Última revisión
08/04/2003
Sentencia Administrativo Nº /2003, Tribunal Supremo, Rec 1347/2000 de 08 de Abril de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROUANET MOSCARDO, JAIME
Nº de sentencia: /2003
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.
Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Don Hugo , representado por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz y asistido del Letrado Don Fausto Sánchez Martínez de Pinillos, contra la sentencia número 368 dictada, con fecha 25 de marzo de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial de la demanda de lesividad promovida contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de octubre de 1992 por el que se había fijado como justiprecio de la fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto de Expropiación para la construcción de la Autovía de Levante, variante Arganda-Perales de Tajuña, puntos kilométricos 19'600 a 42, sitos en el término municipal de Perales de Tajuña (expropiadas al hoy recurrente y a Doña Estíbaliz , representados y asistidos por el Letrado Don Juan Luis Viñegla Morcillo), las cantidades de 192 P/m2 (las dos primeras fincas) y de 118 P/m2 (la tercera); recurso de revisión en el que ha comparecido, como parte recurrida y demandada, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, así como el MINISTERIO FISCAL, en su función de dictaminante.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada fecha de 25 de marzo de 1999, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 368, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de lesividad formulada por el Abogado del Estado sobre Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que justipreció las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Proyecto Autovía de Levante CN-III variante Arganda Perales, expropiada a Doña Estíbaliz y Don Hugo y debemos anular y anulamos esta resolución por contraria a Derecho; quedando el justiprecio de todas las fincas en 3.475.180 pesetas al que habrá de añadir el 50% de precio de afección y a los intereses procedentes; sin hacer imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Hugo interpuso el presente recurso de revisión con base, formalmente, en el motivo previsto en el artículo 102-c.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, una vez contestada la demanda revisional por el ABOGADO DEL ESTADO y emitido el preceptivo informe por el MINISTERIO FISCAL, practicada la prueba propuesta y admitida, y no instada por todas las partes la celebración de vista, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de abril de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en síntesis en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en resumen, en los siguientes argumentos:
A) El Abogado del Estado ha formulado demanda de lesividad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fijó el justiprecio de las fincas a que se ha hecho mención, en virtud de la declaración de lesividad por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Dirección General de Carreteras, por estimar que lesiona intereses de la Administración por exceso en el justiprecio e ilegalidad al llevar a cabo la valoración de las fincas, conforme a los artículos 56 y 83 de la LJCA, en razón a que el Jurado ha seguido el criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, LEF, prescindiendo del criterio objetivo del artículo 39, sin atenerse al verdadero valor de las fincas, como agrícolas, conforme a la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, a la que remite la Ley 8/1990 (aplicable por haberse aprobado la Relación de Propietarios y Bienes Afectados después de su entrada en vigor), y sin tener en cuenta expectativas urbanísticas (al ser el suelo no urbanizable), y a que el propio Jurado había valorado de modo diferente otras fincas próximas (así como a que se habían producido, también, mutuos acuerdos con menor precio).
B) Sin embargo, en la valoración para determinar el justiprecio no era aplicable la Ley 8/1990, pues, si bien la comentada Relación de propietarios y bienes afectados no se publicó hasta el 14 de septiembre de 1990, lo cierto es que, antes de esa fecha, había ya una relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y, por tanto, no se podía considerar la fecha citada como de publicación de la referida relación a efectos de entender aplicable la Ley 8/1990, respecto a los criterios valorativos en ella establecidos; y, en consecuencia, la Ley aplicable era la LEF, como se entendió en la declaración de lesividad en el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 1996.
C) Frente a la alusión de la sucinta motivación del acuerdo del Jurado, lo cierto es que la Administración determinó el valor de las fincas mediante la cuenta analítica de los gastos y productos obtenidos en la explotación de las mismas y siguiendo las pautas de determinación del valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, no contemplando expectativas de plusvalías urbanísticas sino el mayor valor atribuído a las fincas en razón a su distancia a núcleo urbano.
D) Tampoco puede ser determinante la diferencia del justiprecio fijado en el caso de autos en relación con los precios de adquisición por mutuo acuerdo de fincas próximas, ni otros acuerdos del propio Jurado sobre justiprecio también de fincas cercanas, pues la valoración de una finca debe tener en cuenta sus características propias y su enclave, por lo que la comparación con otras valoraciones no puede ser decisiva para desvirtuar la valoración fijada en el acuerdo del Jurado cuya lesividad se cuestiona.
E) El Jurado, en el acuerdo recurrido, basa su valoración de 7.480.500 pesetas en la efectuada por los propios interesados en su Hoja de Aprecio, por considerarla como justo precio en atención a las circunstancias concurrentes.
Y, frente a ello, ha sido oportuna la práctica, con todas las garantías procesales, de la prueba pericial propuesta, mediante la que se ha podido acreditar, pormenorizadamente, que el valor unitario del suelo, rústico y de secano, y del arbolado existente en las tres fincas expropiadas, siguiendo la combinación de los métodos del valor de mercado (que a su vez tiene en cuenta las peculiaridades agrourbanas del terreno) y de actualización de la renta del capital, es de 201 P/m2, en las fincas números NUM000 y NUM001 , y de 118 P/m2, en la finca número NUM002 (a lo que se añade el valor de los almendros, olivos, higueras y viñas, con un justiprecio final de 3.475.180 pesetas, al que ha de añadirse el premio de afección).
La valoración resultante de la citada prueba pericial (conforme a las reglas de la sana crítica), frente a la escasez de razonamientos que contiene el acuerdo impugnado, obliga a estimar en parte el recurso de lesividad, por considerarse destruída, mediante prueba bastante, la presunción de validez y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa en materia de justiprecio (fijándose el mismo, en el supuesto de autos, en la cifra que ha establecido el perito interviniente en su informe).
SEGUNDO.- El presente recurso de revisión se funda, formalmente, en el motivo previsto en el artículo 102-c.1.a) de la LJCA, versión del año 1992 (consistente en haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos, no aportados por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado), arguyéndose, por el recurrente, al respecto, en resumen, que:
A) La sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda de lesividad formulada por el Abogado del Estado, ha fijado el valor de suelo, en las tres fincas expropiadas, en 201 P/m2 (las dos primeras) y en 118 P/m2 (la tercera), en base a un dictamen pericial en el que el perito no ha podido tener en cuenta documentación sustancial ocultada por la Administración; de modo que, si bien en las demás 96 demandas de lesividad interpuestas en relación con sendas expropiaciones de fincas del mismo término municipal de Perales de Tajuña se ha dictado sentencia desestimatoria, ratificando el justiprecio de 400 P/m2 fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en el supuesto de autos, que es el único caso en el que se ha estimado (parcialmente) la demanda de lesividad, no se ha podido llegar a dicha valoración por mor de no haberse aportado completo el expediente administrativo.
B) Una vez firme la sentencia de 25 de marzo de 1999, se hizo cargo de las actuaciones el Letrado actual del recurrente, que, al personarse en el proceso el 8 de septiembre de 2000, se percató, en dicho momento, de que no se había aportado al mismo el expediente complementario que figura en los 96 recursos de lesividad restantes (omisión de la que el Letrado que había formulado la demanda no tuvo conocimiento ni conciencia por desconocer que tal documentación existía), y es, pues, desde la citada fecha, en la que se descubre la falta de los comentados documentos, cuando ha de empezar a contarse el plazo de los tres meses a que se hace referencia en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881 (para la viabilidad temporánea del recurso de revisión).
C) Los documentos decisivos, acreditativos de que el valor del suelo no es el fijado por la sentencia de instancia sino, al menos, el antes comentado de 400 P/m2, son: 1.- El Pliego de Razonamientos, formulado por el perito de la Administración, Don Gonzalo ; 2.- Los pagos de otras expropiaciones efectuados en dinero metálico, en los que, mediante engaños, se elude constatar oficialmente la mayor parte de las cantidades abonadas; 3.- El Certificado de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, que demuestra que las fincas expropiadas en el término municipal de Perales de Tajuña están dentro de una concesión minera para la explotación de calizas; 4.- El Certificado de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento de 5 de julio de 1996, en el que constan las fincas clasificadas de suelo no urbanizable en el Proyecto de Expropiación "Aeropuerto de Madrid-Barajas" con un valor de 1.800 P/m2 (sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas); 5.- Los Convenios de mutuos acuerdos realizados, a precios superiores, por la Demarcación de Carreteras con los propietarios de fincas con mayor afección (así las fincas de Gallina Blanca S.A., de Canteras el Hoyón S.A., de Don Pedro Enrique , y de las fincas NUM003 y NUM004 del mismo término municipal de Perales de Tajuña, afectadas por la misma Carretera CN-III); y, 6.- La valoración de las fincas colindantes ajustadas a derecho.
D) La parte favorecida por la ocultación de todos los documentos reseñados ha sido la propia Demarcación de Carreteras, ya que si la misma hubiera aportado tales datos al Consejo de Ministros nunca hubiera declarado el acuerdo de lesividad (como así ocurrió, en definitiva, en los restantes casos objeto de controversia).
TERCERO.- A pesar de la sutileza de los argumentos vertidos en su escrito por la parte recurrente, no procede, sin embargo, estimar el presente recurso de revisión, habida cuenta, en principio, que tal clase de recurso tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.
Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme (que es lo que ha intentado, en realidad, en este caso de autos, la parte recurrente); de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.
Respecto al concreto motivo formalmente alegado, el del artículo 102-c.1.a) de la LJCA (versión del año 1992), la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión; y, c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).
A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado artículo 102-c.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.
En el presente caso de autos, como ya hemos apuntado, el recurso de revisión es improcedente porque, en puridad, no concurren todos los requisitos formales y de fondo (acabados de explicitar) exigidos en la LJCA (versión del año 1992) y en la LEC de 1881 (aplicable por remisión), en cuanto que:
A) La sentencia de instancia se dictó y publicó (con casi coetánea notificación a las partes interesadas) el 25 de marzo de 1999, y, dieciocho meses después, el 8 de septiembre de 2000, cuando el ahora recurrente cambió de Letrado y se personó con su nuevo asesoramiento en el proceso contencioso administrativo, parece ser, como afirma, que es cuando se percató de que el expediente administrativo aportado al mismo era incompleto (por faltar en él los documentos a que antes se ha hecho mención), pero tal "dies a quo" del plazo de tres meses para interponer el recurso revisional (según el artículo 1798 de la LEC), pendiente sólo, en este caso de autos, de la afirmación subjetiva expuesta por el comentado nuevo Letrado, no deja de constituir un "aleas" incompatible con la seguridad, producto de un contraste objetivo, que debe presidir la fijación de ese momento inicial a partir del cual ha computarse el lapso temporal durante el que el recurso es susceptible de ser formalizado temporáneamente; de modo y manera que, careciendo la fecha del 8 de septiembre de 2000 de la significación procesal que se le quiere atribuir, debe concluirse, en principio, que el recurso de revisión ha sido formalizado, ante la falta de un acreditamiento adecuado y contrastable, fuera del plazo normativamente previsto y es, por tanto, extemporáneo.
B) No ha existido, en este caso, una verdadera "retención" o "imposibilidad de aportación" de los documentos, calificados de sustanciales, reseñados en el recurso, pues los mismos han estado disponibles, siempre, antes y después de la incoación del recurso contencioso administrativo y de la fecha de la sentencia en él dictada y objeto, ahora, de la presente revisión (aunque la diligencia de la parte interesada o de su Letrado -el anterior o el nuevo- haya sido mayor después que antes). Y es que, como indica el Ministerio Fiscal, el recurrente o su Letrado pudo, en el trámite de demanda, comprobar si el expediente administrativo adolecía de alguna omisión o carecía de algún documento trascendente (presupuesto o consecuencia de los que en aquél ya figuraban) y, con tal motivo, solicitar los antecedentes completos y adecuados para completarlo, al amparo de las previsiones del artículo 70.1 de la LJCA vigente en dicho momento (de modo que, en consecuencia, no cabe entender que nos encontremos ante el supuesto de revisión mencionado en el apartado 1.a del artículo 102-c de la citada Ley -versión del año 1992-). Denuncia de la comentada omisión que tampoco fue objeto de comentario en la demanda ni en el escrito de conclusiones, ni se intentó suplir en la fase probatoria de los autos jurisdiccionales de instancia.
De lo expuesto se infiere, pues, que los documentos cuestionados y ex post facto aportados se encontraban, en realidad, a disposición del recurrente y de sus Letrados, aunque uno y otros, por falta de la necesaria y debida diligencia, desconociesen, como subjetivamente afirman, tal circunstancia; pues, en efecto, una posterior búsqueda de los convenientes antecedentes documentales de contraste permitió, ya, "descubrir" los concretos datos documentales ahora objeto de debate, que, evidentemente, no estaban retenidos por nadie, ni por fuerza mayor, y que, con una adecuada perspicacia procedimental, hubieran podido aportarse, en tiempo, al recurso contencioso administrativo, obviándose, así, el presente recurso de revisión.
En consecuencia, no cabe tampoco entender que concurra una acción o maquinación fraudulenta (de las previstas en el artículo 102.c.1.d) de la comentada LJCA.
CUARTO.- En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito a que obliga el artículo 1809 de la LEC de 1881, en relación con el 102-c.2 de la LJCA (versión del año 1992).
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Hugo contra la sentencia número 368 dictada, con fecha 25 de marzo de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y condenándola, asimismo, a la pérdida del depósito en su día constituído, por ser pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

