Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 200/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2020 de 20 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 200/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100206

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1440

Núm. Roj: STSJ PV 1440:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1/2020

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 200/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1/2020 y seguido por el procedimiento ordinario frente a la resolución 218/2019, de veinte de diciembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación planteado contra la exclusión de la oferta del contrato «evolución de la infraestructura mainframe IBM zOS a sistemas abiertos».

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: IMBERT MANAGEMENT CONSULTING SOLUTIONS S.L., representada por la procuradora D.ª ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigido por el letrado D. EMILIO HONRADO DURANTE.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI, representado y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El dos de enero del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de Imbert Management Consulting Solutions, S.L. (en adelante, IMCS), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución 218/2019, de veinte de diciembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación planteado contra la exclusión de la oferta del contrato «evolución de la infraestructura mainframe IBM zOS a sistemas abiertos».

El día dieciséis de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se admitió a trámite la demanda planteada. Al mismo tiempo, se requería a la administración para que remitiera el expediente correspondiente.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el catorce de febrero de 2020, diligencia mediante la cual se daba traslado a la recurrente para que presentara su escrito de demanda.

La procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de IMCS, presentó, el día veinticuatro de ese mismo mes, escrito por el cual reclamaba que se completase el expediente. En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, dos días más tarde, diligencia por la cual suspendía el plazo para presentar la demanda y daba traslado a la administración para que formulara alegaciones al respecto. La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el trece de marzo de 2020.

La señora letrada de la administración de justicia dictó, el diecinueve de mayo del año pasado, diligencia por la cual estimó pertinente la ampliación del expediente reclamada por la actora.

El tres de junio de 2020, la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó recurso de reposición contra la indicada diligencia. A la vista de lo anterior, la señora letrada de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia por la cual se admitía a trámite el recurso planteado. El día diez de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de IMCS, presentó escrito de impugnación del recurso de reposición.

Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se desestimaba el recurso de reposición.

TERCERO.-El veinticinco de mayo de 2020, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de IMCS, presentó escrito mediante el cual interesaba la ampliación del recurso a la orden de la consejera de seguridad del Gobierno Vasco, de cuatro de marzo de 2020, por la que se declaró desierto el contrato administrativo relativo a la «evolución de la infraestructura mainframe IBM zOS a sistemas abiertos».

A la vista de lo anterior, la señora letrada de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia por la cual se daba traslado a la administración para que formulara alegaciones al respecto.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó, el día tres del mes siguiente, escrito por el cual manifestaba que no se oponía a la ampliación interesada.

El día treinta de ese mismo mes, fue dictado auto por el cual se accedió a la ampliación interesada.

CUARTO.-Una vez recibidos los antecedentes interesados, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el ocho de septiembre del año pasado, diligencia por la cual se reanudaba el plazo para presentar la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de IMCS, presentó, el seis de octubre de 2020, su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que:

1) Se declarara nula y se dejara sin efecto la resolución 218/2019, de veinte de diciembre, y, por ende, la sesión de la mesa de contratación de siete de octubre de 2019 por la que se excluyó a IMCS del proceso de licitación número E- 108/2019, por vulnerar la resolución recurrida los artículos 326.6 de la Ley de Contratos del Sector Público, Ley 9/2017, de ocho de noviembre; 21.7 del Real Decreto 817/2009, de ocho de mayo; y 8.2 del Decreto 116/2016, de veintisiete de julio, sobre el Régimen de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco; todos ellos en relación con el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2) Subsidiariamente, para el caso de que se desestimase el motivo anterior, se estimaran las alegaciones contenidas en el fundamento jurídico IX.ii) de ese escrito y, por los motivos alegados en él, se declarara irregular la exclusión de IMCS del procedimiento de licitación E-108/2019 y, en consecuencia, se acordara en él su inclusión, pasando la recurrente a la siguiente fase.

3) Respecto de la ampliación de la demanda contra la orden, de cuatro de marzo de 2020, por la que la consejera de seguridad del Gobierno Vasco declaró desierta la licitación del contrato administrativo de servicios relativo a «evolución de la infraestructura mainframe IBM zOS a sistemas abiertos», se ordenara la suspensión de sus efectos hasta que se resolviera el recurso contencioso-administrativo 1/2020 que pendería ante este tribunal.

4) Se impusieran las costas de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998.

El ocho de octubre del año pasado, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que presentase su contestación.

QUINTO.-El trece de noviembre de 2020, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la pretensión de anulación de la resolución 218/2019, de veinte de diciembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se confirmara la resolución recurrida.

Cuatro días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba por contestada la demanda.

SEXTO.-El dos de diciembre del año pasado, se dictó decreto por el cual se fijaba la cuantía del procedimiento como indeterminada.

SÉPTIMO.-El día nueve de ese mismo mes, fue dictado auto por el cual se recibió el proceso a prueba y se admitieron la documental, la pericial y las testificales de don Juan Ignacio, don Juan Francisco y don Juan Pablo, propuestas por la actora. No obstante, se inadmitieron el expediente administrativo (dado que ya formaba parte del procedimiento) y la comparecencia del perito ante el tribunal.

El veintidós de febrero del año en curso, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de IMCS, presentó escrito por el cual renunciaba a la testifical de don Juan Pablo. En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia por la cual se la tenía por renunciada a la prueba. Al mismo tiempo, se daba por concluido el período probatorio y se abría el trámite de conclusiones.

OCTAVO.-El ocho de marzo del corriente, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, presentó su escrito de conclusiones sucintas. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco hizo lo propio el día veintiséis de ese mismo mes.

NOVENO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el veintidós de abril del año en curso; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

IMCS se alza contra la resolución 218/2019, de veinte de diciembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la cual se desestimó el recurso especial en materia de contratación contra la exclusión de la oferta del contrato «evolución de la infraestructura mainframe IBM zOS a sistemas abiertos» y contra la orden de la consejera de seguridad del Gobierno Vasco, de cuatro de marzo del año pasado, por la que se declaró desierto el contrato.

El recurso explica que, el seis de agosto de 2019, se publicaron las bases del contrato administrativo de servicios que tenía por objeto la «evolución de la infraestructura mainframe IBM zOS a sistemas abiertos».

El día dieciséis del mes siguiente, IMCS presentó la documentación acomodada a lo exigido por las bases.

El siete de octubre de 2019, se constituyó la mesa de contratación para la apertura de plicas. A ella no asistieron ni el vocal de la oficina de control económico ni el vocal de la dirección de informática y telecomunicaciones. En ella se acordó excluir del procedimiento de licitación a IMCS, dado que se entendió que las memorias por ella presentadas incumplían el pliego de prescripciones técnicas en cinco aspectos.

Para empezar, la demanda afirma que se habrían vulnerado los artículos 326.6 de la Ley de Contratos del Sector Público, 27.7 del Real Decreto 817/2009 y 8.2 del Decreto 116/2016; todos ellos en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/20015. El motivo lo encontraríamos en que, según su criterio, la mesa de contratación, en su sesión de siete de octubre de 2019, que tenía por objeto efectuar un juicio de valor, se habría constituido de forma irregular. Tal irregularidad derivaría de la inasistencia de dos de los vocales fundamentales. Destaca que uno de los vocales que no asistió a la sesión fue el de la dirección de informática y telecomunicaciones.

Teniendo en cuenta que la exclusión de IMCS se justificó por el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, considera decisiva la presencia en la mesa del vocal especialista en informática, dados sus conocimientos técnicos sobre ese sector.

En cuanto a la incomparecencia del vocal de la oficina de control económico, la recurrente llama la atención (a la vista del importe del contrato -6.321.553,04 euros-) sobre la ausencia, en el expediente, de un informe del titular de la oficina de control económico que justifique la innecesariedad de la presencia de ese vocal en las sesiones de la mesa.

A partir de ahí, la actora argumenta que la válida composición del órgano colegiado sería un elemento esencial para la adecuada formación de su voluntad. En el caso que nos ocupa, considera que las irregularidades en la constitución de la mesa la habrían incapacitado para cumplir la misión institucional que estaba llamada a desempeñar.

A continuación, el recurso analiza los motivos por los que, según la mesa de contratación, IMCS debía ser excluida.

En primer lugar, se refiere a la cláusula 3.2 del PPT. A propósito de este punto, la defensa de IMCS destaca que fue esencial para su exclusión del procedimiento el informe Gartner. Sin embargo, este informe no aparecería ni siquiera firmado. Y una vez presentado el recurso contencioso-administrativo, la demandada no lo habría incorporado al expediente administrativo. De hecho, cuando se reclamó por la actora su incorporación, la administración habría llegado a manifestar que desconocía a qué informe se refería y que, si se trataba de una prueba de que pretendía valerse la demandante, debía aportarlo ella en el momento procesal oportuno.

En cualquier caso, IMCS defiende que su oferta sí daba cumplimiento a la indicada cláusula 3.2 del PPT. Para justificar esa afirmación, aportó un informe pericial elaborado por don Belarmino, ingeniero superior informático.

La demanda explica que la mesa de contratación habría interpretado que la indicada cláusula obligaba a que el sistema de gestión de base de datos de destino fuera Microsoft SQL server u OracleDB. Sin embargo, IMCS, según su interpretación, habría impuesto el uso DB2 LUW. Ahora bien, lo que habría hecho la actora habría sido proponer esa alternativa adicional, pero no imponerla. Su oferta técnica mostraría, en la mayoría de sus diagramas, la compatibilidad y trasparencia del sistema respecto a la salida de los datos en cualquier gestor, no solamente DB2 LUW. En cualquier caso, su propuesta generaría de manera trasparente la salida a sistemas abiertos, con independencia del gestor de base de datos que se defina.

En cuanto a los otros cuatro motivos de exclusión, la actora considera que quedarían desmontados con los documentos 9, 10, 11 y 12 por ella aportados.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por su parte, defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En cuanto al primer motivo del recurso contencioso-administrativo, la administración señala que, de acuerdo con la disposición final primera de la LCSP, los artículos 326.6 de esa ley y 21.7 del Real Decreto 817/2009 no tendrían carácter básico. Por consiguiente, la comunidad autónoma dispondría de potestades para regular esa cuestión. Ello supondría que tendríamos que atenernos, única y exclusivamente, a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 116/2016. En concreto, su apartado cuarto explicaría la presencia de cuáles de sus miembros sería precisa para su válida constitución. Y todos ellos habrían concurrido en el caso que nos ocupa.

A continuación, el escrito de contestación a la demanda se ocupa del incumplimiento del punto 3.2 del PPT. Explica que, conforme a ese punto, el sistema de gestión de bases de destino podía ser Microsoft SQL Server u OracleDB. Sin embargo, IMCS habría propuesto en su licitación el producto DB2-LUW. Este sería propiedad de IBM. Sin embargo, la adquisición unificada de licencias, por parte del Gobierno Vasco, se habría hecho para productos de la compañía Oracle y Microsoft, pero no para IBM. Argumenta que la actora era perfectamente consciente, antes de formular su propuesta técnica, de que no cabía proponer ningún otro sistema de gestión de bases de datos que no fueran los indicados en el PPT. Además, hace referencia al informe técnico elaborado por el presidente de la mesa y jefe de sistemas de la DGDSI del departamento de seguridad de dos de octubre de 2019. En él se habría analizado el ajuste de la oferta técnica de IMCS al PPT. En él se explicaría que, técnicamente, el uso de DB2-LUW excluiría cualquier compatibilidad directa entre el zOS y los sistemas abiertos de destino, reclamado por el poder adjudicador como imprescindible para ejecutar el proyecto en los términos programados.

A continuación, la demandada hace referencia al informe Gartner. Reconoce que se habría demorado en su incorporación al expediente administrativo. No obstante, explica que ello se habría debido a un error de comunicación. En cualquier caso, señala que estarían perfectamente identificados los autores del informe en cuestión, que se habría emitido en octubre de 2019.

En cuanto a los otros incumplimientos, la administración se remite a las consideraciones realizadas por los expertos de la DGDSI y al informe Gartner, que se habrían corroborado por la mesa de contratación.

Tanto en este caso como en el anterior, el escrito de contestación a la demanda invoca la presunción de acierto y legalidad y la discrecionalidad técnica de la que gozaría el equipo técnico de valoración, asistido por la consultora Gartner.

No obstante, respecto de la cláusula 3.7, la administración reconoce que tanto el informe del presidente como el técnico de la DGDSI habrían concluido que podría realizarse una lectura conforme a lo solicitado por la recurrente.

TERCERO.-CONSTITUCIÓN DE LA MESA DE CONTRATACIÓN.

En primer lugar, el recurso sostiene que la decisión de excluir a IMCS del procedimiento de contratación sería nula porque la mesa de contratación que habría adoptado esa decisión no se habría constituido convenientemente. En concreto, denuncia la inasistencia, a esa sesión, del vocal de la oficina de control económico y del vocal de la dirección de informática y telecomunicaciones.

IMCS, para fundamentar su pretensión, hace referencia a los artículos 326.6 de la Ley de Contratos del Sector Público, 27.7 del Real Decreto 817/2009 y 8.2 del Decreto 116/2016.

En lo que se refiere a los dos primeros preceptos invocados por la actora, hemos de remitirnos a la disposición final primera de la LCSP, que se ocupa de los títulos competenciales. Su apartado tercero niega que tengan carácter básico, entre otros, el artículo 326LCSP. Por tanto, en lo que se refiere a esta cuestión, ha de estarse a la regulación autonómica específica, contenida en el artículo 8 del Decreto 116/2016. De hecho, la recurrente no cuestiona este argumento de la administración. No obstante, considera que la mesa de contratación, tal y como se constituyó, tampoco respetaría lo exigido en ese precepto.

En efecto, el artículo 8 del decreto 116/2016, de veintisiete de julio, sobre el régimen de la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco está dedicado a la mesa de contratación. Y dentro de él, su apartado cuarto, se ocupa de su constitución. En concreto, su contenido es el siguiente:

«Para la válida constitución de la mesa de contratación deberán estar presentes quienes tengan encomendadas las funciones de presidencia, secretaría y asesoramiento jurídico del órgano de contratación. No obstante, en aquellas reuniones de la mesa de contratación en las que se deban adoptar decisiones técnicas relativas al objeto del contrato, su válida constitución requerirá, además, la presencia del vocal que tenga atribuida la función del asesoramiento técnico del órgano de contratación. La asistencia del vocal representante de la oficina de control económico será determinada en cada por el titular del referido órgano, en función de las características y naturaleza de la contratación correspondiente».

La queja de IMCS se deriva del hecho de que a la sesión de la mesa de contratación no asistieran ni el vocal de la oficina de control económico ni el vocal de la dirección de informática y telecomunicaciones.

En la medida en que el objeto de la mesa de contratación, en esa sesión, era valorar si las ofertas técnicas de los licitadores se acomodaban al pliego de prescripciones técnicas, no cabe duda de que, conforme a lo exigido en ese artículo 8.4, era necesaria la presencia del vocal que tenía atribuida la función de asesoramiento técnico del órgano de contratación. Es cierto que no asistió el vocal de la dirección de informática y telecomunicaciones. Ahora bien, tanto el presidente como el vocal representante del órgano de contratación tenían la condición de técnicos de la dirección de informática y telecomunicaciones. En concreto, el presidente era el jefe del área de sistemas y el vocal representante del órgano de contratación, el jefe de administración. Por consiguiente, hemos de entender que cualquiera de ellos dos tenía la condición de asesor técnico del órgano de contratación.

En cuanto a la inasistencia del vocal de la oficina de control económico, lo cierto es que el mencionado artículo 8.4 únicamente exige su presencia en los casos en que así esté expresamente decidido. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no consta que hubiera una previsión al respecto. La mercantil actora llama la atención sobre el hecho de que, a la vista de la cuantía del contrato, no conste ni tan siquiera un informe sobre ese extremo. Sin embargo, lo cierto es que la norma es clara, y deja a la libre decisión del órgano exigir la presencia del vocal de la oficina de control económico. De tal modo que ni siquiera especifica los casos contrarios en que sea necesaria esa presencia. La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que no era necesaria la asistencia de este vocal para que la mesa de contratación quedara válidamente constituida.

Conforme a lo razonado, ha de rechazarse este motivo del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DEL PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.

El motivo por el que IMCS quedó excluida del procedimiento fue que la mesa de contratación entendió que no cumplía el pliego de prescripciones técnicas en cinco puntos. De ellos, el que merece mayor desarrollo en el recurso es el previsto en la cláusula 3.2 del PPT. Su contenido era el siguiente:

«3.2 Plataforma de ejecución destino de la migración.

La plataforma que se proponga como destino para la ejecución de las cargas de trabajo zOS actuales en el entorno renovado, deberá ser desplegada en servidores con procesador Intel/AMD x64.

Dispondrá de tres entornos de ejecución diferentes: Desarrollo, Pre-Producción y Producción.

Deberá basarse en los estándares software propuestos en Batera teniendo en cuenta, además, las peculiaridades del Departamento de Seguridad, es decir, que deberá cumplir los siguientes requisitos técnicos:

[...]

· ·El sistema de gestión de base de datos de destino podrá ser Microsoft SQL Server u OracleDB».

Sin embargo, la propuesta presentada por IMCS no haría mención a ninguno de estos dos sistemas, sino al de IBM DB2. A partir de ahí, la administración llegó a la conclusión de que esa propuesta no cumplía los requisitos exigidos por el PPT y, por consiguiente, la dejó fuera.

Por su parte, el recurso contencioso-administrativo rechaza que se diera tal incumplimiento. Para llegar a esa conclusión, explica que IMCS no habría impuesto el sistema IBM DB2, sino que simplemente habría hecho una sugerencia, que luego correspondía a la administración asumir o no. Además, aporta un informe pericial que corroboraría su posición. Este informe (folios 151 y siguientes de las actuaciones) fue elaborado por don Belarmino, ingeniero superior en informática y, por consiguiente, con los conocimientos y aptitudes adecuados para elaborar el informe en cuestión.

Es cierto que el informe pericial aportado por la actora llega a la conclusión de que el sistema propuesto por IMCS permitía la salida de datos en cualquier gestor, no solo DB2 LUW, sino también Microsoft SQL Server y Oracle DB. De hecho, en el informe consta que el perito ha hecho pruebas con la solución propuesta y habría funcionado con todos los sistemas de gestión, tanto el indicado por IMCS como los señalados en el PPT. Es más, la administración no cuestiona las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte actora en su informe.

Ahora bien, no se trata de analizar si la solución propuesta por la recurrente funcionaba también con los sistemas de gestión indicados por la administración, sino de analizar si esa propuesta se acomodaba o no a los pliegos. Y la conclusión es que no. Hemos de tener en cuenta que IMCS era perfectamente conocedora de la exigencia de que su solución se refiriera a uno de los dos sistemas de gestión indicados por el PPT. No cabía, pues, introducir modificaciones o sugerencias al respecto. Y la demandante, como hemos indicado, sabía que ello era así.

Llegados a este punto, hemos de recordar el criterio que nuestra jurisprudencia viene manteniendo, de forma reiterada, en relación a los pliegos. Así, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de veintiséis de diciembre de 2007 (rec. 634/2002) razona como sigue:

«La relevancia del pliego de condiciones ha sido declarada en múltiples sentencias de esta sala examinando motivos en que se encontraba concernida bien su modificación una vez puesto en marcha el procedimiento de concurso o su impugnación tras haber participado en el correspondiente concurso. Situación aplicable tanto la vigencia de la derogada LEC y su RGCE, aquí aplicable, por razones temporales, como bajo los textos que posteriormente (LCAP, TRLCAP y sus pertinentes reglamentos de desarrollo o la novísima Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público) han pretendido dar una respuesta más adecuada al respeto de los principios debidos en el ámbito de la contratación pública.

En nuestra sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso de casación 6.098/2000 decíamos en su fundamento de derecho octavo que 'No ofrece duda el contenido del art. 87 de la LCAP al establecer la necesidad de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso fijen los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación los cuales se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que les atribuya. Tal exigencia obstaculiza la discrecionalidad administrativa en la adjudicación del concurso por cuanto la administración para resolverlo ha de sujetarse a la baremación previamente determinada. Su discrecionalidad solo juega con anterioridad a la adjudicación al decidir con libertad de criterio cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando, eso sí, las reglas esenciales que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación administrativa a partir de la transposición de las múltiples directivas sobre la materia: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa'.

Tras unas consideraciones sobre el art. 89 de la LCAP se añadía que 'el art. 75.3LCAP declara que la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos. No puede adjudicarse a cualquier concursante sino al que haya la proposición más ventajosa a fin de no incurrir en arbitrariedad, es decir que no puede separarse la administración de los criterios objetivos especificados en los pliegos del concurso. Si bien como recuerda la sentencia de este tribunal de 24 de enero de 2006, recurso de casación 7.645/2000, con cita de otras anteriores como las de 25 de julio de 1989, 1 de junio de 1999 y 7 de octubre de 1999, la administración tiene un margen de discrecionalidad en el momento de valorar la proposición más ventajosa y también puede acudir a una interpretación y aplicación de las cláusulas razonable. Por ello como afirma la sentencia de 24 de junio de 2004, recurso de casación 8.816/1999 tampoco puede prescindir de los informes técnicos que apoyan una propuesta de adjudicación mediante apreciaciones subjetivas que no tengan un apoyo real en dichos criterios objetivos'.

Añadíamos que lo relatado ya había sido recordado en nuestra sentencia de 11 de julio de 2006 dictada en el recurso de casación 410/2004, donde se dijo que 'si bien la administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso ( sentencias de 28 de junio de 2004, recurso de casación 7.106/2000 y de 24 de enero de 2006, recurso de casación 7.645/2000)'.

Se observa, por tanto, que nuestra doctrina, bajo la LCAP, entiende que si no se impugna el acto administrativo de aprobación del pliego todo licitador que concurra al concurso queda sometido sin condicionamiento alguno al contenido del mismo cuya aplicación deberá respetar la administración convocante y adjudicante del concurso. Acatamiento del pliego asimismo establecido en el marco legal (art. 36 LCE) y reglamentario aquí aplicable (art. 115 RGCE), por razones temporales.

Distinta conclusión se produce cuando un licitador hubiere impugnado alguna o algunas cláusulas del pliego de condiciones por entender contraviene algún precepto legal o reglamentario. En tal caso aunque el licitador hubiere concurrido al concurso lo cierto es que al recurrir puso de manifiesto su discrepancia con las reglas establecidas.

En supuesto contrario el pliego de condiciones constituye la norma a tomar en cuenta por la jurisdicción contencioso-administrativa al revisar el sometimiento de la administración a las reglas del concurso así como el instrumento normativo cuya aplicación pueden interesar los licitadores. Es la ley del contrato como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia ( STS 28 de junio de 2004 recurso de casación 7.106/2000 con cita de otras muchas)».

Vemos, pues, cómo, una vez asumidos los pliegos de condiciones, estos han de regir el procedimiento de selección, sin que puedan, ni los licitadores ni la propia administración, introducir modificaciones en lo dispuesto en aquellos. Ello supone que la actora debió ajustar su propuesta, estrictamente, a tales pliegos, sin incorporar ninguna alteración. De tal modo que, fijados dos sistemas de gestión, la propuesta de IMCS debió ceñirse a estos. Sin embargo, como ya hemos explicado, no sucedió así, dado que la mercantil actora decidió hacer referencia a un sistema novedoso, distinto de los fijados en los pliegos. De este modo, incorporó una modificación al margen de los pliegos y provocó un incumplimiento de lo establecido en ellos.

Conforme a lo razonado, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar la actuación administrativa impugnada.

QUINTO.- COSTAS.

Dadas las dudas que suscita el asunto planteado, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a ninguna de las partes.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1/2020 planteado por la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, en nombre y representación de Imbert Management Consulting Solutions, S.L., frente a la resolución 218/2019, de veinte de diciembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0001 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 20 de mayo de 2021.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.