Última revisión
17/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 20012/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2236/2005 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 20012/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101716
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20012/2008
Recurso núm. 2236/2005
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN TERCERA (E)
S E N T E N C I A núm.20012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
Dª. María Luaces Díaz de Noriega
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 2236/2005 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Oscar , contra resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal de fecha de 24 de Noviembre de 2005, por la que se desestimó su solicitud en orden a que le fuera abonada cantidad íntegra mensual en concepto de productividad funcional conjuntamente con el importe íntegro mensual en concepto de compensación por turnicidad. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante se revoque y se deje sin efecto la resolución de la Administración y se reconozca su derecho a que le sea abonada la cantidad correspondiente al concepto índices correctores aplicados a los tipos rotativos en cantidad de 90,15 euros al mes, así como el complemento de productividad funcional en cuantía correspondiente al puesto de trabajo de Seguridad desde Abril de 2000 abonándosele la diferencia entre el total de dichas cantidades por turnos rotatorios y productividad funcional y las efectivamente percibidas desde el mes de Abril de 2000, con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por auto de 27 de Junio de dos mil seis se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, practicándose las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado obrante en autos, confiriéndose ulterior traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y señalándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día dieciséis de Septiembre de dos mil ocho , teniendo así lugar en su momento.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por el ahora recurrente, se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 24 de Noviembre de 2005, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden al reconocimiento del derecho a percibir acumuladamente, y desde el mes de Octubre de 2002 a Diciembre de 2003, la compensación por la realización de turnos rotatorios, a razón de 90,15 Euros mensuales, junto con la cantidad asignada por productividad funcional a los puestos de trabajo que desempeño en la Jefatura Superior de Policía de Madrid desde Septiembre de 2000. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se declare el derecho que ostenta a percibir la suma que reclama por los conceptos retributivos a que se ha hecho mención, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:
El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, alega que tiene derecho a percibir la cantidad correspondiente al concepto de productividad funcional en la cuantía asignada al puesto de trabajo que desempeñó durante el periodo citado en el Servicio de Seguridad con independencia de la que percibió en concepto de turnos rotatorios; que ambos son independientes, compatibles, acumulables, y retribuyen conceptos diferentes, la productividad la eficacia en el trabajo y la turnicidad el exceso horario por lo que tienen derecho a percibirlos de forma independiente y acumulativamente, correspondiéndole por un lado la cantidad prevista en la Instrucción de 13 de abril de 2000 para cada uno de sus puestos de trabajo, y por otro 90,15 euros mensuales de turnos rotatorios, por lo que solicita la diferencia entre la suma de esa cantidad y la efectivamente percibida en el período por el que reclama, invocando varias Sentencias en apoyo de su pretensión.
Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, así como señalando como cuestión previa que el interesado ya había presentado idéntica reclamación a la ahora formulada, con fecha de 26 de Mayo de 2003, que fue desestimada por resolución no recurrida de fecha de 26 de Junio de los mismos, de forma que en todo caso sólo podrán reclamarse en el presente recurso las cantidades que van del 27 de Mayo de 2003 a Diciembre de 2003.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la cuestión previa anterior, señalada por la parte demandada: del expediente remitido aparece que, efectivamente, el ahora actor solicitó con dicha fecha de 26 de Mayo de 2003 petición de abono de gratificación por turnos rotatorios en cuantía de 90, 15 Euros derivada de la prestación esa modalidad de servicios, simultáneamente con el complemento de productividad funcional homologada en la cuantía de 108, 19 euros mensuales asignada a su módulo o Unidad desde Abril de 2000 hasta Septiembre de 2002; aquella petición fue desestimada mediante resolución de 26 de Junio de 2003 del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, resolución que, como así consta en la resolución recurrida ahora en el presente recurso, fue impugnada por el interesado interponiendo recurso contencioso-administrativo que recayó en esta Sede bajo numeración 1824/2003, seguido en la Sección Séptima de esta Sala, sin que en la fecha de dictado de aquel acto recurrido ahora, tenga la Administración denegante noticia del dictado de Sentencia. Resulta, que como bien ha podido y debido conocer la Administración, en tal recurso ha recaído Sentencia número 1385, de 22 de Septiembre de 2005 , estimándose las pretensiones del actor, debiendo tenerse en cuenta que dicha estimación se refiere a cuantías y periodos claramente diferenciados del ahora recurrido, por lo que no puede entender que nos encontremos ante una idéntica pretensión, sino ante una bien clara y diferenciada de aquella que fue finalmente resuelta estimatoriamente.
Ello determina que por tanto, es plenamente admisible la pretensión aquí planteada, con independencia del resultado de aquella reclamación, pues no se ha planteado formalmente por dicha parte demandada la cuestión de una posible inadmisibilidad del recurso por causa de que el mismo versara sobre cosa juzgada o sobre la que exista litispendencia. Ello porque es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Así, hay que precisar en primer lugar que la reclamación del complemento de productividad y la de turnos rotatorios, esto es, la diferencia retributiva que se reclama en el presente proceso, se originaba al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mes a mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores. En consecuencia, solo puede considerarse firme y consentida la resolución de la D.G.P. que dio respuesta a la primera o a la anterior reclamación a la que trae causa de el presente recurso, denegando el abono conjunto de ambos complementos, que alcanzará, según lo solicitado la primera vez por el ahora recurrente, solo hasta la fecha en la que fue presentada la solicitud ante la Administración que dio lugar a la resolución firme y consentida o, en su caso, a la posterior resolución judicial, pero no al periodo posterior a esa fecha.
Ha de tenerse en cuenta en cualquier caso, que el impago por parte de la Administración de una cantidad a la que un funcionario tenga derecho lo que crea en el mismo es un derecho de crédito que se extingue, no porque no recurra una o varias nóminas concretas, sino única y exclusivamente porque el funcionario afectado no reclame el cumplimiento del mismo antes del transcurso del plazo -en el caso que nos ocupa- de cinco años a que aludía la Ley General Presupuestaria como plazo prescriptivo. Por tanto, habiéndose formulado la reclamación que ha dado origen al presente recurso contencioso administrativo, del complemento antes del transcurso de esos cinco años, no podría considerarse inadmisible el recurso.
TERCERO.- Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".
Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.e) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22.uno.b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".
Este panorama normativo nos permite concluir, inicialmente, que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción. En definitiva, así lo hemos reseñado en innumerables resoluciones, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración Legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.
CUARTO.- Ocurre, sin embargo, que la Dirección General de la Policía ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".
De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho como hemos señalado líneas atrás, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente; segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.
Esta subversión inicial de la configuración del complemento de productividad, lejos de minorarse, se mantiene en las Instrucciones para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía, fechadas el 23 de Enero de 1.998, en las que se llegó a disponer que: "Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los alumnos del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad". Esta cuantía ha sido cifrada en la suma de 5.000 pesetas para el personal operativo y en 3.500 para el resto de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y es conocida dentro del Cuerpo Nacional de Policía como productividad residual.
Añade la citada Instrucción que "Con carácter general, los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad (funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios, que se citan mas arriba), salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcional y turnos rotatorios (Radio-Patrullas y Oficina de Denuncias), quienes mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción".
Por último, hemos de indicar que la Instrucción de 22 de Marzo de 1.998, sobre "Criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía" señala que "Con carácter general, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía solamente podrán percibir la cuantía correspondiente al complemento de productividad (estructural o funcional) o la compensación por turnicidad".
Pero, como ya hemos tenido ocasión de expresar en varios pronunciamientos, (véase Sentencia de 2 de Febrero de 2.002 dictada en el recurso 1417/98 ) estas previsiones, esto es, la prohibición de percibir simultáneamente el complemento de productividad y la gratificación por turnos rotatorios resulta contraria a la configuración del complemento de productividad y de la gratificación por turnos rotatorios reflejada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, configuración que, como hemos dicho, ha sido corroborada por la Sentencia referida del Tribunal Supremo. Por tanto ha de concluirse que la Instrucción, en cuanto declara la incompatibilidad de la percepción simultánea de los complementos de productividad funcional y de turnos rotatorios, cuya naturaleza jurídica diferenciada está claramente dibujada en normas de carácter superior, vulnera claramente el principio de jerarquía normativa, lo que ha de conllevar su declaración de ilegalidad, exclusivamente en ese particular, declaración que se hacía al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio .
QUINTO.- Al margen de lo expuesto en el Fundamento precedente ha de significarse (dado que la resolución administrativa impugnada entra en el análisis la gratificación por turnos rotatorios), que esta surge, inicialmente, del hecho de que con fecha 22 de Febrero de 1.989, se celebró un convenio denominado "Acuerdo de medidas económico-funcionales entre el Ministerio del Interior y Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía", el cual, entre otras estipulaciones, estableció en su punto 1.1 que, "a partir del 1º de Marzo de 1.989, se percibiría por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados". Esta previsión inicial fue modificada, parcialmente, en base a que con fecha 27 de Febrero de 1.996 se firmó el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales por el que se desarrollaba el Punto Séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos Policiales de 20 de Febrero de 1.995 en Materia de Horarios, Acuerdo aquél en el que se estableció que se fijarían, para aquellos servicios que exigieran ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, de forma permanente cinco turnos en las dos cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien; tarde, mañana, noche saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas. Se dispuso, además, que la prestación de servicios en turnos rotatorios se compensaría con el abono de 15.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de Marzo de 1.996.
El concepto retributivo de que venimos haciendo mención ha sido objeto de atención por nuestro Tribunal Supremo al punto de que en la Sentencia de 3 de Mayo de 1.996 (RJ 1.9965284), Sentencia que estima un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, se argumenta: "La gratificación establecida en el acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del número 3, referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo..." .
En consecuencia, el concepto retributivo que ahora nos ocupa, y frente a lo que ocurría con el complemento de productividad, tiene su encaje en el artículo 4 punto IV del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
SEXTO.- De lo expuesto en los dos Fundamentos de Derecho precedentes se deduce con claridad meridiana que no existe obstáculo alguno en la Ley y por imperativo del principio de jerarquía normativa ninguna Instrucción o Circular puede disponer lo contrario, para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios, y ello porque los conceptos retributivos aludidos tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes y así lo hemos precisado en reiteradas resoluciones de esta Sala.
En consecuencia, no le es dable a la Administración al amparo de una Circular, cual es la dictada por la Subdirección General Operativa -DGP- el 13 de Abril de 2.000, que sustituyó a las Instrucciones referidas, establecer nuevos y distintos criterios que, pretendiendo homogeneizar de forma escalonada el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios, en aras a obtener la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa "Policía 2.000", infrinjan las previsiones legales ya mencionadas, de modo que en la práctica aquél complemento absorba al segundo. Efectivamente, la homogeneización supone la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales, en función del grupo de pertenencia en que han sido clasificadas cada una de las plantillas, en los términos que recoge el Anexo I de la mentada Circular; concretamente, en relación con la compensación por turnicidad, ésta se articula de manera que cuando la cantidad asignada al Modelo o Unidad de pertenencia sea superior a 15.000 pesetas, tendrá derecho a su percibo, de lo contrario devengará las 15.000 pesetas cuando la cuantía asignada al Modelo o Unidad sea inferior a ésta.
Por ello, la pretensión del recurrente ha de ser estimada, ya que, como dijimos, no es óbice para el abono de la productividad, la percepción de retribuciones por el concepto turnos rotatorios, por lo que tienen derecho a percibir cumulativamente, ambos conceptos retributivos durante los periodos de tiempo en que prestó servicio a turnos, reflejado en la certificación individual que ha emitido la Dirección General de la Policía en fase de prueba y constan en Autos, esto es, tiene derecho a percibir las diferencias que resulten entre las cantidades percibidas, y la cantidad que cada que el recurrente tenía asignada, según consta en el referido certificado, por el concepto de productividad funcional en la Comisaría en la que prestaban servicios, por aplicación de las Instrucciones referidas, de forma independiente a los 90,15 Euros mensuales que vienen percibiendo y que retribuyen la realización de turnos rotatorios, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27 de Febrero de 1.996.
Debe tenerse en cuenta que habrá de descontarse de la cantidad que resulte, la cantidad correspondiente a los periodos de tiempo en relación a los cuales el interesado hubiera reclamado en vía administrativa, dejando firme y consentida la desestimación de la misma, o hubiera interpuesto un recurso contencioso administrativo obteniendo un pronunciamiento judicial, a contar desde la fecha en que hizo la petición en vía administrativa que dio lugar al respectivo pronunciamiento administrativo.
SEPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 2236/2005 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Oscar , contra resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal de fecha de 24 de Noviembre de 2005, por la que se desestimó su solicitud en orden a que le fuera abonada cantidad íntegra mensual en concepto de productividad funcional conjuntamente con el importe íntegro mensual en concepto de compensación por turnicidad, debemos declarar y declaramos que la citada resolución no es ajustada a Derecho, y declaramos el derecho que ostenta el hoy actor a que la Administración demandada le abone acumuladamente, y desde el mes de Octubre de 2.002 en adelante y hasta Diciembre de 2.003, con excepción de los meses en que no desarrolló su trabajo en turnos rotatorios, la compensación por la realización de turnos rotatorios, a razón de 90,15 Euros mensuales, junto con la cantidad asignada por productividad funcional a los puestos de trabajo que desempeñó en dicho período, ello junto con los correspondientes intereses legales desde la fecha de su petición en vía administrativa; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas causadas en este proceso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

