bases de la convocatoria, pues así lo exige la moderna doctrina jurisprudencial.
Por lo demás, el hecho de que nada se le haya contestado cuando la aspirante impugnó la decisión y solicitó una explicación de las razones que habían movido al tribunal para adoptar la decisión, conlleva una inadmisible falta de motivación, y encarece la necesidad de que, al menos, exteriorizase aquellos criterios de valoración, pues se incrementan las dudas sobre la objetividad a la hora de enjuiciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.
Una cosa es la discrecionalidad técnica, que ha de reconocerse a los tribunales de procesos selectivos, y otra que el juicio técnico haya de motivarse en base a unos criterios de valoración previamente determinados, que es lo que modernamente exige la jurisprudencia en esta materia.
TERCERO .- La necesidad de determinar previamente los criterios de valoración está directamente conectada con el principio de publicidad y trasparencia.
El principio de publicidad en relación con la trasparencia previa de los criterios de valoración en los procesos selectivos ha sido resaltada por la sentencia de 18 de enero de 2012 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 1073/2009 ):
' Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas.
También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ] y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo 55.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas'.
La STS del 27 de Abril del 2012 (rec.5865/2010 ), ante el desconocimiento de los criterios objetivos que se siguieron para corregir las partes escritas del ejercicio, ni la importancia de cada una de ellas, ni la regla de conversión en puntuaciones, reprocha que 'El Tribunal Calificador no hizo uso de la discrecionalidad de que disponía para fijar estos aspectos esenciales del procedimiento, ni explicó las razones que le llevaron a otorgar las calificaciones que conocemos, ni siquiera cuando el aquí recurrente le solicitó la revisión de su ejercicio.'
Asimismo, destaca la necesidad de fijación previa de los criterios de valoración la STS de 18 de marzo de 2015 (recurso de casación 790/2014 ), que declara:
' El recurrente sostiene en su motivo de casación que según la jurisprudencia de esta Sala que cita, los criterios de valoración han de ser fijados antes de la realización de los ejercicios y no a posteriori. A este respecto el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:
' El primer motivo impugnatorio esgrimido por el demandante consiste en que el Tribunal calificador (...) ha fijado unos criterios de valoración (...) con posterioridad a la celebración del ejercicio.
Hay que tener presente que el Tribunal calificador no precisa de una habilitación expresa para desarrollar y solventar los problemas aplicativos de las bases. Estamos ante una potestad implícita en su función calificadora siempre que no conculque las bases de la convocatoria sobre las condiciones y términos del ejercicio y siempre que se aplique con criterios de igualdad.
En efecto dentro de la potestad del Tribunal para interpretar las bases y colmar las lagunas se encuentra la concreción de los criterios de valoración, ya que «ha de reconocerse al órgano de selección la facultad de adecuar las reglas rectoras del concurso-oposición a las particulares circunstancias de ésta, pudiendo en consecuencia, introducir unos particulares criterios de corrección que en absoluto contradicen o desvirtúan los ya contenidos en las bases y anteriormente mencionados, sino que constituyen un desarrollo lógico y coherente de aquéllas, a fin de dotar al procedimiento selectivo de objetividad y racionalidad en las decisiones a adoptar»( STSJ de Extremadura de 27 de Marzo de 2000, rec.148/1997 ). Tal facultad comprende la competencia «para determinar el contenido de los ejercicios de que conste un proceso selectivo, o de las materias que han de integrarse en el temario de examen» ( STSJ de Madrid de 12 de Noviembre de 2004, rec. 1484/2004 ), o para determinar el caso práctico y criterios de corrección, siempre que sean «iguales para todos los participantes» ( STS de 4 de Diciembre de 2006, rec.615/200 ; STSJ Galicia de 29 de Septiembre de 2004, rec.615/2000 ); STSJ Castilla y León de 30 de Mayo de 2000, rec. 1235/1996)
En particular, esa idea de potestad del Tribunal para desarrollar los criterios de valoración, resulta de la didáctica STS de 17 de Enero de 2008 (rec. 257/2004 ): «Tratándose de méritos que expresan aptitudes, conocimientos o experiencias que son susceptibles de exteriorizarse en la realidad a través de diferentes niveles o grados cualitativos, la equiparación con una misma cifra aritmética o puntuación de todos los hechos individualizados que puedan encarnar cada categoría genérica de méritos es contraria no sólo a la lógica, sino también a los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 14 y 103.3 CE ). Consiguientemente, cuando no se haya preestablecido normativamente una determinada gradación de esos méritos, la regla general deberá ser que la haga casuísticamente el órgano encargado de su calificación dentro de la horquilla que signifique el límite máximo de puntuación que haya sido establecido, y sin perjuicio del deber que recae sobre dicho órgano de explicar y justificar las concretas razones de su decisión para descartar que ejercitó un mero voluntarismo».
Por último, la STS del 27 de Abril del 2012 (rec.5865/2010 ), ante el desconocimiento de los criterios objetivos que se siguieron para corregir las partes escritas del ejercicio, ni la importancia de cada una de ellas, ni la regla de conversión en puntuaciones, reprocha que 'El Tribunal Calificador no hizo uso de la discrecionalidad de que disponía para fijar estos aspectos esenciales del procedimiento, ni explicó las razones que le llevaron a otorgar las calificaciones que conocemos, ni siquiera cuando el aquí recurrente le solicitó la revisión de su ejercicio.', situación muy distinta de la que enjuiciamos ahora en que el Tribunal calificador sí hace uso de la discrecionalidad para concretar aspectos del supuesto práctico y además explica las razones para ello, con detalle y extensión al tiempo de la reclamación frente a la calificación'.
Igualmente han de reproducirse los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la STS de 16 de diciembre de 2014 (RC 3157/2013 ), en la que se describe el avance jurisprudencial que ha tenido lugar en esta materia al declarar:
'El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'
De todo lo anteriormente argumentado se desprende que la moderna jurisprudencia exige la expresión previa de los criterios de valoración con arreglo a los cuales el tribunal ha de enjuiciar a los aspirantes en el proceso selectivo, debiendo exteriorizar posteriormente las razones de la decisión adoptada.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , de fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 30 de septiembre de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada.
Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0551-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a seis de abril de dos mil dieciséis.

