Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 2005/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3/2002 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2005/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006101150

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3067

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 02005/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 3/02

RECURRENTE: D. Alfredo

PROCURADOR: SRA. ISART GARCÍA

RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 2005/06

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3/02 interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Isart García, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Teresa Carceller Carceller, contra Confederación Hidrográfica del Norte de España, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad del expediente expropiatorio, y se declare la reparación de los daños causados por indebida ocupación de los terrenos en cantidad que se determine en ejecución de sentencia; subsidiariamente, se anule y deje sin efecto íntegramente la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 12 de noviembre de 2001 por no ser conforme a derecho, y se modifique el trazado de la servidumbre por el trazado propuesto por esta parte; subsidiariamente, se anule y deje sine efecto íntegramente la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 12 de noviembre de 2001 por no ser conforme a derecho, y se modifique el trazado de la servidumbre aprobando alguna de las dos alternativas propuestas por los técnicos de la Confederación Hidrográfica en el informe obrante como dos 6 en el expediente complementario, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 18 de octubre de 2002 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 3 de noviembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, por la representación procesal de D. Alfredo , la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte (en adelante CHN ), de fecha 12 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo órgano, de fecha 18 de julio del mismo año que, a su vez, desestimó la reclamación presentada por el recurrente contra la imposición de servidumbre forzosa de acueducto motivada por las obras del "Proyecto de Colector General del río Seixsal. Saneamiento General de la cuenca del río Louro.T.M. de Tuy (Pontevedra )".

SEGUNDO.- El recurrente, en esencia, basa este recurso jurisdiccional alegando, en primer lugar, la nulidad del procedimiento por falta de notificación personal y errores que le han producido indefensión, y ello, según la actora porque en la relación inicial de bienes afectados no figuraba como propietario de la finca y no se había incluido como afectada la finca constituida por el solar NUM000 NUM001 , y porque se varió varias veces la superficie afectada; en segundo lugar, la nulidad del procedimiento por inconcreción del objeto de la expropiación, produciéndose en consecuencia una vía de hecho; en tercer lugar, porque el trazado propuesto por la parte recurrente, siempre según ella, es perfectamente viable, sin que sean aceptables los motivos dados por la Administración para no variar el trazado, pues ya lo varió varias veces como antes apuntó; y, en fin, porque la servidumbre, contrariamente a lo alegado por la Administración, le produce limitaciones al cultivo y a la edificación, ya que la calificación del terreno afectado no es coincidente con el que dice la Administración, y le produce al actual trazado una pérdida de intimidad por el derecho al paso que produce la servidumbre.

A tales alegaciones la Administración demandada opone, en suma, que consta la notificación personal del recurrente y que formuló alegaciones, por lo que carece de sentido una retroacción del procedimiento, máxime cuando no se le ha causado indefensión; y que la Administración actuó correctamente al incluir como propietario del terreno al que aparecía como titular registral; que habiendo procedimiento no puede alegarse la vía de hecho; y que la Administración al elegir el trazado ha respetado los principios de interdicción de la arbitrariedad, de servicio al interés público y no discriminación.

TERCERO.- La primera alegación de la parte actora no puede prosperar, y ello porque conforme dispone del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , las actuaciones del expediente se entenderán, en primer lugar, con el que aparezca como propietario en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad, subsidiariamente, con el que aparezca como propietario en los registros fiscales, y es lo cierto que en el Catastro aparecía como titular de la finca NUM000 y NUM000 NUM001 ) a quien consignó la Administración en la relación de bienes afectados, siendo de su exclusiva culpa el incumplimiento del deber de no comunicar al Catastro la variación de la propiedad del fundo, y según consta en el expediente, se cumplió con el preceptivo anuncio de la información pública y de 15 días para alegaciones, con lo que se ha cubierto lo que dispone el artículo 37 del R.D. 849/1986 de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que impone el deber del Organismo de Cuenca de notificar a los propietarios afectados la solicitud de establecimiento de servidumbre y la concesión de un plazo de 15 días par alegaciones, máxime cuando advertida la real titularidad de las fincas se le realizó la notificación personal y alegó el recurrente, lo que determina, además, que no se le ha producido ninguna indefensión material.

CUARTO.- Se ha de resolver ahora conjuntamente las otras dos alegaciones de la parte actora relativas a la concurrencia de una vía de hecho en la actuación administrativa y a la necesidad de una nueva iniciación del procedimiento por la variación del trazado, ya que consideramos que ambas están relacionadas.

La aducida vía de hecho implicaría la total falta de procedimiento o la no acomodación de la actuación administrativa al procedimiento fijado en los artículos 18 y siguientes del citado Reglamento de Dominio Público Hidráulico . De los hechos que estimamos probados se deduce que se ha seguido el procedimiento fijado reglamentariamente, como ya se ha declarado, y conviene traer a colación la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así en su sentencia, entre otras, del 5 de febrero de 1992 , acerca de ciertas deficiencias en un expediente expropiatorio, cuando dice que "La declaración de necesidad de ocupación de los terrenos afectados se produjo con la inclusión de la obra en el plan provincial (art. 289 de la entonces vigente Ley de Régimen Local ), y la excepcionalidad de la urgente ocupación, llevada a cabo en este caso, viene justificada y cumplida, según exige el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , al tratarse de la ejecución de un plan provincial de obras del ejercicio de 1980, al que era aplicable lo dispuesto por el Real Decreto 1967/80, de 29 de agosto , que prorrogó a tal ejercicio lo dispuesto por el Real Decreto 1663/79, de 16 de junio , que en su artículo único declaró de carácter urgente la ocupación de los bienes afectados por expropiación para la realización de las obras correspondientes. La omisión de algunos de los bienes o derechos en la relación concreta e individualizada a que se refiere el art. 17.1 de la Ley de Expropiación Forzosa fue lo que la Administración demandada subsanó con el acuerdo ahora recurrido por el Ayuntamiento de Navaquesera. No se trata, pues, de un nuevo proyecto o replanteo de obras, sino que, al advertir que en la relación de bienes y derechos exigida por el citado art. 17.1 de la Ley de Expropiación Forzosa no se habían incluido algunos de los afectados por el Plan e indispensable para el fin de la expropiación (el abastecimiento de aguas al municipio vecino) según el proyecto aprobado inicialmente, se acuerda subsanar la deficiencia, otorgando a los titulares los plazos establecidos en el art. 18 de dicha Ley de Expropiación Forzosa a los fines previstos por los arts. 19 y 20 de la misma, y pasado dicho término, proceder en la forma dispuesta por los apartados segundo a octavo del indicado art. 52 de la propia Ley de Expropiación Forzosa , como así aparece haberse efectuado en el expediente administrativo remitido (folios 16 a 118). Se trata, pues, de la rectificación de un error material o de hecho, que la Ley de Procedimiento Administrativo permite a la Administración subsanar en cualquier momento siguiendo el procedimiento adecuado para ello, que en este caso viene determinado en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

No resulta acertada la apreciación de la parte apelante, sobre la necesidad de iniciación de un nuevo expediente expropiatorio, habida consideración que, como se dice en la sentencia apelada, la omisión de algunos bienes o derechos en la relación concreta e individualizada a que se refiere el art. 17.1 de la Ley Expropiatoria , advertida por la Administración, en el acuerdo combatido, se acuerda subsanar la deficiencia, otorgando a los titulares los plazos establecidos en el art. 18 de dicha Ley a los fines previstos por los arts. 19 y 20 de la misma.

No se trata, en consecuencia, de un nuevo proyecto -pues tales bienes y derechos se hallaban incluidos en el proyecto de obras aprobado inicialmente, de abastecimiento de aguas al municipio de Navatalgordo, colindante con el recurrente-, sino de corregir unos errores u omisiones materiales padecidos, que permite efectuar la Ley de Procedimiento Administrativo, sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 109 y 110 de dicha Ley de Procedimiento , puesto que como se indica, no se trata, en el presente caso, de un acto nulo conforme al art. 47 de dicha Ley, ni es lesivo para el interés público, ni tampoco constituye declaración de derechos respecto de terceros, puesto que se trata únicamente de corregir y subsanar una omisión padecida, sin que la rectificación material del error observado, altere, condicione, modifique o restrinja, el contenido del acuerdo inicial del 5 de noviembre de 1980 del Pleno de la Diputación de Ávila que incluyó en el plan provincial de obras servicios, la obra de abastecimiento de agua al municipio de Navalgordo y declaró la urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios, siendo únicamente relevante a los efectos aquí enjuiciados que el acuerdo rectificativo, hoy impugnado, en nada modifica el inicial de 5 de noviembre de 1980, ni sustancial ni accidentalmente, por cuanto los bienes y derechos afectados, a los que alcanza la rectificación se hallaban comprendidos en la obra inicialmente aprobada por el acuerdo del año 1980."

La citada doctrina es de aplicación también para responder a alegación de la parte actora sobre la necesidad de un nuevo procedimiento por la variación de la superficie afectada, cuando resulta, además, que la línea central o eje del trazado del acueducto no se ha modificado, según alega la Administración y no desvirtúa la parte actora.

QUINTO.- Queda por resolver la alegación de la parte recurrente acerca de la viabilidad del trazado propuesto por ella o por los dos alternativos del informe obrante en el expediente del Ingeniero Director de las Obras, y lo primero que se observa en dicho informe es que se mantiene el trazado litigioso, desechando los dos alternativos que en el mismo se comentan por las razones que en el mismo se dicen; lo segundo, es que no existe prueba pericial que avale la posibilidad del trazado que propone el recurrente, ni de los otros dos alternativos; y por último que de la prueba testifical y del informe aportado como documental deduce esta Sala que se efectuaron las pruebas adecuadas para constatar la razonabilidad del trazado decidido, pues se efectuaron las calicatas y sondeos necesarios en todo el trazado del acueducto, salvo en el interior de la finca del recurrente por la falta de autorización del mismo para llevar a cabo dicha tarea.

SEXTO.- Por cuanto antecede procede la desestimación del recurso, sin que existan méritos para una expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación procesal de D. Alfredo , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 12 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo órgano, de fecha 18 de julio del mismo año que, a su vez, desestimó la reclamación presentada por el recurrente contra la imposición de servidumbre forzosa de acueducto motivada por las obras del "Proyecto de Colector General del río Seixsal. Saneamiento General de la cuenca del río Louro.T.M. de Tuy (Pontevedra )"; resoluciones que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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