Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2003/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6460/2019 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 2003/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022100865
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4434
Núm. Roj: STSJ AND 4434:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 6460/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 2003 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 6460/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 1509/2019, de fecha 1 de julio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 370/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada.
Interviene como parte apelante D. Luis Pablo, representado por la procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo y asistido por el letrado D. Julián de la Asunción Giménez.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Trevélez, en cuya representación y defensa actúa el letrado de la Diputación Provincial de Granada.
La cuantía del recurso es 416.407,26 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del recurso contencioso-administrativo número 370/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por el interesado frente a la resolución de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el alcalde del Ayuntamiento de Trevélez, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 17 de septiembre de 2015.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 1509/2019, de fecha 1 de julio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 370/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 23 de octubre de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 1509/2019, de fecha 1 de julio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 370/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, que desestimó íntegramente el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
Se alza en apelación frente la sentencia de instancia la parte actora e interesa su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alega la incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre cuestiones planteadas en el recurso y que fueron objeto de debate. En particular, no ha sido objeto de valoración ni el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, las distintas resoluciones y sentencias que han dado lugar al presente procedimiento, o la valoración realizada por el perito designado judicialmente y por el técnico que realizó el dictamen a instancia de la parte actora.
La sentencia tampoco analiza si concurre el requisito de imputabilidad, y considera que no se ha acreditado el daño efectivo o que éste sea evaluable e individualizado, habida cuenta que manifiesta que se basa en meras expectativas económicas. Reproduce parcialmente el dictamen del citado Consejo Consultivo de Andalucía, que es desfavorable a la propuesta de desestimación de la reclamación, al afirmar que se ha producido un daño antijurídico que el perjudicado no estaba obligado a soportar, hasta el punto de afirmar que la actuación del Ayuntamiento ha sido contumaz y claramente contraria al ordenamiento jurídico, lo que ha ocasionado un daño antijurídico.
Como consecuencia de la actuación de las administraciones ahora apelada, se produjo una paralización durante 7 años de las obras.
Igualmente, alega el error en la apreciación y valoración de la prueba, pues se obvia la existencia de un lucro cesante y un daño emergente que viene derivado del propio contenido de las periciales aportadas al procedimiento, por cuanto en ellas deviene acreditado el mismo, al ser descontado dentro de la propia indemnización solicitada como lucro cesante. Además, no valora que la ejecución de los 20 vivienda podría haberse destinado a alojamiento rural, alquiler, así como la propia existencia de locales comerciales en la promoción que podrían haberse destinado al negocio típico existente en la zona, como puede ser la hostelería o servicios dedicados a la venta de productos de la zona.
No es aceptable que se entienda que la indemnización ha de ser nula, sino que la misma puede modularse dentro de los términos solicitados por las partes, como realiza, a su juicio, la mayoría de las sentencias de este tribunal. No es posible pretender que, habiendo transcurrido 7 años, se reinicien las obras de forma inmediata y que dicho transcurso de los años no haya generado ningún perjuicio económico.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
La representación legal del Ayuntamiento de Trevélez interesa la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
La sentencia resulta congruente con las cuestiones planteadas durante el debate judicial. El dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía es preceptivo pero no vinculante. La resolución judicial impugnada expresa con claridad los fundamentos o elementos de juicio que conducen a la desestimación de la demanda, de modo que ambas partes han podido conocer, y de hecho así ha acontecido, cuáles son los supuestos fácticos que ha considerado probados y los aspectos jurídicos que han fundamentado su decisión.
Por la actora no se han acreditado los gastos abordados previamente a la solicitud de la licencia, de modo que el juzgador no podía resolver sobre algo no ha pedido pues se habría alterado el objeto del debate delimitado por las partes. Así, explica la sentencia que en caso de que hubieran sido interesados los gastos reales satisfechos, tales como los relativos a la redacción del proyecto o dirección de obra, entre otros, habría sido indemnizable.
Por el juzgador de instancia se analizan con detalle los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y concluye que es imprescindible la concurrencia de la efectividad del daño para que haya lugar al reconocimiento de responsabilidad patrimonial en su favor. Teniendo en cuenta la naturaleza de la reclamación, se ha basado exclusivamente en el lucro cesante por la ganancia dejada de percibir como consecuencia de las eventuales ventas de los bienes inmuebles que el proyecto de obras refleja durante el periodo en el que las obras estuvieron paralizadas por decisión municipal. Y ha resultado acreditado que durante el intervalo temporal que transcurre entre octubre de 2008 y septiembre de 2014 en la localidad de Trevélez únicamente se vendieron dos viviendas nuevas, lo que demuestra la práctica imposibilidad de que se hubieran vendido las viviendas, locales y garajes en el periodo durante el que las obras estuvieron paralizadas.
Las obras se hubieran terminado en el año 2010, en plena crisis económica, bien constatada en todos los medios de información y comunicación públicos y privados, y desde luego, advertida por los operadores profesionales intervinientes en dicho mercado inmobiliario. Conforme a las respuestas proporcionadas en el acto de la vista por el perito de la Diputación Provincial, señala que conoce que otras empresas que ejecutaron obras en la misma zona entraron en concurso.
Por otro lado, indica en relación con el devenir rentable de la edificación en caso de haberse destinado a alquiler de apartamentos turísticos, que en los Proyectos Básico Reformado y de Ejecución de Obras no existe previsión alguna sobre su destino, y tampoco en la solicitud de licencia de obras Nunca se hizo mención alguna sobre que el uso urbanístico de los inmuebles fuera hacer su explotación como apartamento turístico. Tampoco aparece en la reclamación administrativa o en la demanda, y menos aún lo manifestado por los peritos de la parte actora a la hora de fijar en sus informes los posibles precios medios de los inmuebles proyectados. Además, para que se hubiera podido destinar a tal fin habría sido precisa la concurrencia de determinados requisitos especiales en sus instalaciones, mobiliario, utensilios, servicios e instalaciones que son muy distintos a los de las viviendas libres.
Tampoco consta acreditado que el recurrente hubiera celebrado preacuerdos de venta de viviendas, garajes o trasteros proyectados con hipotéticos compradores interesados en su adquisición 'sobre plano' o recibido cantidades de tales compradores a cuenta del precio final de los inmuebles.
CUARTO.- Incongruencia omisiva.
En relación con la incongruencia omisiva es doctrina jurisprudencial reiterada que no cabe apreciar que una sentencia sea incongruente, en todo caso, por el hecho de que carezca de un pronunciamiento individualizado y expreso sobre la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso. Basta con que el rechazo o aceptación de las mismas se pueda desprender de forma implícita de la lectura del cuerpo de fundamentos jurídicos, de modo que ante la eventual estimación o desestimación de una pretensión se deba entender que lleva aparejada, a su vez, la de aquellas con las que se halla directamente vinculada.
Ello requiere un análisis 'caso por caso' para determinar cuando existe una verdadera omisión o, por el contrario, una tácita desestimación.
En cuanto a la concreta omisión consistente en la hipotética falta de análisis de algún medio probatorio, el deber de motivación no exige una concreta y expresa valoración de cada elemento de convicción de los que se sometan a la valoración del tribunal sentenciador. Basta con que la conclusión alcanzada por el tribunal a quose manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica. En línea con lo anterior, debe tenerse presente que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es, por sí misma, suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( SSTS de 19 de abril de 2004 y de 18 de octubre de 2011).
Como dice la STS de 18 diciembre 2013, recurso 1342/2011, debe recordarse que el tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como señala el Tribunal Constitucional ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercer, Sección 6, de 29 de Abril del 2013, rec. 127/2012) ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación'.
Sentado lo anterior, se alega que la sentencia nada indica acerca del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de fecha 28 de junio de 2017. Es bien conocido que se trata de un informe preceptivo pero de carácter no vinculante, y sin negar el prestigio o autoridad que cabe inferir de los informes dimanantes del citado órgano, lo cierto es que la ausencia de una mención expresa al mismo no implica que la sentencia adolezca de incongruencia omisiva; más aún cuando, conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia expresa con claridad el hilo argumental y valorativo que conduce al fallo desestimatorio de la reclamación que nos ocupa.
Podrá discutirse el mayor o menor acierto del fallo, cuestión que abordaremos en el siguiente fundamento de derecho, pero no es sostenible que la sentencia incurra en el vicio anteriormente señalado.
A continuación, se indica que igual omisión del dictamen del Consejo Consultivo se aprecia en la resolución administrativa impugnada, razón por la que, sin mayores esfuerzos dialécticos, se trata de un hipotético error que en absoluto sería predicable de la sentencia, con independencia del análisis que proceda realizar respecto del fondo del asunto, esto es, la conformidad o no a derecho del acto administrativo impugnado.
Igualmente, se alega que la sentencia apelada no ha tomado en consideración las sentencias y demás resoluciones administrativas impugnadas, que dieron lugar al presente procedimiento de responsabilidad patrimonial. No obstante, como igualmente indica el recurso de apelación, el principal fundamento que justifica el sentido desestimatorio de la sentencia es la inexistencia de un daño efectivo, razón por la que el análisis de los antecedentes administrativos o judiciales, que versan sobre cuestiones atinentes a otros elementos de la responsabilidad patrimonial -tales como la existencia o no de un hecho imputable a la Administración, antijuridicidad, relación de causalidad o ausencia de fuerza mayor- carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, que no es otra que determinar la hipotética existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia impugnada.
También se censura de la sentencia de instancia el hecho de que no contenga una mayor motivación acerca de la razones por las que ha decidido otorgar mayor credibilidad a un informe pericial frente a otro, pese a haberse aportado el dictamen elaborado por un perito designado judicialmente.
El análisis de la resolución judicial apelada revela que, por el contrario, se explican con la debida extensión cuáles son los motivos que han conducido al rechazo del informe elaborado por D. Alexander: tanto este informe, como el elaborado a instancia de la parte actora, parten de la premisa de que se hubieran vendido los 20 viviendas contempladas en el proyecto, cuando la realidad económica de tal zona revela una muy escasa actividad inmobiliaria, hasta el extremo de que en el periodo que transcurre entre los años 2004 a 2016 únicamente se vendieron dos viviendas nuevas.
Nuevamente, la parte apelante podrá discrepar razonadamente de dicha conclusión, pero no es sostenible que la sentencia incurra en el defecto atribuido en el primer motivo de impugnación. Aunque es cierto que no se contiene una referencia expresa al informe aportado en vía administrativa, anteriormente hemos visto que no es preciso un análisis detallado de todos y cada uno del medio de prueba, más aún cuando la misma razones que conducen a descartar el resultado del informe emitido por el perito designado en fase judicial resultan perfectamente extrapolables al dictamen elaborado por el perito Sr. Anton.
Para finalizar, afirma el recurrente que la sentencia debió proceder al análisis de todos y cada uno de los requisitos necesarios para el análisis de la responsabilidad patrimonial, y si finalmente cabía rechazar la prosperabilidad de dicha reclamación por la falta de concurrencia de un daño económicamente evaluable, desestimarlo por dicho motivo.
Para que proceda la desestimación de una acción de responsabilidad patrimonial bastará con la falta de concurrencia del alguno de sus requisitos esenciales. Una sentencia, así pues, que fundamente el fallo desestimatorio por apreciar la inexistencia de uno de estos presupuestos cumple sobradamente el deber de motivación exigible, habida cuenta que, en definitiva, permite conocer al recurrente las razones de hecho y de derecho que han conducido al fallo ahora combatido en el presente recurso de apelación.
En consecuencia, el motivo no será acogido.
QUINTO.- Fondo del asunto.
A)En el expositivo segundo se vuelve a incidir acerca de la necesidad de que la sentencia se hubiera pronunciado sobre la 'imputabilidad de la actuación municipal', cuestión que ya hemos abordado por lo que baste la remisión a nuestro previo fundamento jurídico.
Prosigue el recurso de apelación reproduciendo parcialmente el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en el que se analizan los demás requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Sin embargo, el citado dictamen, que obra en los folios 1064 y siguientes del expediente administrativo, y reiterando su carácter consultivo, afirma que ante la existencia de dos informes económicos totalmente contradictorios no existen datos técnicamente precisos para poder valorar la cuantía de los daños, razón por la que indica que, dada la complejidad técnica del asunto, ' pueda acudirse para determinar la cuantía de la indemnización por un perito independiente cuyo veredicto se comprometieran a aceptar ambas partes'.
La existencia, así pues, de un daño efectivo y económicamente evaluable no fue objeto de análisis por parte del citado órgano. Al contrario, sustenta principalmente el sentido del dictamen en la concurrencia del requisito de antijuridicidad, que analiza de forma exhaustiva, pero omitiendo, se insiste, un pronunciamiento expreso acerca de la concreta cuestión que ha conducido a la desestimación del recurso en primera instancia.
B)El tercer expositivo del recurso de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba. Considera que el juzgador yerra en el análisis de los elementos de convicción en cuanto a la falta de apreciación del requisito de efectividad y valoración del daño reclamado.
En primer lugar, señala que las sentencias excluye entrar en el análisis de otros conceptos que podrían haber sido objeto de reclamación, tales como los eventuales honorarios de redacción del proyecto o los de dirección de la obra, habida cuenta que no fueron objeto de solicitud. A este respecto, razona la parte apelante que tales gastos han sido valorados, precisamente, para determinar el lucro cesante, al haber sido descontados dentro de la propia indemnización solicitada.
En realidad, tales partidas excluidas por el juzgador son coherentes con la propia reclamación realizada por la actora. Así, el escrito iniciador del procedimiento obra en los folios 199 y siguientes, y su lectura evidencia que los daños reclamados son los ' posibles beneficios que se hubieran obtenido en las fechas en las que se debió conceder la licencia, incrementados con la variación habida en el Índice de Precios al Consumo, desde la fecha en que se pudo empezar la actividad mercantil derivada de la licencia de obras (el año 2009) y el momento presente en que dicha actividad puede reiniciarse[...]La cuantía total de dicho beneficio industrial legítimo dejado de percibir por la acción directa del Ayuntamiento al que me dirijo[...]asciende a la suma de 416.407,26 euros'.
El dictamen en que apoya dicha reclamación parte del ' cálculo de la posible obtención de una rentabilidad por parte del promotor y que no se pudo obtener debido a la negativa en la concesión de la licencia por parte del Ayuntamiento[...]'.
En el escrito de demanda no se solicita una cantidad expresa -si bien, entendemos que no puede ser otra que la impetrada en vía administrativa- y se interesó la realización de un dictamen por perito designado judicialmente, que igualmente determinó que el lucro cesante por la no ejecución de la promoción proyectada por el ahora apelante habría ascendido a 481.961,69 euros.
Hacemos estas consideraciones porque la concreta cuantía que justificó la reclamación por responsabilidad patrimonial siempre vino integrada por el lucro cesante, no así el daño emergente derivado de los conceptos expresamente rechazados por el juzgador, y que, a título de mero ejemplo, cita algunos en la sentencia tales como los honorarios de redacción del proyecto o los de dirección de la obra.
Por esta razón, concluye la sentencia, y este tribunal comparte, que se solicita una indemnización por las expectativas económicas que la venta de los inmuebles le hubiera generado, y, por tanto, es el análisis de dicha cuestión al que debe contraerse el presente procedimiento judicial.
C)En cuanto a la mayor entidad probatoria que otorga el juzgador al informe elaborado a instancia de la Diputación Provincial de Granada, parte del dato consistente en que desde el año 2004 a 2016 únicamente se vendieron dos viviendas nuevas en dicha localidad (conforme a la información que ofrece la página web del Servicio de Información Multiterritorial de Andalucía).
De esta manera, las premisas fácticas que sustentan los informes elaborados por D. Anton y el perito designado judicialmente, esto es, la venta de todas las viviendas de la promoción, no se ajusta a la realidad inmobiliaria de dicha localidad, más aún atendiendo a la situación de crisis en el sector -que por notoria está exenta de prueba- que acaeció durante el intervalo temporal durante el que se prolongó la indebida paralización de las licencias. No se duda, así pues, de la antijuridicidad del hecho imputable a la Administración, sino de la existencia efectiva de un daño resarcible en el presente procedimiento en atención a los concretos elementos de prueba puestos a disposición del Órgano Judicial.Y en este sentido, resulta muy ilustrativo el dato ya mencionado respecto del ciertamente escaso mercado de viviendas nuevas en dicha localidad (2 compraventas en 12 años) lo que convierte la pretensión del recurrente, y la bases que justifican los dictámenes anteriormente indicados, en meras expectativasque no pueden ser objeto de indemnización, tal y como viene sosteniendo con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En definitiva, no se ha acreditado con el grado de certeza exigible la posibilidad cierta de venta de las viviendas, sino todo lo contrario, en atención al escenario que hemos analizado y obra en los presentes autos judiciales. Por esta razón, la valoración de la prueba realizada por el juzgador no puede estimarse arbitraria o absurda, sino que responde a la lógica inferencia que cabe extraer del análisis de los elementos de convicción conforme a las máximas de la experiencia y del criterio humano.
Igualmente, asiste la razón a la Administración apelada en relación con la inexistencia de prueba alguna acerca de preacuerdos de ventas de alguno de los inmuebles objeto de la promoción o supuesto percibo de cantidades de los potenciales compradores a cuenta del precio final de los inmuebles, a pesar de la mayor facilidad probatoria que sobre esta cuestión tenía la parte actora.
Obiter dicta, conviene añadir que la parte apelante continúa siendo propietaria de los terrenos. En caso de acceder a la pretensión de la actora, se podría generar una indudable duplicidad indemnizatoria, habida cuenta que se reconocería el derecho a percibir el beneficio que pudiera haber obtenido en caso de haber acometido las obras con anterioridad, y nada impediría que actualmente ejecutase la promoción -en un escenario económico más óptimo al existente en 2010-, y, por tanto, ello daría lugar a que volviera obtener un nuevo rendimiento económico derivado del mismo hecho, con el consiguiente enriquecimiento injusto.
D)A continuación, el recurso de apelación argumenta que el juzgado ha obviado, con base en las publicaciones de ventas, que por la propia configuración del proyecto de obra los 20 viviendas bien pudieron haberse destinado a alojamiento rural, alquiler, o incluso la propia existencia de locales comerciales en la promoción, pues pudieron haberse destinado a negocios típicos de la zona, como es la hostelería o servicios dedicados a la venta de productos de la región.
Asiste la razón a la parte apelante en cuanto a que la única rentabilidad del inmueble no pasaba, necesariamente, por su enajenación. Nada hubiera obstado a que el inmueble proyectado tuviera por objeto su uso como alojamiento rural o el alquiler, más aún cuando se hubiera advertido la notable dificultad de su transmisión por compraventa.
Respecto de la posibilidad de su utilización como alojamiento rural, en el escrito de impugnación del recurso de apelación se expone extensamente que en ninguno de los proyectos constaba que éste fuera el destino de la promoción, y que, de hecho, el ordenamiento jurídico exige diversas autorizaciones y clasificaciones que en absoluto han sido incorporadas al expediente administrativo. Esta posibilidad irrumpe por primera vez en el escrito de conclusiones, y los distintos dictámenes siempre utilizan la expresión de 'viviendas libres' o 'pisos', sin realizar referencia alguna a la posibilidad de rentabilizar la promoción, eventualmente, a través de el citado alojamiento rural. De hecho, conforme a la normativa vigente en la comunidad autónoma andaluza en el momento en que se paralizó la obra - Ley 12/1999, del Turismo- en su artículo 28.2 se exige la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, además de una específica licencia para los inmuebles que se dediquen al uso turístico, sobre los que ninguna mención existe en el expediente administrativo. Iguales consideraciones cabe realizar respecto de los concretos requisitos que deben reunir este tipo de apartamentos turísticos, en relación con instalaciones o mobiliario, entre otros.
En todo caso, y más importante que lo anterior, no cabe duda de que el recurrente podría haber destinado las viviendas a su arrendamiento como forma de obtener algún beneficio económico. Pero al margen de que dicha posibilidad nunca integró ni la reclamación administrativa ni el posterior escrito rector del presente recurso-pues, se insiste, se alude por primera vez a esta posibilidad en el escrito de conclusiones-, y así lo razonó el juzgador de instancia, el mayor obstáculo que encuentra este tribunal para su aceptación consiste en que los informes incorporados al procedimiento, en coherencia con lo anterior, se limitan exclusivamente a determinar el lucro cesante con base en la íntegra enajenación de la totalidad de los inmuebles objeto de la promoción. Ningún dato, en consecuencia, se aporta en relación con la ganancia que se pudiera haber obtenido en caso de arrendar los bienes inmuebles-o destinarlos a alojamientos turísticos- tales como su precio, duración media de los alquileres conforme a los datos obrantes en la localidad u otras próximas, o el precio del alquiler medio aplicable a los locales, trasteros o garajes que igualmente conformaban el proyecto.
En definitiva, correspondía a la parte actora la carga de la prueba acerca de tales elementos, y este Órgano Judicial carece de datos, siquiera con carácter orientativo, para estimar cuál podría haber sido la ganancia derivada del hipotético arrendamiento de los inmuebles objeto de la promoción. Esta orfandad probatoria solo puede perjudicar a la apelante, al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la LEC.
Como indicamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de abril de 2021, ' Específicamente, en cuanto al lucro cesante, y como recuerda la sentencia de 16 de octubre de 2.008 , la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituyan una mera eventualidad, pues, 'como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada.[...]Según ha declarado la Jurisprudencia de la Sala Tercera 'se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto'.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será desestimado.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Pablo frente a la sentencia número 1509/2019, de fecha 1 de julio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 370/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada.
2.- Imponer a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024646019, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

